Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 11 de febrero de 2020

Empresa de telefonía móvil debe pagar multa por interrupción de servicio

Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: En procedimiento seguido conforme a la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, se eleva en apelación por Telefónica Móvil Chile, la sentencia dictada el 12 de agosto del año pasado, por la señora Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, doña Gloria Hurt Hesse, por la que se le sancionó, al pago de una multa, a beneficio Fiscal de, 200 Unidades Tributarias Mensuales, (UTM), por haber infringido el artículo 28 de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en relación con el artículo 6°, letra c) del Decreto Ley N° 1.762 de 1977, y el artículo 15 del Decreto Supremo N° 556 de 1997, actual Decreto N° 194, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, al no haber dado cumplimiento íntegro a lo resuelto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante Resolución Exenta N° 3.215 de 4 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Además, se le sanciona, al pago de una multa diaria de 0,25 UTM, por cada día que dejó transcurrir sin dar cumplimiento íntegro y estricto a la orden y plazos dados por la Subsecretaría en el oficio de cargo del presente proceso, en donde la empresa fue expresamente conminada conforme al Art. 38 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Por la apelación solicita, que se revoque dicta sentencia y en su reemplazo se deje sin efecto el cargo imputado y las multas asociadas, o en subsidio pide, que se rebaje la multa fija de 200 UTM al mínimo legal de 5, y que el cómputo de la MULTA DIARIA sólo puede iniciarse una vez que el fallo que la impone se encuentre ejecutoriada.

Segundo: La afectada es titular de una concesión de Servicio Público, esto es, de un título habilitante, en cuya virtud se le ha confiado temporalmente la operación y explotación de un servicio
público, prestación que ejecuta la concesionaria por cuenta y riesgo propio, pero bajo la vigilancia y control de la autoridad. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, actuando a través de la Subsecretaria del ramo, la aplicación y control de la normativa legal y reglamentaria que rige las telecomunicaciones en el país, fijando la interpretación técnica de la misma, así como controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones, velando por la protección de los derechos de sus usuarios, sin perjuicio de las acciones a que estos tengan derecho; todo lo anterior, en los términos dispuestos por los artículos 6° y 7° de la Ley.

El usuario Francisco Serrano Acevedo, presentó un reclamo en contra de Telefónica Móviles Chile, el 09 de marzo de 2018, por problemas de cobertura con el servicio telefónico móvil de voz e internet en dos lugares de la comuna de Puente Alto, específicamente en Ecuador N° 043 y Tocornal Grez N° 270.

El usuario presentó insistencia en su reclamo, dado que no se habían solucionados los problemas denunciados en torno a la disconformidad con la cobertura de servicio telefónico móvil de voz e internet, asociados a las líneas que singulariza, la que fue respondida por la señalada empresa.

descuentos e indemnizaciones aplicadas, dentro de un plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de de dicha resolución. (ii) Sin perjuicio de lo anterior la reclama deberá informar a la Subtel, en el transcurso de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo, la forma en que dio cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de este acto, citando o acompañando los documentos que permitieron regularizar la situación reclamada.

Atendido que si bien se efectuaron algunos descuentos por este motivo, mediante ingreso Subtel N° 77.321, (10/05/2018) el reclamante Francisco Serrano Acevedo, denunció ante la Subtel que la empresa no había dado íntegro cumplimiento a lo que le fuera ordenado por la Resolución Exenta N° 03215 (2018), sin que hasta la fecha se le haya cumplido con la regularización del servicio, pero la empresa señala que no existirían problemas de cobertura, por lo que se realiza una fiscalización en terreno.

