Santiago, quince de julio de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don Esteban Daniel Cerda Apablaza, abogado, en
representación de don Renzo Ernesto Soto Soto, demandante en la causa Rit T713-2018, RUC 1840154686-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso,
sobre tutela de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral,
subterfugio y cobro de prestaciones, deduce recurso de queja en contra de los
Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso señor Patricio Martínez
Sandoval, señor Mario Gómez Montoya y la Ministra señora Inés María Letelier
Ferrada, por haber dictado con grave falta o abuso la sentencia de veintisiete de
mayo del año en curso, por medio de la cual confirmaron aquella dictada con fecha
veintisiete de marzo último por el tribunal de primera instancia, que, en la audiencia
preparatoria, acogió la excepción de caducidad establecida en el artículo 486 inciso
final del Código del Trabajo y, en consecuencia, desestimó la denuncia.
Refiere que la falta o abuso se materializó al acoger dicha excepción sin
señalar ningún argumento, realizando una interpretación de la referida disposición
que vulnera el principio protector del derecho laboral, el principio indubio pro operario
y la tutela judicial efectiva, dejando a su parte en la indefensión, sin la posibilidad de
que un órgano imparcial se pronuncie sobre sus pretensiones, resolviendo, además,
de una forma diversa a otros casos simulares en los que se permitió a los
demandantes la interposición y fallo de la denuncia.
Segundo: Que los jueces recurridos informaron que confirmaron la
resolución apelada, al compartir los razonamientos del juez de primera instancia,
atendido que, de los antecedentes expuestos por el demandante en su libelo, el
último contrato de trabajo fue celebrado el 5 de marzo de 2018, habiendo suscrito
un anexo con fecha 31 de agosto del mismo año, por lo que, tomando en
consideración cualquiera de las dos fechas señaladas, habiéndose interpuesto la
denuncia el 18 de diciembre último, transcurrió con creces el plazo contemplado
en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo.
Finalizan señalando que, a diferencia de lo planteado por el recurrente, la
denuncia no contiene una integridad de actos encadenados y relacionados entre
sí, pues se materializaron con la celebración de los contratos a plazo fijos que
menciona, siendo el último aquel referido en el acápite precedente, fecha desde el
cual comenzó a correr el plazo para la interposición de la denuncia respectiva.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título
XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y
de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su
párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Confirme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente
procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso
constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
Cuarto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite
concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en
alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y
enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En
efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que realizaron del inciso final del
artículo 486 del Código del Trabajo, cuestión que no es susceptible de ser atacada
a través de esta vía.
Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal,
el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo la judicatura en
cumplimiento de su cometido, no es susceptible de ser revisado por la vía del
recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de
aquella, a menos que en dicho proceso se advierta, de forma manifiesta, un
razonamiento abusivo o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en
la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la
especie.
Quinto: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir
que el presente arbitrio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso
de queja interpuesto por don Esteban Daniel Cerda Apablaza, abogado, en
representación de don Renzo Ernesto Soto Soto.
Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a la
carpeta tenida a la vista, la que deberá devolverse en su oportunidad. Hecho, archívense.
Nº 14.608-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante y señor Iñigo De la Maza G.
No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, quince de julio de dos
mil diecinueve.
En Santiago, a quince de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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