Santiago, veinte de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos caratulados “Veloso con Ruta de la Araucan铆a
Sociedad Concesionaria”, seguidos ante el Und茅cimo Juzgado Civil
de Santiago, sobre acci贸n resarcitoria en procedimiento ordinario,
por sentencia de ocho de octubre de dos mil dieciocho, se acogi贸 la
demanda de autos conden谩ndose a la demandada a pagar a t铆tulo de
indemnizaci贸n por da帽o moral la suma total de
$65.000.000, correspondiendo a los hijos -Sebasti谩n y Constanza-
$20.000.000 para cada uno y a la c贸nyuge $25.000.000, m谩s reajustes
e intereses, sin costas.
Contra el referido fallo se alzan ambas partes; la demandada
interponiendo recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n y los
demandantes 煤nicamente apelaci贸n.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de nulidad formal:
Primero: La parte demandada funda su recurso en las siguientes
causales: a) la prevista en el numeral 5° del art铆culo 768, en
relaci贸n con el art铆culo 170 N° 4, ambos del C贸digo de
Procedimiento Civil, esto es, por no haber sido extendida -la
sentencia- en forma legal por falta de consideraciones de hecho y de
derecho que sustenten la decisi贸n y b) la del art铆culo 768 N° 5
del mismo texto legal, vinculado al N潞 6 del art铆culo 170, por
omitir la decisi贸n del asunto controvertido.
La primera causal se funda en que el fallo contiene una simple
enumeraci贸n de los medios probatorios rendidos, sin realizar ning煤n
ejercicio considerativo de los mismos; se advierte falta del oficio
reflexivo y de ponderaci贸n que debe realizar el juez de la causa al
momento de preferir ciertos hechos.
El recurrente transcribe el motivo cuarto de la sentencia, planteando
que yerra el sentenciador al fijar el “centro de la litis”, por
cuanto 茅ste no est谩 constituido simplemente por determinar la causa
del accidente, sino en verificar la efectiva concurrencia de todos y
cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual
imputada a la Concesionaria y las eximentes de responsabilidad
oportunamente alegadas por la defensa. Refiere que su parte aleg贸 la
alteraci贸n de la carga de la prueba ya que el juzgador tiene por
acreditado el accidente y causa de muerte del se帽or Jara, partiendo
de la base que la Ruta de la Araucan铆a ten铆a la obligaci贸n de
mantener el gen茅rico set de resguardos que exige la demandante de
forma alternativa, esto es, “medidas de
se帽alizaci贸n, iluminaci贸n, medidas de
seguridad y resguardo”. La premisa a determinar en estos autos
es, en primer lugar, si Ruta de la Araucan铆a tiene obligaci贸n de
mantener en el preciso lugar del accidente cualquiera de estos
resguardos, cu谩l es la fuente de esa
obligaci贸n y finalmente, en el evento de determinar que s铆 la
ten铆a, c贸mo es que ello fue la causa inmediata y directa de los
perjuicios sufridos por la v铆ctima.
Agrega que el sentenciador prescinde de los hechos fijados en la
resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba; no se hace cargo de las
excepciones hechas valer en autos; carece de consideraciones de hecho
y de derecho que permitan determinar o al menos entender c贸mo tuvo
por acreditada la supuesta obligaci贸n de mantener resguardos en el
lugar del accidente -en desmedro de lo alegado por la demandada- y
luego como estableci贸 la relaci贸n causal con el resultado da帽oso.
El fallo no contiene una apreciaci贸n normativa de la culpa que debe
necesariamente concurrir para determinar la responsabilidad
extracontractual, precisamente no hace referencia alguna a c贸mo el
supuesto incumplimiento que denuncia es imputable a la concesionaria.
El sentenciador presume la culpabilidad del demandado usando como
base para dicho fundamento disposiciones de la misma Ley de
Concesiones, espec铆ficamente, su art铆culo 23 y su Reglamento; no se
refiere al r茅gimen jur铆dico, simplemente se argumenta que la
autopista es culpable del accidente materia del juicio, ya que 茅sta
debi贸 adoptar todas las medidas de seguridad disponibles y debe
hacerse cargo de todos los da帽os que se infieran a terceros; as铆 se
soslaya la circunstancia que la concesionaria se encuentra obligada a
adoptar todas las medidas de seguridad que se le fijen previamente,
tanto en las Bases de Licitaci贸n como en el Contrato de Concesi贸n,
debiendo ce帽irse en su totalidad a lo que el Ministerio de Obras
P煤blicas le establece al respecto, por lo que bajo un criterio
subjetivo, la culpabilidad de la demandada ser铆a inexistente, al no
haberse producido una omisi贸n culpable en la conducta, sino
sencillamente el cumplimiento contractual de las obras en la forma
que le fue mandatada.
