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martes, 28 de mayo de 2019

Falta de servicio. Responsabilidad extracontractual y la correspondiente indemnización de perjuicios.

Santiago, dos de Abril de dos mil diecinueve .- 

VISTOS: 

Al folio 1, comparece doña Bárbara Alejandra Ramírez Del Valle, Abogado, y don Boris Michel Rojas Elgueda, Habilitado de Derecho, ambos domiciliados en Paseo Huérfanos N° 1178 oficina 220, Edificio Gran Palace, Comuna de Santiago, en representación de doña Angélica Rodríguez Román, dueña de casa, domiciliada en pasaje Rancagua número 3817, comuna de Recoleta quienes deducen Demanda Civil de Indemnización de daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual, en contra de la Ilustre Municipalidad De Recoleta, persona jurídica de derecho, representada legalmente por don Oscar Daniel Jadue Jadue, en su calidad de alcalde de dicha entidad, ambos domiciliados en Avenida Recoleta N° 2774, Región Metropolitana. Fundando su demanda señala que el día 21 de marzo del año 2018, entre las 12:45 y 13:00 horas aproximadamente doña Angélica Rodríguez Román, en circunstancias que se encontraba volviendo a su casa y caminando por el pasaje Rancagua de la comuna de Recoleta, justo a la salida de este al convertirse en Av. Zapadores, cayó dentro de un agujero de la calle. Señala que, solicitando ayuda, vecinos del sector se percataron de la situación prestando auxilio, concurriendo al lugar dos motoristas de carabineros los cuales solicitaron ambulancias al SAPU más cercano, institución que se negó al servicio refiriendo no tener ambulancias en ese minuto. Indica que, a raíz de lo anterior, fue trasladada al Hospital de Carabineros ubicado en Antonio Varas N° 2500, Comuna de Ñuñoa, sufriendo desmayos por los fuertes dolores que sentía en ese intertanto. Al Llegar al Servicio de Urgencia el médico de turno le diagnóstico las siguientes lesiones: “fractura de pierna derecha operada”, debiendo realizarse una cirugía, hospitalización por dos semanas, y una vez dada de alta se le indicó que no podría apoyar el pie ni caminar por unos tres meses primeramente, con una recuperación mínima de seis meses a nueve meses. Añade que en la actualidad se mantiene con medicamentos para los dolores y para poder dormir, provocándole este accidente un estado de angustia, depresión y frustración por no poder desplazarse por sus propios medios ni realizar lo que cotidianamente realizaba en su diario vivir. 