Por medio del Informe Técnico N° 25.051/F-64 (17/12/2018) (fs. 1 y ss): Elaborado por personal de la División Fiscalización de la Subsecretaria, se da cuenta de lo siguiente: “i).- Que El servicio de telefonía móvil: Opera de manera intermitente, es decir, se producen cortes en la comunicación; ii).- El servicio de internet móvil: El promedio de velocidad obtenido en las mediciones arrojan un resultado de descarga de 0,3 Mbps y de carga de 0,2 Mbps. PUNTUALIZA que en el domicilio de calle Ecuador N° 043, Puente Alto, atendida la velocidad registrada no fue posible realizar reproducción de videos y descargas de páginas web. Mientras que en el domicilio de Tocornal Grez N° 270, Puente Alto, no fue posible realizar reproducción de videos y cargas de páginas web de forma óptima”.




Este informe técnico de la visita en terreno, concluye que: “La empresa no ha resuelto la situación de cobertura y el problema sigue sin solución, manteniendo los problemas en la comunicación,
según la fiscalización de 28/09/2018 y según manifiesta el usuario señor Francisco Serrano, por lo tanto, la concesionaria no cumple con lo ordenado por la Resolución Exenta N° 03215/18 /04/04/2018) de la SUBTEL, respecto de regulariza la prestación de servicio contratado.

Por lo anterior se procedió a formular cargos el 14/01/2019 (Oficio Ordinario N° 878/DJ N° 24) (fs. 26 y ss.). La Subsecretaria de Telecomunicaciones, formuló un cargo único en contra de la sociedad “Telefónica Móviles Chile”: Cargo único “a).-Infracción al Art. 28° bis de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en relación con lo dispuesto en el Art. 6°, letra c), del Decreto Ley N° 1.762 (1997) y el Art. 19 del Decreto Supremo N° 194 (20/11/2012) (Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones). Al no haber dado cumplimiento a lo resuelto por la Subsecretaria, mediante Resolución Exenta N° 3.215, de 04/04/2018.

Asimismo, se le ordenó a la empresa: “que en un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación legal del presente oficio, dar estricto y oportuno cumplimiento a lo resuelto en la Resolución Exenta N° 3.215 (04/04/2018), informando de dicho cumplimiento, bajo apercibimiento dispuesto en el Art. 38 de la Ley General de Telecomunicaciones (Multa diaria de 0,25 UTM)”.


Tercero: La empresa “Telefónica Móviles Chile”, formuló descargos el 30/01/2019 (fs. 30 y ss) y solicitó que se deje sin efecto el cargo formulado. Atendido que en virtud del Ingreso Subtel N° 171.211 de 26/11/2018, se da cuenta de que no existieron indisponibilidades que afectaran a las estaciones bases que brindan cobertura al sector denunciado por el usuario en ninguna de sus tecnologías, ya sea 3G y 4G. y agrega que Las supuestas intermitencias del servicio de voz arrojan una baja tasa de corte en llamadas y bajo porcentaje en fallas de las mismas. Respecto al servicio de acceso a internet: Justifica que la baja tasa de descarga se debe a la alta congestión en algunas de sus celdas que entregan el servicio al usuario. Afirma que en los sectores con alta congestión detectados, especialmente en la estación base "Prat Ejercito", se adoptaron medidas para mejorar la capacidad de la zona, disminuyendo la congestión del sector reclamado y consiguientemente mejorando la calidad del servicio.

En torno a la orden impartida en el oficio de cargo, bajo el apercibimiento del artículo 38 de la Ley de Telecomunicaciones sostuvo que un apercibimiento con semejantes consecuencias sólo puede emitirse una vez que aquello que se exige modificar por indebido haya sido previamente calificado como infracción, mediante resolución ejecutoriad. Lo contrario supondría prejuzgar sobre la decisión materia de autos, tornando ilusorio su derecho a defensa y afectando el principio non bis in ídem, al anticipar una sanción a su parte.


Cuarto: En su caso la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2019 (fs. 70 y ss), establece que la conducta infraccional deriva del incumplimiento de las prestaciones para con el reclamante, que le fueran impuestas a la afectada en la Resolución Exenta N° 03215, de fecha 4 de abril de 2018.

