Santiago, quince de julio de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don Esteban Daniel Cerda Apablaza, abogado, en
representaci贸n de don Renzo Ernesto Soto Soto, demandante en la causa Rit T713-2018, RUC 1840154686-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so,
sobre tutela de derechos fundamentales durante la vigencia de la relaci贸n laboral,
subterfugio y cobro de prestaciones, deduce recurso de queja en contra de los
Ministros de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so se帽or Patricio Mart铆nez
Sandoval, se帽or Mario G贸mez Montoya y la Ministra se帽ora In茅s Mar铆a Letelier
Ferrada, por haber dictado con grave falta o abuso la sentencia de veintisiete de
mayo del a帽o en curso, por medio de la cual confirmaron aquella dictada con fecha
veintisiete de marzo 煤ltimo por el tribunal de primera instancia, que, en la audiencia
preparatoria, acogi贸 la excepci贸n de caducidad establecida en el art铆culo 486 inciso
final del C贸digo del Trabajo y, en consecuencia, desestim贸 la denuncia.
Refiere que la falta o abuso se materializ贸 al acoger dicha excepci贸n sin
se帽alar ning煤n argumento, realizando una interpretaci贸n de la referida disposici贸n
que vulnera el principio protector del derecho laboral, el principio indubio pro operario
y la tutela judicial efectiva, dejando a su parte en la indefensi贸n, sin la posibilidad de
que un 贸rgano imparcial se pronuncie sobre sus pretensiones, resolviendo, adem谩s,
de una forma diversa a otros casos simulares en los que se permiti贸 a los
demandantes la interposici贸n y fallo de la denuncia.
Segundo: Que los jueces recurridos informaron que confirmaron la
resoluci贸n apelada, al compartir los razonamientos del juez de primera instancia,
atendido que, de los antecedentes expuestos por el demandante en su libelo, el
煤ltimo contrato de trabajo fue celebrado el 5 de marzo de 2018, habiendo suscrito
un anexo con fecha 31 de agosto del mismo a帽o, por lo que, tomando en
consideraci贸n cualquiera de las dos fechas se帽aladas, habi茅ndose interpuesto la
denuncia el 18 de diciembre 煤ltimo, transcurri贸 con creces el plazo contemplado
en el inciso final del art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo.
Finalizan se帽alando que, a diferencia de lo planteado por el recurrente, la
denuncia no contiene una integridad de actos encadenados y relacionados entre
s铆, pues se materializaron con la celebraci贸n de los contratos a plazo fijos que
menciona, siendo el 煤ltimo aquel referido en el ac谩pite precedente, fecha desde el
cual comenz贸 a correr el plazo para la interposici贸n de la denuncia respectiva.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo
XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y
de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su
p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias".
Confirme al art铆culo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente
procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso
constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
Cuarto: Que, en el presente caso, el m茅rito de los antecedentes no permite
concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en
alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y
enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En
efecto, el recurso gira en torno a la interpretaci贸n que realizaron del inciso final del
art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo, cuesti贸n que no es susceptible de ser atacada
a trav茅s de esta v铆a.
Al respecto cabe se帽alar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal,
el proceso de interpretaci贸n de la ley que lleva a cabo la judicatura en
cumplimiento de su cometido, no es susceptible de ser revisado por la v铆a del
recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de
aquella, a menos que en dicho proceso se advierta, de forma manifiesta, un
razonamiento abusivo o que atente contra las reglas del buen uso de la raz贸n en
la construcci贸n de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la
especie.
Quinto: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir
que el presente arbitrio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en
los art铆culos 548 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se rechaza el recurso
de queja interpuesto por don Esteban Daniel Cerda Apablaza, abogado, en
representaci贸n de don Renzo Ernesto Soto Soto.
Reg铆strese y agr茅guese copia autorizada de la presente resoluci贸n a la
carpeta tenida a la vista, la que deber谩 devolverse en su oportunidad. Hecho, arch铆vense.
N潞 14.608-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante y se帽or I帽igo De la Maza G.
No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, quince de julio de dos
mil diecinueve.
En Santiago, a quince de julio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.
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