Estima que los perjuicios que le ocasionó la negligencia en la mantención de las vías públicas por parte de la demandada, asciende a la suma de $16.000.000, que se detalla en: a) Daño Material: consiste en una lesión pecuniaria, en una disminución del patrimonio, por el cual se le ha ocasionado un daño material ascendente a la suma $ 3.000.000.- b) Daño emergente, que consiste en el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio de una persona sea natural o jurídica, por el actuar doloso o culpable de una persona sea esta natural o jurídica de derecho público o privado, y por lucro cesante, la privación de una ventaja económica que como consecuencia del ilícito, la víctima no va a poder lograr, suma que asciende a $3.000.000.- c) Daño moral, concebido como el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ha ocasionado en la sensibilidad física o moral sicológica y detrimento moral sufrido por la afectada, teniendo que comparecer en distintas instancias, someterse tratamientos médicos, el deterioro de su estado físico, imagen y salud, que es indispensable para realizar sus actividades diarias, así como dar cuenta y tener que exponer agravios a terceros, por cuanto se ha frustrado su legítimo derecho a realizar cualquier tipo de actividad, de la que depende los ingresos de su familia, pues se provocó un daño tal que solo resulta reparable con una indemnización, por un monto estimado por la actora de $ 10.000.000.- Previa cita de disposiciones legales, solicita tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Ilustre Municipalidad De Recoleta representada legalmente por don Oscar Daniel Jadue Jadue, anteriormente individualizados, acogiéndola en todas sus partes y en definitiva declarar: 1) Que la caída de doña Angélica Rodríguez Román se produjo por una calle en mal estado; 2) Que la Municipalidad le cabe la obligación de mantener en buen estado las vías públicas; 3) Que se condene expresamente a la Ilustre Municipalidad de Recoleta al pago de daño material $3.000.000, daño emergente y lucro cesante $ 3.000.000.- y daño moral $10.000.000, todo con costas. Al folio 11, compareció don Marcelo Naser Olea, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, contestando la demanda de autos controvirtiendo todos los hechos expuestos en el libelo, asegurando que a la demandada no le cabe responsabilidad alguna por falta de servicio ni por infracción a la ley de tránsito, así como tampoco responsabilidad extracontractual en los términos de la demanda. Igualmente controvierte la avaluación de los daños que la demandante alega, así como la relación de causalidad entre los daños alegados y alguna acción u omisión de la Municipalidad de Recoleta en el sentido de obviar las medidas necesarias para evitar que las aceras de la comuna estén en correcto estado, advirtiendo que se trata de un pasaje enrejado, seguro y a cargo de sus moradores. Afirma que la Municipalidad de Recoleta no ha incumplido ninguno de sus deberes legales y/o reglamentarios por lo que no cabe acreditar ni imputar falta o culpa del servicio, aseverando que no hay tal agujero, puesto que en el pasaje que se encuentra enrejado, no hay hoyos en las aceras, conociendo este estado la actora al ser residente del lugar sin dar cumplimiento a su deber de autocuidado. Hace presente que la Municipalidad de Recoleta carece de legitimación pasiva en el caso sub iudice, pues se intenta una acción fundada en un notorio caso fortuito, con lo que queda irremediablemente impedido el nexo causal y no cabe imputar a terceras personas, agravándose ante la exposición de infracción al deber de autocuidado. Expone que la falta de servicio es una institución de derecho público incorporada al ordenamiento nacional por la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la que se hace extensiva la responsabilidad por infracción legal (Ley N° 18.290) y que la ley no define, por lo que en silencio del legislador ha de acudirse a lo que los Tribunales de Casación han venido entendiendo sobre la materia. La jurisprudencia y doctrina al respecto que hacemos nuestra entiende que “la falta de servicio” ocurre cada vez que “un servicio no funciona cuando la