Razona que el objetivo perseguido por la autoridad al dictar el Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, conforme así se consignó en sus considerandos, fue de proveer, principalmente a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones de un procedimiento expedito y eficiente de resolución de reclamos y que, en tal sentido, la exigibilidad de las prestaciones impuestas en la resolución que pone termino a un procedimiento de reclamo de la especie, en tanto presupuesto de eficacia de dicho acto administrativo amparado en la potestad autónoma de ejecución de los actos de la Administración, encuentra  su fuente inmediata en el Art. 19°, inciso tercero, del mismo cuerpo reglamentario.









La sentencia hace presente que la naturaleza intrínsecamente objetiva de la infracción que se le imputa a la empresa, dice relación única y exclusivamente con el incumplimiento por su parte de una determinada Resolución Exenta dictada por la Subtel, en sede administrativa. En este sentido la única defensa plausible corresponde al cumplimiento de la misma, situación que no acontece en la especie.

Desde otra parte, el hecho de prestar un servicio con intermitencia, no obsta a que exista responsabilidad infraccional de la afectada por cuanto, aunque sólo por horas no se registra servicio igualmente estará sujeta a la responsabilidad infraccional que le corresponde y a las consecuencias que dichas intermitencias le producen.

Al efecto, la doctrina ha sostenido que el principio de culpabilidad en la potestad sancionatoria administrativa opera del mismo modo en que lo hace en el orden penal en que se intenta desentrañar la intencionalidad del autor, si no que atribuye un deber de diligencia al infractor, el cual fue incumplido por éste. Lo que se imputa es un incumplimiento de un deber de diligencia, o que provoca un traslado en la carga de la prueba, ya que debe ser el administrado el que tendrá que probar que actuó diligentemente para n resultar responsable de la sanción administrativa o bien que concurrió un caso fortuito o fuerza mayor que lo eximen de responsabilidad.

Conforme a lo anterior la Ley General de Telecomunicaciones, en su artículo 27° inciso 2°, contempla expresamente una norma protectora de los derechos de los usuarios en caso que una situación de esta naturaleza se produzca, y no solo referidas a suspensiones sino que también ocasionadas por interrupciones o alteraciones de un servicio público de

En cuanto a la sanción diaria, indica que se considerará como una infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaria de Telecomunicaciones. Por lo anterior es la propia disposición legal, la que faculta a la Subsecretaria para ordenar a las concesionarias cumplir no solo con la normativa que regula materias de telecomunicaciones, como las conocidas en este proceso, sino también para apercibir a las mismas para que cumplan con dichas ordenes cuando las concesionarias se niegan a hacerlo, infringiendo con ello las disposiciones legales y reglamentaria vigentes.


Quinto: Que esta Corte comparte el sustrato fáctico y los razonamientos vertidos en la sentencia del proceso sancionador dictada por la Sra. Ministra de Transportes que se revisa, desde que en ellos la mencionada autoridad, se hace debido cargo de todos y cada uno de los cuestionamientos que el reclamante de autos hizo ante ese tribunal, rechazando cada uno de ellos. Argumentos todos, que ante el rechazo de los mismos, repite al recurrir por vía de reclamación ante esta Corte.


Sexto: Que de lo que se viene indicando, aparece que no yerra la sentencia que se revisa, al rechazar cada una de las argumentaciones de la apelante de autos. Ello pues conforme a los antecedentes que se revisan, en abril 2018, se ordenó a la ahora apelante regularizar servicios a clientes, y disponer descuentos e indemnizaciones a los mismos, dentro de 15 días hábiles debiendo informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, (Subtel), acerca de estos cumplimientos, siendo del caso que el reclamante original denunció que la empresa, no había dado cumplimiento; lo anterior, activó una fiscalización realizándose un Informe Técnico en terreno fechado en diciembre de 2018, estableciéndose que el servicio era bajo e intermitente, por lo que se concluye que la fiscalizada no dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente; conforme a ello, se formularon cargos respecto de la empresa, y esta señaló que en el caso no existe indisponibilidad del servicio y están trabajando para el mejoramiento de las redes y la mejora del servicio.