Transcribe el fundamento 9潞 de la sentencia se帽alando que el fallo
intenta configurar la ilicitud del hecho imputado a su parte,
acudiendo al concepto de un supuesto “baremo de cuidado” cuyo
contenido vendr铆a dado por un est谩ndar que estar铆a contenido en el
art铆culo 23 de la Ley de Concesiones y 62 del Reglamento; en este
sentido nada puede reproch谩rsele a su parte ya que el tramo en que
ocurri贸 el accidente se encontraba en perfectas condiciones de
funcionamiento, sin deterioro, libre de obst谩culo, despejado y en
pleno servicio; el tramo donde tuvo lugar el accidente se encuentra
absolutamente ajustado a lo descrito en las Bases de Licitaci贸n. En
el punto N潞 2.2.1.1.8 se establece que entre los kil贸metros 625,780
y 626,180 se ubicar谩 un cierro perimetral ubicado en la mediana, es
decir, en la franja longitudinal emplazada entre las cazadas de la
autopista, no destinada a la circulaci贸n de veh铆culos; no existe
indicaci贸n alguna de cierre perimetral al costado de la calzada ni
al lado izquierdo ni derecho de la
misma, solo en la mediana. El fallo -contin煤a- aplica un
improcedente r茅gimen de responsabilidad objetiva, ya que parte de la
premisa que la Concesionaria deb铆a tomar todas las medidas para
evitar da帽os a terceros. Elimina toda consideraci贸n de la
imputabilidad de la conclusi贸n y prescinden de las circunstancias
del accidente, en las cuales es relevante que la v铆ctima se qued贸
dormida al volante, termin贸 colisionando a un tercero y luego, por
su distracci贸n, imprudencia y falta de atenci贸n, volc贸 el cami贸n
que conduc铆a.
El fallo omite valorar la prueba documental, no revisa ni resuelve
las excepciones que se han hecho valer en la causa y nada dice sobre
el v铆nculo causal, el que debe ser directo y necesario para la
producci贸n del da帽o. El antecedente f谩ctico de la relaci贸n causal
qued贸 determinado en la sentencia penal firme y ejecutoriada, donde
se asent贸 mediante la prueba t茅cnica rendida por la propia
demandante, quien reconoce que la v铆ctima se durmi贸 al volante,
colision贸 a un tercero y se volc贸; esa es la causa directa del
da帽o; la conclusi贸n de la sentencia en cuanto a que una mera
barrera, cerco o deslinde habr铆a detenido la marcha de un cami贸n
completamente cargado, volcado y en arrastre se aparta de los hechos
probados. La relaci贸n de causalidad del fallo no se funda en la
prueba rendida en autos.
En cuanto al enfoque normativo de la causalidad, una vez verificada
la ocurrencia de la causa debe analizarse la cuesti贸n jur铆dica, es
decir, realizar la imputaci贸n, por lo tanto, determinado que sea el
da帽o, habr谩 de revisarse si 茅ste puede imputarse al dolo o culpa
del demandado. La sentencia ninguna consideraci贸n de hecho o de
derecho referido a este elemento contiene, simplemente establece la
responsabilidad objetiva y luego se pronuncia sobre los da帽os.
En cuanto a la segunda causal alegada, el vicio se hace consistir en
que el fallo no se pronuncia sobre todas las peticiones, excepciones
y defensas hechas valer por su parte durante el juicio, esto es,
falta de legitimaci贸n pasiva, ausencia de omisiones culpables por
parte de Ruta de la Araucan铆a, inexigibilidad de otra conducta,
falta de previsibilidad, culpa de un tercero como eximente de
responsabilidad, exposici贸n de la propia v铆ctima, excepci贸n de
caso fortuito y ausencia de causalidad.
Agrega que la culpa de la v铆ctima se acredit贸 con los antecedentes
de la causa penal, donde qued贸 demostrado que el se帽or Jara
incurri贸 en una serie de infracciones de tr谩nsito y ello configura
la eximente de responsabilidad alegada, hecho que adem谩s es
inamovible en virtud del efecto de las sentencias penales en los
procedimientos civiles.
Finalmente, explica c贸mo los vicios que esgrime causan perjuicio a
su parte y c贸mo puede 茅ste repararse con la invalidaci贸n del
fallo.
Segundo:
Que del simple
an谩lisis de la sentencia atacada se observa que los reproches que
formula el recurrente -en el primer motivo de nulidad- se configuran
en la decisi贸n atacada. En efecto, el juzgador se limita a enumerar
la prueba aportada por el actor pero ning煤n an谩lisis efect煤a a su
respecto; luego establece los hechos pac铆ficos de la causa y
finalmente sin mayores reflexiones en torna a los hechos y al derecho
aplicable al caso, simplemente concluye -en el fundamento d茅cimo-
que “el hecho
que la empresa
concesionaria “Ruta 5
Sur”, no contara
en el lugar del
accidente con
un muro,
barrera, cerco o
deslinde con el canal
al cual cay贸 el
veh铆culo que
guiaba don
Jaime Luis Jara Roa,
donde a la postre
falleci贸 por
asfixia por inmersi贸n en las aguas
del referido canal,
constituye a todas
luces, una
situaci贸n de
peligro...por cuanto
de no mediar
este no actuar
u omisi贸n de
instalar un
cerco que dividiera la carretera con el canal
rural, no se
hubiera provocado
el desenlace
fatal…”.
En
cuanto a las normas legales solo afirma que la empresa incumpli贸 el
estatuto reglamentario, citando al efecto el art铆culo 62 que
“dispon铆a adoptar
todas las medidas
para evitar da帽os
a terceros y al personal
que trabaja en la obra,
entendiendo esta
Magistratura que
en este contexto
correspond铆a limitar o
deslindar el canal con la
autopista con la
creaci贸n de una debida edificaci贸n de una barrera o cerca que
impidiere que un cami贸n,
a ra铆z de un accidente,
por
ejemplo,
terminada en la acequia,
siendo precisamente
de responsabilidad de la
demandada esta
obligaci贸n, en aras de evitar
da帽os a terceros”. As铆,
entiende el sentenciador que la demandada “incumpli贸
el deber legal
de garantizar la seguridad al usuario...en la utilizaci贸n de
la
obra
concesionada… y en este orden de ideas debe responder por los da帽os
causados”.
De lo anterior resulta que el juez de primer grado establece hechos
sin explicar como arriba a esas conclusiones f谩cticas, tampoco
analiza el estatuto de responsabilidad de las Concesionarias ni la
situaci贸n de peligro que asevera. Por otro lado, nada dice de las
alegaciones y defensas hechas valer en juicio por la demandada,
antecedentes todos que llevan necesariamente a concluir que se
verifica el vicio de nulidad formal que se esgrime, desde que en la
sentencia atacada se omiten las consideraciones de hecho y derecho
que deben necesariamente sustentar la decisi贸n.
Tercero: As铆 las cosas, la sentencia incumple la exigencia
del art铆culo 170 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Cuarto: En lo atinente a la segunda causa, omisi贸n del asunto
controvertido, el vicio no se configura por cuanto aun aceptando las
omisiones anotadas, el fallo acoge parcialmente la demanda, es decir,
resuelve la controversia.
En efecto, el vicio de nulidad esgrimido no concurre cuando la
resoluci贸n objetada resuelve la controversia -como acontece en el
caso de marras- acogiendo en parte la acci贸n, por graves que
resulten las omisiones antes citadas, por cuanto el reproche del
recurrente es mas bien una cr铆tica a la falta de fundamentos de la
decisi贸n, a la ausencia de valoraci贸n de los medios de prueba que
cita y a la
carencia de reflexiones sobre sus alegaciones o defensas, defectos
que no corresponde su revisi贸n mediante este vicio formal.
Quinto: Sin perjuicio de lo concluido precedentemente,
se hace necesario se帽alar que en conformidad a lo dispuesto en el
art铆culo 768 inciso tercero del C贸digo de Procedimiento Civil y, no
obstante lo dispuesto en los motivos anteriores referentes a la
causal que autoriza acoger el recurso de casaci贸n en la forma, el
tribunal se encuentra facultado para desestimar este arbitrio si de
los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha
sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo o
cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal es
precisamente el caso de autos, en que el recurrente, junto con la
casaci贸n en la forma, ha interpuesto tambi茅n apelaci贸n, por lo que
al resolverse este 煤ltimo recurso que se sustenta sobre similares
argumentos a aquellos que fundan las impugnaciones de nulidad
conforme a la primera causal, aqu茅l podr谩 ser subsanado, lo que
determina concluir que los yerros reclamados no son de aquellos
remediables 煤nicamente con la invalidaci贸n del fallo, motivo
bastante para desestimar el recurso de casaci贸n invocado.
II.- En cuanto a los recursos de apelaci贸n:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos
10° y 11°, que se eliminan.
Se tiene lugar adem谩s lo siguiente:
Sexto: La demandada se alza por considerar que la sentencia le
causa agravio en los siguientes aspectos: a) el fallo establece de
manera improcedente una responsabilidad objetiva o estricta de la
demandada sin atender ni valorar las conductas diligentes o culposas
que 茅sta haya desplegado en los hechos, b) el fallo tiene por
acreditado el hecho il铆cito sin m谩s que la sola aplicaci贸n del
art铆culo 62 del Decreto Supremo N潞956 (MOP) de 1997, en relaci贸n
al art铆culo 23 del Decreto Supremo sobre la Ley de Concesiones de
Obras P煤blicas, c) al no pronunciarse el fallo sobre las alegaciones
de su parte, no determina de forma previa si la empresa Concesionaria
se encontraba obligada a mantener barreras o cierres perimetrales en
la zona del accidente; se desconoce as铆 absolutamente el r茅gimen
contractual al que se encontraba sometida Ruta de la Araucan铆a y no
reflexiona sobre el hecho indiscutido que la v铆ctima conduc铆a en
sendas y flagrantes infracciones a la Ley del Tr谩nsito, d) la
responsabilidad de una concesionaria de obra p煤blica no es estricta
u objetiva, mas aun trat谩ndose de hechos propios de usuarios o
terceros, e) porque el contrato de concesi贸n que su parte debe
cumplir no establece la alteraci贸n o modificaci贸n del tramo materia
de autos, mucho menos lo alegado es la falta de mantenimiento de la
ruta, requiriendo autorizaci贸n del MOP para la instalaci贸n de
nuevas obras, por cuanto
la demandada debe ejecutar las obras conforme al modo y en el plazo
que 茅ste ordena en el contrato de concesi贸n, e) la demandada solo
podr铆a responder respecto de da帽os que se produzcan con ocasi贸n de
la ejecuci贸n de las obras de construcci贸n o con ocasi贸n de la
explotaci贸n de la obra ya terminada y si lo pretendido fue aplicar
un “baremo de cuidado” resulta que necesariamente debe definirse
la supuesta peligrosidad como elemento necesario de la infracci贸n de
cuidado, ello porque el fallo discurre sobre la base de que el canal
de regad铆o era por s铆 mismo una circunstancia de peligrosidad, lo
cual no es explicado ni desarrollado en el fallo; f) porque en el
lugar donde ocurri贸 el accidente no estaba contemplada obra o
modificaci贸n alguna del dise帽o entregado en concesi贸n, el MOP no
lo requiri贸 ni al entregar las obras no en su fiscalizaci贸n, no
siendo exigible a la demandada porque 茅sta no estaba en condiciones
de alterar el dise帽o, g) el fallo no establece la relaci贸n de
causalidad entre el hecho imputado y el da帽o, h) porque la causa
directa y necesaria del accidente es la conducci贸n en condiciones
deficientes de la propia v铆ctima, e i) nada dijo el sentenciador
sobre la culpa de la v铆ctima.
Por su parte el demandante apela contra la sentencia de primer grado
por cuanto al acoger parcialmente la demanda, desestim贸 lo
pretendido por lucro cesante y el da帽o moral que se otorga es
inferior a lo demandado.
S茅ptimo: En primer lugar, es del caso se帽alar que la acci贸n
interpuesta corresponde a una de indemnizaci贸n de perjuicios
conforme a las normas de responsabilidad extracontractual, es decir,
se imputa a la empresa Concesionaria de obra p煤blica un hecho
il铆cito -omisi贸n en este caso- que gener贸 perjuicios a los
actores, los que en concepto del demandante deben ser compensados por
existir la necesaria relaci贸n causal que genera la responsabilidad
que se demanda.
En segundo t茅rmino, cabe precisar que el reproche a la demandada
dice relaci贸n con haber omitido adoptar las medidas de seguridad
necesarias en la ruta en t茅rminos que se hubiera evitado la muerte
del conductor del cami贸n siniestrado al caer en un canal de regad铆o
aleda帽o a la v铆a.
Octavo: En el libelo pretensor se atribuye responsabilidad a
la Concesionaria desde la teor铆a de la culpa de la organizaci贸n, la
teor铆a del riesgo creado y en especial, por la infracci贸n de
reguladores de orden p煤blico como son las normas que rigen las
concesiones viales y el derecho com煤n. En cuanto a la
responsabilidad de la organizaci贸n se sostiene que la conducta
empresarial infringe un deber de cuidado gen茅rico, radicado m谩s que
en una persona o agente espec铆fico, directamente en una funci贸n,
siendo lo esencial que la culpa en la organizaci贸n se encuentra en
que la empresa ha infringido un deber de cuidado,
una preocupaci贸n. Afirma que la demandada es responsable desde su
gesti贸n organizacional, gesti贸n en la cual se introduce un riesgo.
En cuanto a la infracci贸n de reguladoras de orden p煤blico, plantea
el actor que en la normativa especial del sector es donde se recoge
como principio imperante, el reconocimiento de la peligrosidad que
implica la explotaci贸n de la concesi贸n, citando al efecto los
art铆culos 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas, 60 y
62 de su reglamento. Explica que recae en el concesionario una
especial diligencia en el cumplimiento de la obligaci贸n de seguridad
respecto de los usuarios, y como esencial obligaci贸n, la supresi贸n
de causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o
peligrosidad, entendi茅ndose incorporados en 茅sta, la implementaci贸n
y funcionamiento efectivo de medidas de resguardo que impidan,
cualquiera sea la causa que pueda ocasionar un desv铆o de la calzada
de un veh铆culo, que tal m贸vil pueda caer en un zanja, menos a煤n
una zanja o canal en el cual pueda producirse la muerte por inmersi贸n
en sus aguas, tal como ha ocurrido en este caso, siendo la medida de
resguardo una baranda, cierre, canalizaci贸n de las aguas o cualquier
otra necesaria y eficaz.
Insiste en que no hubo por parte de la concesionaria medidas
tendientes a mitigar la peligrosidad dada por las caracter铆sticas de
la v铆a en que ocurre el accidente, es decir, ser de alta velocidad,
agregando a ello falta de sistemas pertinentes y eficaces de
vigilancia permanente que detecte una situaci贸n de riesgo como la de
autos, sistemas de patrullajes adecuados.
Noveno: En el caso de autos es un hecho pac铆fico de la causa
que en el tramo en el cual se produjo el accidente –aproximadamente
kil贸metro 626 de la ruta 5 Sur denominada Concesi贸n Internacional
tramo Collipulli-Temuco- las bases de licitaci贸n de la obra p煤blica
no contemplaron obras adicionales con el fin de modificar la
geograf铆a del lugar en que fue emplaza la obra de ingenier铆a
dise帽ada por el MOP y ejecutada por la Concesionaria, salvo el
cierre perimetral ubicado en la medianera, esto es, en la franja
longitudinal emplazada entre las calzadas de la autopista, no
destinada a la circulaci贸n de veh铆culos. Tambi茅n es un hecho
aceptado –por cuanto as铆 se relata en el libelo de demanda- la
circunstancia de que el conductor guiaba por la ruta un cami贸n con
acoplado, momento en el cual debido al cansancio o fatiga pierde el
control del veh铆culo, sufriendo un desv铆o hacia la primera pista,
colisionando por alance al m贸vil que lo anteced铆a e ingresando a la
berma se vuelca y en arrastre sale de la misma hasta terminar su
desplazamiento al caer en un foso o canal de regad铆o.
Se hace necesario aclarar que la presente causa no tiene por objeto
establecer las circunstancias en que guiaba el cami贸n el se帽or
Jara, por cuanto lo esencial radica en determinar si la omisi贸n que
se imputa a la demandada en este caso –
ausencia de medidas de seguridad en relaci贸n al canal de regad铆o
del lugar- genera la culpa atribuida a la demanda, es decir, si
exist铆a en dicho tramo un riesgo que la empresa Concesionaria, en
raz贸n del servicio p煤blico que presta, debi贸 prever y solucionar.
Ha de se帽alarse tambi茅n que el canal en que perdi贸 la vida el
conductor se emplaza en terrenos aleda帽os al bien nacional de uso
p煤blico.
D茅cimo: Del Parte de Carabineros de 30 de septiembre de 2014,
acompa帽ado a la causa, se tiene por acreditado que personal de esa
instituci贸n al realizar un patrullaje preventivo por la Ruta 5 Sur,
a la altura del kil贸metro 626, se percata del accidente de autos,
ocurrido a las 22,50 horas; se deja constancia que el conductor del
cami贸n patente CXFR, identificado como Jaime Luis Jara Roa, de
35
a帽os de edad, se encontraba sin vida atrapado en la cabina del
cami贸n sumergido en las aguas del canal de regad铆o Chufqu茅n de la
comuna de Perquenco; se consigna tambi茅n que el cuerpo del occiso
fue rescatado por la Unidad de Rescate de Bomberos a las 15,30 horas
y trasladado al Servicio M茅dico Legal. En el mismo antecedente se
consigna lo declarado por el funcionario de carabineros Alejandro
D铆az Barr铆a quien indic贸 que “el
cami贸n y la camioneta
se encontraban
volcados al costado
derecho de la v铆a,
el cami贸n estaba dentro del
canal Chufqu茅n, con
su conductor
atrapado en el
interior, al cual no fue posible rescatar
debido a lo
inaccesible del terreno
y a que la cabina
estaba llena de
agua, falleciendo
en el lugar”.
Por otro lado con el protocolo
de
Autopsia
agregado
a
la
carpeta
investigativa,
se
tiene
por
acreditado
que
la causa de muerte del se帽or Jara Roa, es sumersi贸n. En el informe
t茅cnico de SIAT se observan las fotograf铆as del lugar y se
describe como din谩mica del accidente que “los
m贸viles (1 cami贸n)
y (1-A
semirremolque) a
consecuencia del
impacto, en
proceso de frenado
desviaron sus
desplazamientos
hacia la derecha,
ingresando de
manera consecutiva
hacia la berma y a
un terreno
irregular en
desnivel, ambos
ubicados al costado
oriente de la
calzada, dando
inicio a un proceso
de volcamiento
en ¼ de vuelta
sobre sus respectivo
lateral izquierdo
de sus estructuras, hecho
ocurrido en la zona
“B” de volcamiento
desplaz谩ndose en
arrastre en direcci贸n al nororiente,
hasta detenerse,
siendo sus
posiciones finales
las acotadas y
se帽aladas en
el plano adjunto y
fotograf铆as”.
De los hechos anotados es dable presumir con la gravedad y precisi贸n
que exige el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, en
relaci贸n con el art铆culo 1712 del C贸digo Civil, que la ruta en el
tramo del accidente carec铆a de medidas de seguridad en el costado
oriente de la calzada, que el canal de regad铆o aleda帽o a la v铆a
ninguna medida de contenci贸n presentaba el d铆a de los hechos, y que
el terreno entre la berma y el citado canal era un espacio geogr谩fico
irregular y en desnivel, configur谩ndose as铆 en la zona un riesgo
concreto para los usuarios de la obra concesionada, pues cualquier
desv铆o en situaci贸n de descontrol por parte de conductores que
colisionaran en ella, podr铆a significar caer en las aguas del canal
por ausencia de medidas de seguridad que mitigaran el desplazamiento.
Und茅cimo:
En cuanto a la
normativa aplicable el art铆culo 23 del Decreto N° 900, de 1996,
del Ministerio de Obras P煤blica –texto refundido de la Ley de
Concesiones- dispone “El
r茅gimen jur铆dico
durante la
fase de explotaci贸n,
ser谩 el
siguiente:
1.-
El concesionario deber谩 conservar las obras, sus accesos,
se帽alizaci贸n y servicios en condiciones normales de utilizaci贸n, y
2.-
La continuidad de la prestaci贸n del servicio le obligar谩,
especialmente, a:
- Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopci贸n de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de urgente reparaci贸n, y
- Prestarlo ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales, debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos ser谩n calificados por los contratantes, conviniendo las medidas que sean necesarias para lograr la m谩s r谩pida y eficiente reanudaci贸n del servicio. El valor de las obras ser谩 acordado entre los contratantes y, a falta de acuerdo, las partes podr谩n recurrir a un peritaje, que determinar谩, ajust谩ndose a lo que indiquen las bases de licitaci贸n, la calificaci贸n, medidas o evaluaci贸n, seg煤n el caso. Las partes concurrir谩n al pago del precio seg煤n los t茅rminos del contrato de concesi贸n”.