normativa legal le impone el deber de hacerlo, o lo hace en forma tardía, o deficiente y a raíz de ello se causa un daño”. Afirma que la Municipalidad no ha incurrido en falta de servicio ni en infracción legal, y malamente puede ser responsable de los daños alegados por el actor, ni los directos, y mucho menos de los indirectos, tales como las  secuelas del presunto accidente ni los daños postreros agregando que la responsabilidad por el hecho de las cosas, como ha venido en llamarse, requiere que la cosa al menos aparente ruina lo que debe ser sometido a prueba, junto a la relación causal, la que constituye un requisito esencial de la responsabilidad civil, y por ello debe probarse por quien la alega. En este caso, la falta total de legitimación pasiva desencadena que la relación causal no pueda estar clara ni completa. En cuanto a los montos de los perjuicios demandados, hace presente que la actora no aporta ningún dato sobre sus supuestos daños, sino que se limita a explicar en qué consisten las partidas indemnizatorias, sin que con ello se cumpla el requisito mínimo de explicar en qué consisten los daños, controvierten el daño material como partida diversa al daño emergente, señala además que el mismo debe probarse conforme los medios de prueba legal por quien la alega, y por completo en la relación de causalidad. Además, si se logra probar daño emergente, es imprescindible que se practiquen los descuentos y ajustes según los seguros que la demandante haya tenido al momento del accidente. Lo contrario, evidentemente, comportaría enriquecimiento sin causa. Controvierte, asimismo, el daño emergente y lucro cesante, puesto que afirma carece de certeza y ni siquiera se explica cómo aparece como probable ni en qué consiste, sin diferenciar del monto el tipo de daño que se alega, observando que para que los daños se tengan por acreditados deben ser ciertos y no meramente presuntivos En relación al daño moral expone que la demandante pide $10.000.000.-, controvirtiendo la cifra y existencia de dicho daño, negando la aplicación de intereses, reajustes y costas en la forma en que son solicitados. En mérito de lo expuesto solicita tener por contestada la demanda en los términos planteados y en consecuencia, declarar que se rechaza la acción intentada por el actor y declarar que se rechaza la demanda por faltar legitimación pasiva de la Municipalidad, considerando que el daño demandado es resultado de un caso fortuito o de la propia demandante, con costas, y a mayor abundamiento, no existe acción u omisión que constituya incumplimiento de las obligaciones legales ni reglamentarias de la Municipalidad que puedan importar una culpa extracontractual por falta de servicio en los términos que se entiende este concepto por la doctrina y la jurisprudencia nacional actual. En subsidio, para el evento que esta Juez estimase que procede indemnizar los ítems demandados, que éstos sean valuados conforme la naturaleza de los daños que se acrediten, y el criterio del Tribunal, regulándola en un monto sustancialmente inferior al demandado, dado la elevada valuación hecha por el demandante. Al folio 18, se llevó a efecto la audiencia de conciliación decretada con la asistencia del apoderado de la parte demandante y en rebeldía de la parte demandada, no produciéndose ésta. Al folio 19, complementada al folio 29, se recibió la causa a prueba. Al folio 60, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que doña Angélica Rodríguez Román, ha deducido en esta sede civil, demanda Civil de Indemnización de daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual, en contra de la Ilustre Municipalidad De Recoleta, representada legalmente por don Oscar Daniel Jadue Jadue, a fin de que se condene expresamente a la Ilustre Municipalidad de Recoleta al pago de daño material $3.000.000, daño emergente y lucro cesante $3.000.000 y daño moral $10.000.000; con costas, con motivo de la caída sufrida en la vía pública a raíz de un agujero de la calle en pasaje Rancagua de la comuna de Recoleta., donde sufrió diversas lesiones. Basa su demanda en los hechos y fundamentos de derecho ya expuestos en la primera parte de esta sentencia. 

SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda, controvirtiendo todos y cada uno de los hechos expuestos por la libelante, solicitando que se rechace la acción intentada por faltar legitimación pasiva de la Municipalidad, considerando que el daño demandado es resultado de un caso fortuito o de la propia demandante, y a mayor abundamiento, que no existe acción u omisión que constituya incumplimiento de las obligaciones legales ni reglamentarias de la Municipalidad que puedan importar una culpa extracontractual por falta de servicio, en subsidio, para el evento que así se declare que éstos sean valuados conforme la naturaleza de los daños que se acrediten, y el criterio del Tribunal, regulándola en un monto sustancialmente inferior al demandado, dado la elevada valuación hecha por el demandante. Lo anterior, en mérito de lo expuesto en la parte expositiva del presente laudo, cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos. 

TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones la demandante acompañó documental, no objetada de contrario y rindió testifical. Prueba documental: Al anexo de folio 34:  1.- Epicrisis emitida por el Hospital de Carabineros de la paciente Angélica Rodríguez Román, señala fecha de ingreso el 21 de marzo de 2018 y de egreso el 3 de abril del mismo año. Da cuenta de cirugía realizada el 28 de marzo de 2018 y señala como diagnóstico de egreso: “Fractura de pierna derecha operada”. Firmado por el Doctor Francisco Muñoz, del Hospital de Carabineros de Chile. 2.- Informe atención urgencia C3 emitido por el Hospital de Carabineros de fecha 3 de mayo de 2018, que da cuenta de no existir cambios en la última radiografía de control ambulatoria HOSCAR, firmado por el doctor Carlos Villarroel Sandoval y señalan do que el dolor persiste, por lo que sugiere kinesiología de urgencia. 3.- Informe de atención de urgencia C4 de fecha 25 abril 2018, cuyo motivo de consulta es control médico para evaluar la evolución de su fractura, post operatoria, que se considera buena, y en la que no se aprecian signos de infección, firmado por el Doctor Inturias Canedo Marcelo del Hospital de Carabineros. 4.- Reporte de Evolución de fecha 4 de julio 2018, en la que se observa herida operatoria limpia, firmado por doctor Carlos Alberto Mora Donoso SUP SALUD 100178591, del Hospital de Carabineros. 5.- Informe de atención sicológica que da cuenta de que la paciente Angélica Rodríguez Román se encuentra en psicoterapia por presentar estrés postraumático debido a accidente en la vía pública, en la que su recuperación ha sido lenta, debido a las lesiones y posterior operación, se desplaza con dificultad, con apoyo de bastones, debiendo concurrir periódicamente a kinesiología, donde aún no es dada de alta a la fecha, necesitando sicoterapia de apoyo ,emitido con fecha 3 de Agosto 2018 por el psicólogo Juan Carlos Ruz Garay de la Unidad de Salud Mental del Hospital de Carabineros. 6.- Historial de facturación de gastos médicos emitido con fecha 11 julio 2018, por el Hospital de Carabineros, con diferentes valores identificados como gastos de prestaciones médicas, que contempla tanto los gastos médicos, como tratamientos, insumos, exámenes, cirugía, hospitalización y otros. 7.- Ficha clínica emitida por la subdirección administrativa de fecha 17 de julio de 2018. Certificada y firmada por doña Alida Verónica Quero Rivera, Jefa de Oficina Referencia Pacientes del Hospital de Carabineros, guardada además en custodia con el N° 10.291/2018. En custodia 9.074-2018 de este Tribunal: . Disco Compacto con set de radiografías de la paciente Angélica Rodríguez Román, donde constan las siguientes imágenes: 8.1) Radiografía Serie Nb: 1 pierna, reporte diagnostico 14:56 hrs, y 18:57 hrs, todos del 21 de marzo 2018. 8.2) Radiografía Serie Nb: 1 tobillo, reporte diagnostico 14:57 y 18:57 hrs todos del 21 de marzo del 2018. 8.3) Radiografías Serie Nb: 1 AP, Serie Nb: 2 lateral, Serie Nb: 3 Oblicua, Serie Nb: 1 pierna stitching AP, Serie Nb: 2 pierna stitching Lat, todas de fecha 29 de marzo. 8.4) Radiografías Serie Nb: 1 pierna stitching AP, Serie Nb: 2 pierna stitching Lat, todas de fecha 25 de Abril 2018. 8.5) Radiografías Serie Nb: 1 extremidades inferiores P, Serie Nb:1 Tobillo todas del 3 de mayo del 2018 9. Al folio 42, se remitió oficio N°794 de 28 de noviembre de 2018 desde Hospital de Carabineros, que contiene Copia de ficha Médica e historial, desde su ingreso, marzo de 2018 a octubre del mism o año, con controles periódicos, con radiografías y detalle de gastos incurridos en anexo aparte por los siguientes sumas: prestaciones médicas: $2.604.336, honorarios médicos quirúrgicos :$166.010, consultas médicas: $195.170, copago prestaciones $52.139, de la paciente Angélica Rodríguez Román, documentos guardados en custodia 10.291-2018 de este Tribunal, que contiene Al anexo de folio 57: 10. Copia de Acuerdo N° 142 del Concejo Municipal de Recoleta, de fecha 7 de noviembre 2017, en el cual El Consejo Municipal de Recoleta en sesión ordinaria de dicha fecha, Ord. N° 150 de 17 de octubre 2017 del Sr. Director de Obras Municipales, Sr. Alfredo Parra Silva; y el análisis de los señores concejales acuerda “Apruébese la postulación de vías locales de la comuna de Recoleta, al 27° llamado del programa pavimentación participativa convocado por Serviu Metropolitano, apruébase asimismo el aporte municipal que se señala para las obras de pavimentación de las vías del municipio que se indican en el presente acuerdo” 11. Copia de orden N° 11382 26.09.2016 emitida por subdirección de pavimentación y obras viales sección proyecto e inspección de pavimentos participativos código serviu n° 16.327- rtc., ant.: proyecto de pavimentación y aguas lluvias u.v.3 comuna de recoleta, enviado a la d.o.m de recoleta. Prueba testifical: Al folio 33, comparecen como testigos de la demandante, don Jaime Eduardo Palma Pardo y doña María Teresa Maturana Vergara, quienes juramentados separadamente y sin tachas definitivas e interrogados al tenor del auto de prueba, exponen: Al punto 1, que se refiere a los hechos y circunstancias del accidente, y características del lugar donde ocurrió el accidente sufrido por la demandante, el primer testigo afirma que el día 21 de marzo de 2018 alrededor de las 12:30 o 13:00 horas, se encontraba de servicio motorizado en la Sexta comisaría de Recoleta, cuando en la intersección de Avenida Zapadores con pasaje Rancagua, vio a la demandante tendida en la calle con una evidente fractura de tobillo. Por su parte, la segunda testigo, manifestó tener un negocio cercano a la esquina donde se produjo el hecho y que al sentir gritos se acercó viendo a la libelante “bramando” de dolor al haberse quebrado el peroné y la tibia, llegando carabineros al lugar. Ambos aseguran que luego de una hora llegó una ambulancia, siendo trasladada al hospital de Carabineros y que en el lugar del accidente existe un orificio con restos de piedras, ladrillos y cemento quebrado. Al punto 2, sobre la efectividad de que el lugar donde ocurrió el accidente se encuentra ubicado dentro de un lugar cerrado al acceso público. Ambos testigos indican que se encuentra antes del ingreso al pasaje rejado, en Avenida Zapadores. Al punto 3, en relación a si la falta de servicio de la parte demandada o sus dependientes, alegada por la actora, se incurrió en negligencia o culpa y los hechos que lo configuran, la segunda testigo asegura que es culpa de la demandada por no arreglar las calles, sin ello, no habría ocurrido el accidente, ni otros, le consta por vivir ahí hace 18 años y denuncia que las calles de ese sector se encuentran en este estado desde el año 1980, existiendo en dicho espacio concreto, piedras y que no existe señalética de peligro. Al punto 4 del auto de prueba, esto es, si producto del accidente la demandante sufrió perjuicios. Naturaleza y montos de los mismos. La segunda testigo afirma que la actora fue sometida a una operación quirúrgica, “donde le pusieron una plaqueta y unos tornillos, porque se quebró el peroné y la tibia”. Señala desconocer el monto de los gastos incurridos y agrega que “quedó con un cojeo de por vida” Al punto probatorio número 5, esto es, la relación de causalidad entre el accidente sufrido por la actora y la falta de servicio que se imputa a la demandada. La segunda testigo asegura que si la municipalidad hubiese arreglado las calles y pasajes, nada hubiese ocurrido, dando fe del accidente de su vecina.  Al punto 6 de la resolución que recibe la causa a prueba, en relación a la efectividad de configurarse respecto de la demandada la eximente de responsabilidad consistente en caso fortuito o fuerza mayor. Hechos y circunstancias que la constituyen. El primer testigo opina que dado el estado en que se encuentran las veredas por Avenida Zapadores, cualquier persona puede verse involucrada en un accidente de similares características o mas grave. 