Séptimo: Que, participando estos sentenciadores de lo recién transcrito, y que tal como se ha venido indicando por esta Corte las reclamaciones como la del caso solo le otorgan competencia, a este Iltmo. tribunal para revisar eventuales ilegalidades o arbitrariedades, las que en el caso sublite, no comparecen.

En efecto, según se advierte del proceso sancionatorio que se revisa, resultó evidente, a través la fiscalización en terreno, que hay intermitencia en el servicio de voz y hay lentitud en la trasmisión de datos, de esta forma, la resolución reclamada no es ilegal, ni es arbitraria, y está cimentada en un proceso válido. Resultando inconcuso, entonces que la afectada no ha rendido prueba pertinente, para desvirtuar el incumplimiento denunciado por el reclamante de este procedimiento y que dio origen a la infracción reprochada.


Octavo: Por otra parte, en cuanto a la multa diaria variable fijada, lo cierto es que atendido el claro tenor del artículo 38° de la Ley,18.168, General de Telecomunicaciones, la interpretación en que la afectada funda su reproche de ilegalidad debe ser desestimada. Lo anterior por cuanto, conforme lo dispone expresamente el artículo 38° de la Ley: "Se considerará como una infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones".


Noveno: Conforme a lo que se viene indicando, procede rechazar el recurso de apelación deducido, desde que no existe ilegalidad alguna en la tramitación y tampoco en la dictación de la Resolución sancionadora materia del reclamo de autos.

Como corolario de lo expuesto, es dable dejar establecido que en autos se recurrió contra la Resolución que dio por establecidas infracciones precisas, al sistema de telecomunicaciones, y es así que tanto en el establecimiento de las infracciones detectadas, como en la imposición de las multas a la empresa infractora y ahora recurrente, se ha seguido un procedimiento reglado establecido a partir de la Ley 18.168, imponiéndose quantum de multas con estricto apego a los marcos sancionadores establecidos en dicha normativa, los que resultan acordes a las infracciones que resultaron acreditadas, todo ello tratándose de actuaciones, plenamente sujetas a la normativa legal aplicable.

En razón de lo expuesto, sólo cabe rechazar el arbitrio de impugnación deducido para ante esta Corte, sin perjuicio de lo que se dirá respecto del quantum de la multa.

Décimo: Que, en cuanto a la determinación de la sanción, conforme al artículo 36, N° 2°, de la Ley General de Telecomunicaciones, la conducta infraccional de la afectada se encuentra sancionada con multa que fluctúa entre 5 a 1.000 UTM, y en caso de reincidencia, se podría triplicar el máximo de la multa (3.000 UTM). En el caso subjudice al no haberse determinado la concurrencia de reincidencia en la conducta sancionada, al aplicar el quantum de multa, resulta posible recorrer toda la extensión de la misma, estimando esta Corte del caso, rebajar la multa impuesta, regulándose en un quantum que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 36 A de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones, SE ACOGE parcialmente el Reclamo de Ilegalidad, deducido en estos autos, en contra de la Resolución dictada por la Sra. Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve,




3°.- Que, así las cosas, se desprende que en el ejercicio de las atribuciones sancionatorias que la ley ha entregado a los órganos administrativos no resulta atendible que se pongan en entredicho garantías de la entidad de la que ocupa este análisis, esto es, el derecho al recurso, en el marco de un debido proceso.

Es por ello que, la única forma de evitar tal nocivo efecto, que trae como consecuencia la administración de una sanción pecuniaria con efecto retroactivo, es considerar como interpretación acertada y plausible que su cálculo se encuentra suspendido por el tiempo que dura la tramitación del recurso de apelación y hasta que la sentencia quede firme.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro (S) Sr. Andrade.

N° Civil (Ilegalidad) 14-893-2019


Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora María Soledad Melo Labra e integrada por el Ministro (S) señor Rafael Andrade Díaz y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes.