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domingo, 28 de julio de 2019

Despido injustificado y la correspondiente indemnizaci贸n de perjuicios.


Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos RIT T-1-2018, RUC 1840085899-K, del Juzgado de Letras de Pitrufqu茅n, por sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho, se acogi贸 la demanda de despido injustificado interpuesta por don Ram贸n Javier Barrenechea Barrenechea en contra de Surlat Industrial S.P.A., conden谩ndola al pago de las sumas que indica por concepto del incremento del 30 % de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio y por diferencia de lo pagado por indemnizaci贸n por falta de aviso previo, sin costas. En contra del referido fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por resoluci贸n de siete de enero de dos mil diecinueve, pero de oficio, lo anul贸, y dict贸 uno de reemplazo que hizo lugar a la demanda, adem谩s, orden贸 la devoluci贸n de la suma de $ 1.430.622 por concepto de seguro de cesant铆a. Respecto de esta decisi贸n, la demandada interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o m谩s fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 
 Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a determinar “la posibilidad del empleador de descontar de las indemnizaciones por a帽os de servicio los aportes que efectuara al fondo de cesant铆a, cuando el despido ha sido declarado injustificado”. 

Tercero: Que la recurrente se帽ala que dicha materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por fallos de los tribunales superiores de justicia, seg煤n los cuales la determinaci贸n de injustificado de un despido fundado en la causal de necesidades de la empresa, no transforma en indebido el descuento de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio de lo aportado por el empleador al seguro de cesant铆a. 

Cuarto: Que, de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre la materia de derecho, en lo que interesa, se帽ala que “ … habi茅ndose declarado injustificado el despido que afect贸 a don Ram贸n Javier Barrenechea Barrenechea no es posible estimar que la relaci贸n laboral termin贸 por aplicaci贸n del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, sino que por el contrario la misma concluy贸 porque el empleador termin贸 irregularmente la misma, raz贸n por la cual empleador carece del derecho a retener el seguro de cesant铆a en los t茅rminos autorizados por el art铆culo 13 de la ley N° 19.728”. 

Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una materia de derecho corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cu谩l le parece la acertada. 

Sexto: Que para resolver en qu茅 sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretaci贸n del art铆culo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse que el precepto indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, el  afiliado tendr谩 derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputar谩 a esta prestaci贸n la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesant铆a…”. 

S茅ptimo: Que, como ya lo ha se帽alado esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condici贸n sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo”, agregando que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicaci贸n del inciso segundo del art铆culo 13 de la ley ya tantas veces citada”. 

Octavo: Que tanto la indemnizaci贸n por a帽os de servicio como la imputaci贸n de la parte del saldo de la cuenta individual por cesant铆a, constituyen un efecto que emana de la exoneraci贸n prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. En consecuencia, si el t茅rmino del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condici贸n, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prev茅 el art铆culo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretaci贸n contraria, constituir铆a un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significar铆a que un despido injustificado, en raz贸n de una causal impropia, producir铆a efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podr铆a validarse la imputaci贸n a la indemnizaci贸n si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendr铆a como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputaci贸n, se le otorgara validez al efecto, logrando as铆 una inconsistencia, pues el despido ser铆a injustificado, pero la imputaci贸n, consecuencia del t茅rmino por necesidades de la empresa, mantendr铆a su eficacia.

 Noveno: Que, por otra parte, para resolver se debe tener en consideraci贸n el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del art铆culo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relaci贸n con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. Es as铆 como, trat谩ndose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepci贸n, y por lo tanto, su aplicaci贸n debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que s贸lo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del art铆culo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separaci贸n de uno o m谩s trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, lo aportado al seguro de cesant铆a. 

D茅cimo: Que, en tal circunstancia, no yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco cuando al dictar sentencia de reemplazo condenaron a la demandada al pago de la suma correspondiente por concepto de aporte al seguro de cesant铆a. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relaci贸n a la sentencia de siete de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Acordada con el voto en contra de la ministra se帽ora Chevesich y de la abogada integrante se帽ora Gajardo, quienes fueron de opini贸n de acoger el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por las siguientes consideraciones: 
1°.- Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesant铆a y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauraci贸n de cuentas individuales por cesant铆a -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creaci贸n de un fondo de cesant铆a solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracci贸n que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo se帽alado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: “ … Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador lograr谩 una mayor certeza en la percepci贸n de los beneficios por cesant铆a, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador ver谩 transformada su actual responsabilidad 煤nica de indemnizaci贸n, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestaci贸n. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protecci贸n, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibir谩 y, por otra, facilita al empleador su obligaci贸n de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el 谩mbito de la micro, peque帽a y mediana empresa … ”. 
2°.- Que, en consecuencia, trat谩ndose de las causales de t茅rmino de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnizaci贸n por a帽os de servicios, dicho seguro act煤a como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentaci贸n de los antecedentes que den cuenta de la desvinculaci贸n, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, seg煤n lo disponen los art铆culos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728. 
3°.- Que, sin embargo, conforme lo prescribe el art铆culo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del  Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios prevista en el inciso 2° del art铆culo 163 del citado c贸digo, calculada sobre la 煤ltima remuneraci贸n mensual que define el art铆culo 172 del mismo, con un l铆mite m谩ximo de trescientos treinta d铆as de remuneraci贸n, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicar谩 esta 煤ltima; prestaci贸n a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesant铆a constituida por las cotizaciones que efectu贸 el empleador, m谩s su rentabilidad, deducidos los costos de administraci贸n que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que se帽ala el art铆culo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ning煤n caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador est谩 obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta d铆as de la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada por cada a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses. 
4°.- Que, adem谩s, corresponde considerar que el inciso pen煤ltimo del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acredit贸 la aplicaci贸n de una o m谩s de las causales de terminaci贸n del contrato consagradas en los art铆culos 159 y 160, se debe entender que su t茅rmino se produjo por alguna de aquellas se帽aladas en el art铆culo 161, en la fecha en que se invoc贸 la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, seg煤n sea el caso. Entonces, si el despido se fund贸 en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de t茅rmino de la relaci贸n laboral, el empleador debe pagar la indemnizaci贸n legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificaci贸n judicial  que se haga del despido tiene como efecto econ贸mico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputaci贸n de que se trata; raz贸n por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo termin贸 por esa causal seg煤n lo prescribe la primera disposici贸n mencionada, procede aplicar lo que se帽alan los art铆culos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaraci贸n judicial que se efect煤e del despido no constituye un obst谩culo para efectuar la imputaci贸n que se reclama, a juicio de la disidente, no es correcta la interpretaci贸n que sobre la materia asumi贸 la sentencia impugnada.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol N° 4.884-19.

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H., y se帽or I帽igo De la Maza G. No firman los Abogados Integrante se帽ora Gajardo y se帽or De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve.

 En Santiago, a cuatro de julio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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