CUARTO: Que a su turno, la demandada allegó prueba documental, al anexo de folio 31, inobjetada, consistente en un acta Notarial del notario público Álvaro David González Salinas, en que constan 4 fotografías de fecha 17 de agosto de 2018, correspondientes al lugar en que habría ocurrido el accidente y que da cuenta del estado de la entrada al pasaje Rancagua frente al N°822, de Zapadores, Recoleta. 

I) EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN PASIVA ALEGADA: 

QUINTO: Que la demandada alega a su respecto la falta total de legitimación pasiva, señalando que no existe relación causal entre la supuesta falta de servicio y el daño lo que deberá ser probado por quien lo alega existiendo un fallo de la Exma. Corte Suprema en esta materia. 

SEXTO: Que para rechazar esta defensa bastará con señalar entre otras cosas que el demandado alega a sus respecto un problema de fondo del asunto controvertido, cual es la relación causal que forma parte de los requisitos propios de la responsabilidad extracontractual, sin agregar a su respecto otro presupuesto fáctico de este tipo de defensa, verbigracia, el no ser legítimo contradictor en la causa, situación propia de este tipo de institución jurídica, que constituye una condición de la acción, lo que significa si el sujeto es o no “la justa parte”, a quien debe dirigirse la acción, lo que en la especie ocurre, independiente de si el incumplimiento es causal del daño producido, todo lo cual conduce al rechazo de esta afirmación. 

II)EN CUANTO AL FONDO: 

SÉPTIMO: Que para una mejor comprensión del asunto sometido a conocimiento de este tribunal, esta sentenciadora verificará si efectivamente existió una falta de servicio imputable a la Ilustre Municipalidad de Recoleta, a quien se le solicita indemnización de perjuicios basado en su obligación legal de mantener en buen estado las vías públicas. 

OCTAVO: Que los parámetros de la acción invocada se encuentran dentro de la institución de la responsabilidad extracontractual, por falta de servicio, siendo necesario para que ello concurra, la existencia de una obligación legalmente consagrada, respecto de determinado órgano de la  administración, en este caso la Ilustre Municipalidad de Recoleta; entonces, la responsabilidad operará cuando el servicio a que, por ley, está obligado no se preste, se cumpla en forma tardía o de manera insuficiente y luego, exista relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación o cumplimiento tardío o inadecuado y el daño producido. 

NOVENO: Que en el caso sub lite, la obligación que tenía la Municipalidad, encuentra su asidero legal, en varias disposiciones legales a saber:- El artículo 152 de la ley Orgánica Municipal, N° 18.695, la que dispone que: “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio”; norma legal que debe relacionarse con el artículo 5° letra c) de la misma norma, la que dispone, que corresponde a las Municipalidad administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna.  Que en relación con estas normas legales, cabe citar el artículo 589 del Código Civil, de lo que se colige que la administración de las calles y veredas, bienes nacionales de uso público, le corresponde a la Municipalidad respectiva, debiendo entenderse por administración la obligación que tiene de mantenerlas en estado de servir a la comunidad, lo que implica, tratándose de las aceras en general y de aquella en que se ubicaba el orificio que se encontraba antes de ingresar al pasaje en cuestión y de la reja que lo protegía, lugar en que cayó la demandante conservarla en condiciones de que el desplazamiento de peatones se realice en forma normal y segura.  Que por otro lado, el artículo 26 letra c) de la Ley 18.695, les asigna por medio de la unidad de tránsito y transporte público, la función a las Municipalidades de señalizar adecuadamente las vías públicas.  Las normas antes citadas, deben relacionarse asimismo con lo dispuesto en la Ley 18.290 sobre Tránsito, en especial, sus artículos 94, 169 inciso 5° y 188, vigentes todos a la época de ocurrido el accidente, y que se refieren la responsabilidad que tienen los municipios en la mantención e instalación de señales del tránsito, salvo en aquellas vías cuya instalación y mantención sea de cargo del Ministerio de Obras Públicas; la segunda de estas normas, el artículo 169 inciso 5º, dispone que la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán civilmente responsables de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización, lo que se relaciona con la diligencia necesaria que deben tener estos organismos para que, manteniendo y conservando  debidamente esos bienes se eviten daños a la integridad física y a los bienes de las personas, lo que indudablemente se relaciona con el artículo 188, en cuanto refiere que “Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomará nota de todo desperfecto en las calzadas y aceras, o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para sea subsanado…” 

DÉCIMO: Que de lo señalado precedentemente, se colige, que la Municipalidad incumple las obligaciones que la ley le encomienda, y que ya se analizaron precedentemente, si es que incurre en falta de control oportuno respecto de las calles y aceras de tránsito público en zona urbana, en otras palabras, si no verifica las condiciones materiales en que éstas se encuentran con miras a evitar o reparar su daño y a prevenir perjuicios en las personas que por ella transitan, a fin de que el desplazamiento de los peatones se realice en condiciones de seguridad, colocando en caso de que sea necesario los avisos o señales que adviertan a lo menos, los riesgos existentes que pudieren provocar algún accidente. 

DÉCIMO PRIMERO: Que así las cosas y de la prueba analizada pormenorizadamente, especialmente de los documentos copia de Epicrisis emitida por el Hospital de Carabineros de la paciente Angélica Rodríguez Román, Ficha clínica emitida por la Oficina Referencia Pacientes del Hospital de Carabineros, set de radiografías de la paciente Angélica Rodríguez Román, todo lo que concuerda además con las declaraciones de dos testigos presenciales; han quedado acreditados los siguientes hechos: a) Que el día 21 de marzo del año 2018, entre las 12:45 y 13:00 horas aproximadamente doña Angélica Rodríguez Román, en circunstancias que se encontraba volviendo a su casa caminando por el pasaje Rancagua de la comuna de Recoleta, justo a la salida de este al convertirse en Av. Zapadores, cayó dentro de un agujero de la calle. b) Que dicho accidente se debió a que en el lugar existe un orificio con restos de piedras, ladrillos y cemento quebrado. c) Que como consecuencia de dicho accidente fue trasladada al Hospital de Carabineros ubicado en Antonio Varas N° 2500, Comuna de Ñuñoa. Siendo diagnosticada con: “fractura de pierna derecha operada”, debiendo realizarse una cirugía el 28 de marzo de 2018, con hospitalización desde el 21 de marzo de 2018 al 4 de abril del mismo año. d) Qué asimismo, la actora ha seguido asistiendo a consultas y recibiendo tratamientos, todos ellos derivados del accidente antes descrito. 

DÉCIMO SEGUNDO: Que como ha quedado acreditado con la distinta prueba allegada al Tribunal, no resulta ser efectivo lo señalado por la demandada en cuanto a que la actora se cayó en una pasaje enrejado seguro y a cargo de sus moradores, ya que la foto autorizada por Notario más de cuatro meses después de ocurrido el evento, no demuestra ni produce la convicción de este Tribunal de si la ubicación de la irregularidad se encontraba al interior de la reja o fuera de ella, prueba que no resulta suficiente ésta última para esta juez, como tampoco se encuentra ello así certificado por el Ministro de Fe quien sólo da cuenta de la fecha, hora y de las fotos, sin aparecer avalado esta defensa por otra vía. 

DÉCIMO TERCERO: Que resulta dable señalar, de todo lo que se lleva razonado, que a la Ilustre Municipalidad de Recoleta, le era exigible el cuidado de la vía pública, incurriendo en responsabilidad al no haber actuado, debiendo hacerlo, ya que era esperable para los ciudadanos que dicho Municipio, a través de sus inspectores, verificaran el estado de las veredas y aceras, siendo su responsabilidad repararlas, o a lo menos advertir su peligro con las señaléticas pertinentes. 

DÉCIMO CUARTO: Que establecida la falta de servicio de la manera como se ha señalado, en que incurrió la demandada, cabe ahora pronunciarse sobre los perjuicios causados a la actora, reclamando ésta por concepto de daño material la suma de $3.000.000, daño emergente y lucro cesante $3.000.000 y daño moral $10.000.000, sin especificar a qué perjuicios imputa dichos gastos y consecuentes indemnizaciones. 

DÉCIMO QUINTO: Que la demandada señala en su escrito de contestación que la actora no aporta ningún dato sobre sus supuestos gastos, sino sólo se limita a explicar en qué consisten las partidas indemnizatorias. Por otra parte señala que la actora confunde daño material controvirtiendo que esta se trate de un daño diferente al daño emergente y al lucro cesante. 

DÉCIMO SEXTO: Que al respecto debemos recordar que la enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal, sirve para determinar los puntos sometidos a la resolución judicial, únicos sobre los cuales tiene competencia el Tribunal, quien al pronunciar sentencia, debe confrontarse estrictamente a dichas peticiones. La sola conclusión o parte petitoria de la demanda no basta para caracterizar la acción; para ese efecto debe atenerse además al resto del libelo, ya que la decisión del asunto controvertido comprende las acciones invocadas por las partes y en esto van incluidos forzosamente los fundamentos de las mismas. 