Por
su parte el art铆culo 35 dispone que “El
concesionario responder谩 de los da帽os de cualquier naturaleza, que
con motivo de la ejecuci贸n de la obra o de la explotaci贸n de la
misma se ocasionaren a terceros, a menos que sean exclusivamente
imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras P煤blicas,
despues de haber sido ejecutado el contrato”.
El
art铆culo 62 del Reglamento dispone “la
sociedad concesionaria deber谩 adoptar, durante la concesi贸n todas
las medidas para evitar da帽os a terceros y a personal que trabaja en
las obras. Igualmente deber谩 tomar todas las precauciones para
evitar da帽os a la propiedad de terceros y a medio ambiente”.
De las normas transcritas se infiere que la concesionaria en virtud
del contrato de concesi贸n de obra p煤blica se obliga a otorgar
continuidad en la prestaci贸n del servicio –autopista- en forma
ininterrumpida y en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo
en las v铆as causas que originen molestias, incomodidades,
inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras. De las
normas se infiere igualmente que las obligaciones de seguridad de su
cargo son aquellas vinculadas con el contrato de concesi贸n con el
MOP, en la especie, con la administraci贸n y explotaci贸n de la ruta
concesionada y si bien no le es exigible a 茅sta adoptar todas las
medidas para impedir accidentes en la v铆a, pues resultar铆an
imposibles de prever cuando 茅stos se producen por causas imputables
exclusivamente a los conductores, la concesionaria si estaba en
condiciones de observar los riesgos que en contingencias de esa
naturaleza presentaba la autopista frente a la presencia de un canal
de regad铆o a corta distancia, por cuanto verificado un siniestro era
razonable presumir que alg煤n veh铆culo podr铆a caer a las aguas
provocando grave da帽o a los conductores, como aconteci贸 en el caso
de autos. En efecto, del croquis adjunto a l informe de SIAT se
aprecia la din谩mica
del choque, la cercan铆a del canal a la ruta y por otro lado, de las
fotograf铆as se observa lo irregular del terreno aleda帽o a la ribera
del canal y el desnivel del lugar.
Duod茅cimo: En cuanto al
estatuto de responsabilidad que se revisa, en un r茅gimen de
concesi贸n de obra p煤blica fiscal recae en la concesionaria la
obligaci贸n de garantizar a los usuarios la seguridad en la
utilizaci贸n de las obras concesionadas, seg煤n se desprende de los
art铆culos 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas y 60 y
62 del Reglamento de Concesiones de Obras P煤blicas, en concordancia
con lo establecido en el art铆culo 18 inciso primero parte final del
D.F.L. N° 850, en cuanto la conservaci贸n y reparaci贸n de las obras
entregadas en concesi贸n le corresponde al concesionario.
El conjunto de normas citadas lleva a concluir que el legislador no
estableci贸 un estatuto de responsabilidad objetivo, es decir, por el
mero hecho del da帽o, sino por el contrario, la normativa vigente
exige al concesionario vial diligencia en el cumplimiento de la
obligaci贸n de seguridad que tiene respecto de los usuarios de la
obra. La ley lo obliga a facilitar el servicio en condiciones de
absoluta normalidad, suprimiendo, en consecuencia, las causas que
originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a
los usuarios de la ruta.
