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lunes, 2 de septiembre de 2019

Responsabilidad extracontractual. Indemnización de perjuicio por concepto de daño emergente y daño moral.


Antofagasta, a catorce de agosto de dos mil diecinueve. 

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: 

PRIMERO: Que, en su escrito de apelación, la parte demandada ha sostenido que la sentencia habría errado en cuanto al estatuto de responsabilidad aplicado, en la medida que existió un contrato entre los demandantes y su representado. Lo primero que debe indicarse, es que se trata de una alegación solo introducida a propósito del recurso de apelación, cuestión que necesariamente conlleva que deba ser rechazada, en la medida que se ha impedido a la contraria efectuar alegaciones y rendir prueba a su respecto. No está demás indicar que la demandada no contestó oportunamente la demanda, evacuando exclusivamente el trámite de la dúplica y, sin perjuicio que el mismo solo permite efectuar ampliaciones, adiciones o modificaciones de las excepciones que se hayan formulado en la contestación, sin alterar las que han sido objeto principal del juicio, conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en este trámite la demandada nada señaló al respecto. Como fuere, lo cierto es que no existe elemento alguno que permita establecer la existencia de un contrato entre las partes. Por lo pronto, el menor no habría podido celebrar el contrato, en atención a su edad y, con relación a sus padres, nada se ha señalado y menos probado en el juicio, habiéndose acreditado que quien celebró el contrato es una tercera persona que acompañaba a los menores el día de los hechos, como por lo demás expresamente señaló la demandada en el punto 1.8 de su escrito de dúplica. 


SEGUNDO: Que con relación al daño moral, lo primero que ha alegado el recurrente es que los informes médicos emanarían de terceros que no comparecieron en juicio como testigos a ratificarlos.  Lo primero que debe indicarse es que la demandada con esa alegación contradice sus propios actos procesales, en la medida que acompañó documentos privados emanados de terceros, que no concurrieron a ratificarlos, o bien solicitó oficios también a terceros, sin que, de igual forma, requiriera su ratificación. Además, debe consignarse que habiendo objetado los documentos acompañados por la demandante, el tribunal rechazó dicha objeción, sin que la misma fuera impugnada por la demandada. Por último, si bien puede estarse con la demandada que los documentos privados emanados de terceros pueden no estar incluidos en lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en definitiva permite otorgarle a los mismos valor de escritura pública, conforme a lo previsto en el artículo 1.702 del Código Civil, ello no impide que los mismos sean valorados en cuanto su capacidad de producir base o presunciones judiciales valorables de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.712 de este último cuerpo legal. En ese sentido, debe estarse con la sentenciadora, en la medida que se trata de un cúmulo de antecedentes médicos que emanan de la institución en que incontrovertidamente fue atendido el menor y de los facultativos que le prestaron servicio, dando cuenta de las lesiones, sus características y secuelas, todo en plena concordancia con los demás antecedentes del proceso, particularmente el video acompañado por la demandada y la declaración de los testigos de todas las partes, por lo que necesariamente debe concluirse que de dichos documentos, a partir del dato objetivo y no controvertido de las lesiones experimentadas por el menor, puede deducirse de manera grave, precisa y concordante que las mismas tuvieron la naturaleza, tiempo de sanidad y secuelas establecidas en la sentencia. 

TERCERO: Que en cuanto al monto de la indemnización, la parte demandada circunscribe sus alegaciones a la circunstancia que el actor fue dado de alta a los cuatro días, al tiempo que la segunda internación se debió a un excesivo suministro de medicamentos al menor, cuestión que no es causa directa de los perjuicios experimentados. Lo primero que debe indicarse es que el tiempo de internación en un recinto hospitalario es uno de los elementos que deben ser mensurados por el tribunal pero, en el caso que nos ocupa, en ningún caso el más relevante. Constituyendo el daño moral una afectación a intereses extrapatrimoniales, entre otros, la salud y la integridad física y psíquica de las personas, la forma de acaecimiento del hecho en el que una estructura de cuatro metros de altura, metálica, cayó sobre el menor, dejándolo inconsciente y con fracturas en su columna, perfectamente pudo ocasionar y representar al menor y a sus padres la posibilidad cierta de haber sufrido lesiones superiores o incluso la muerte, cuestión que per se, origina una afectación a los intereses ya señalados de manera grave y, conforme fue acreditada con el informe psicológico respectivo, en el caso del menor, además permanente. Asimismo, debe indicarse que conforme deviene de los antecedentes médicos acompañados en primera instancia, a los que debe unirse el certificado el médico neurocirujano tratante del menor, acompañado en esta instancia, éste aún tiene secuelas relevantes en su vida diaria que le impiden desarrollar ejercicios en forma normal, conforme a su edad y desarrollo físico, pudiendo incluso presumirse que presente sintomatología futura como dolores lumbares crónicos. Sin perjuicio de todo ello, debe indicarse que la alegación basal, en este punto del recurso, en orden a que en su primera internación al menor le fueron suministrados de manera excesiva medicamentos, no está acreditada en modo alguno. Por lo mismo, la segunda internación entre el 29 de mayo y el 1 de junio del año 2017 está causalmente unida al accidente experimentado por el menor de modo necesario, pues no es más que una consecuencia directa del mismo. 

CUARTO: Que en cuanto a la supuesta exposición imprudente al daño por parte del menor, no puede sino estarse  íntegramente con lo razonado en la sentencia, en la medida que la circunstancia que el menor se apoyara en la estructura en caso alguno pudo significar la caída de la misma, la que única y necesariamente puede ser explicada por la falta de los elementos de sujeción necesarios, circunstancia ésta por cierto atribuible a la demandada. 

QUINTO: Que en lo que dice relación con la condena al pago de las costas de la causa, no puede ser aceptada la alegación de la parte demandada de haber litigado con fundamento plausible y, si bien no fue alegado directamente, debe indicarse que, a diferencia de lo dicho por la sentenciadora, debe concluirse que la demandada fue totalmente vencida, en la medida que se hizo lugar a los rubros indemnizatorios peticionados, existiendo solo una variación en los montos indemnizatorios regulados por el tribunal. 

SEXTO: Que el informe emanado del Colegio Netland School, al cual asiste el menor, requerido a instancia de la parte demandada, no altera las conclusiones fácticas arribadas en la sentencia y, antes bien, las corrobora. En efecto, el mismo da cuenta que a más de dos años de acaecido el siniestro, el menor aun presenta secuelas que le impiden desarrollar actividades físicas normales con el resto de sus compañeros, requiriendo una evaluación diferenciada en la asignatura de educación física. Por estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA con costas del recurso, la sentencia apelada de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada en causa Rol C-3279-2017 del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta. Resultando el oficio al colegio del menor requiriendo informe una forma específica de acompañar prueba documental que no afecta los derechos de las partes, se rechaza el recurso de reposición presentado por la demandante con fecha diecinueve de julio del año en curso. 

Regístrese y comuníquese. 

Rol 117-2019 (CIV)  

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministro Presidente Dinko Franulic C., Ministra Virginia Elena Soublette M. y Abogado Integrante Fernando Orellana T. Antofagasta, catorce de agosto de dos mil diecinueve. 

En Antofagasta, a catorce de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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