DÉCIMO SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, la demandante acompañó Historial de facturación de gastos médicos emitido con fecha 11 julio 2018, emitido por el Hospital de Carabineros, con diferentes valores identificados como gastos de prestaciones médicas, las que coinciden con lo informado desde Hospital de Carabineros mediante oficio N°794 de 28 de noviembre de 2018 que contiene detalle de gastos incurridos por la paciente Angélica Rodríguez Román, que ascienden a la suma total de $3.017.655, contemporáneos a la época del accidente o producto de los malestares que continuaron como efectos post traumáticos; por lo que serán considerados como gastos en los que efectivamente la demandante incurrió con ocasión del accidente, salvo en lo que se señalará a continuación. 

DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de haberse acreditado que el daño emergente efectivamente sufrido por la demandante se fijó en la suma de$3.017.655, la libelante sólo demandó la cantidad de $3.000.000, que es precisamente a lo que se accederá para indemnizar el daño que la actora reclama. 

DÉCIMO NOVENO: Que en relación al lucro cesante, cabe señalar que este se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero. En este sentido, la jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del lucro cesante y sobre todo en el quantum, debiendo acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste; no rindiendo la actora prueba alguna respecto de los ingresos que habría dejado efectivamente de percibir como trabajadora particular de feria; motivos todos que conducen al rechazo de esta petición. 

VIGÉSIMO: Que por último, la actora solicita que se le indemnicen los daños sufridos por concepto de daño moral, los que avalúa en la suma de $10.000.000.- 

VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto al daño moral, no cabe duda alguna que éste se ha producido por el sólo hecho de verse expuesta la actora a la fractura, los dolores, y malestares producto de la caída que sufrió el 21 de marzo del año 2018, lo que resulta público y evidente; sin perjuicio de que tal como lo ha fallado reiteradamente nuestra jurisprudencia, “el daño moral es de índole netamente subjetiva y su fundamento se centra en la propia naturaleza afectiva del ser humano, de manera que puede decirse que tal daño se produce siempre en un hecho externo que afecta la integridad moral del individuo y por lo tanto la apreciación de éste debe considerarse entregada al  juez, pues dada su índole es inconsuso que no puede ni requiere ser acreditado” (González Vergara Paulina y Cárdenas Villareal, Hugo, Santiago, Chile:Lexis Nexis, 2007, p. 255). 

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en este mismo orden de ideas, en lo tocante a la regulación de la indemnización por concepto de daño moral, queda entregada soberanamente al juez de la causa, atendido el mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, tomando en consideración la magnitud del daño en una persona de la edad de la actora, el tiempo de recupero, y consecuencias post traumáticas; fijándose su avaluación en la suma prudencial que se fijará en la parte resolutiva de esta sentencia 

VIGÉSIMO TERCERO: Que la demás prueba rendida, consistente en personerías y otros documentos, en nada altera lo razonado precedentemente. Y vistos y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 589, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil; artículos 144, 160, 170, 254 y siguientes, 341, 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica Municipal N° 18.695; Ley de Tránsito N° 18.290; artículos 19 N° 1 y 9 de la Constitución Política de la República de Chile, y demás normas pertinentes, SE RESUEVE: 
I. Que se rechaza la falta de legitimación pasiva deducida por la demandada en contra del actor. 
II. Que se declara que las lesiones sufridas por la actora fueron producto de la caída causada por el mal estado de la vereda con las consiguientes complicaciones médicas y de rehabilitación, latamente expuestas en los considerandos precedentes. 
III. Que a la Municipalidad de Recoleta le cabía la obligación de mantener en buen estado las vías públicas. 
III. Que se acoge la demanda de folio 1, sólo en cuanto se condena a la Ilustre Municipalidad de Recoleta al pago de $3.000.000.- (tres millones de pesos) por concepto de daño emergente y la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos) por concepto de daño moral. 
IV. Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida. 

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. 

ROL: C-14.095-2018. 

DICTADA POR DOÑA SYLVIA PAPA BELETTI, JUEZ TITULAR.- Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en 

Santiago, dos de Abril de dos mil diecinueve .-

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