La
doctrina ha se帽alado que “el
concesionario
deber谩 cumplir
con una esmerada
diligencia la
obligaci贸n de
seguridad
analizada, habi茅ndose destacado as铆
que los “estrictos
t茅rmino” con que
la ley ordena la
exigencia de
normalidad no
se limita a requerir una normalidad
com煤n o mera
normalidad, sino
que, “absoluta
normalidad”, esto
es, en sentido
literal, aserci贸n
general dicha
por la ley en tono
de seguridad
y magisterio,
lo que implica que
las rutas
concesionadas han de
otorgar al
conductor
vehicular “m谩rgenes de
seguridad en
t茅rminos de absoluta
normalidad”,
suprimiendo
cualquier
obst谩culos o
alteraciones que
impida el
desplazamiento
seguro de
los veh铆culos” y
que “Volviendo a
la regulaci贸n nacional,
a las exigencias
legales mencionadas se
une lo dispuesto en
el art铆culo 62
RLCOP, donde aun
con mayor amplitud
y estrictez
se le exige al
concesionario
“adoptar, durante
la
concesi贸n,
todas
las
medidas
para
evitar
da帽os
a
terceros
y
al
personal
que
trabaja
en
la
obra”,
agregando luego que
“igualmente deber谩
tomar todas las
precauciones para evitar da帽os
a la propiedad
de terceros y al
medio ambiente
durante la
concesi贸n de la obra”, concluyendo
el autor se帽alando que “Se
trata de
una cl谩usula muy amplia y severa.
Al efecto,
no est谩 limitada
a la fase de
explotaci贸n (como
las exigencias
impuestas en el
art铆culo 23
LCOP.) sino
que rige en general
durante la
concesi贸n. Adem谩s,
no tipifica las
medidas o
precauciones que
est谩n obligados
a
adoptar
o tomar
los concesionarios:
茅stas son todas
aquellas que permitan alcanzar como resultado el
evitar los mencionados
da帽os durante la
concesi贸n”. (Art铆culo
“La responsabilidad civil del concesionario de obras viales y su
fundamento en la obligaci贸n de seguridad respecto de los usuarios en
el Derecho chileno”, Jos茅 Luis Diez Schwerter, Universidad de
Concepci贸n, Chile, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad
Cat贸lica de Valpara铆so XXXVIII (Valpara铆so, Chile, 2012, Primer
Semestre), p谩ginas 136, 137 y
138)”.
Tambi茅n
la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha resuelto “que
la responsabilidad
del concesionario,
en el caso de caminos
y autopistas,
se funda
en la calificaci贸n
que debe hacerse
del est谩ndar de
cuidado y,
en este sentido, el
art铆culo 23 de la Ley de Concesiones
impone el deber
de asegurar
la continuidad
de la prestaci贸n
del servicio y a
‘facilitarlo en
condiciones
de
absoluta
normalidad,
suprimiendo
las
causas
que
originen
molestias,
incomodidades,
inconvenientes o
peligrosidad a
los usuarios de las obras”.(Sentencia
dictada en la causa Rol N潞 16.684-18, de 11 de diciembre de 2019).
La citada sentencia agrega en sus fundamentos que los “art铆culos
23 de la Ley de Concesiones
y 62 del reglamento
imponen como deber
de la concesionaria
el de adoptar
todas las medidas
para evitar
da帽os respecto de
terceros, obligaci贸n de car谩cter
general que no se
circunscribe 煤nica
y exclusivamente
a las exigencias
impuestas por la
autoridad en
las bases de licitaci贸n. Por
el contrario, el
legislador consagr贸
una obligaci贸n
de seguridad
general y
permanente para
el concesionario
respecto de los
usuarios de las autopistas,
tal como
se advierte del
an谩lisis y estudio
de los cuerpos
legales antes
citados. En otras
palabas la
legislaci贸n
nacional no
tipific贸 todas las
medidas o
precauciones
que est谩n
obligados a
tomas los
concesionarios,
sino que les
impuso la
carga
de adoptar todas
aquellas que
permitan alcanzar
como resultado el
evitar da帽os a
terceros durante la
explotaci贸n de
la concesi贸n”.
El fallo agrega que
“nuestra
jurisprudencia ha entendido
que
las
exigencias
de
normalidad
del
servicio
imponen
que
las
v铆as
deban
estar
despejadas,
libres
de
toda perturbaci贸n y dando estricto cumplimiento a las normas de
seguridad”.
Se
cita tambi茅n lo fallado en la causa Rol N° 4417-2006, seguida ante
el 25° Juzgado civil de Santiago, seg煤n sentencia ejecutoriada
dictada el 31 de marzo de 2009, que establece “si
bien es cierto que las demandadas
no responden
por el hecho
imputable al
peat贸n que, en
el accidente de
marras, caus贸 la
maniobra y posterior p茅rdida del conductor
del veh铆culo
siniestrado, cuya
existencia ha quedado
comprobada y no ha
sido controvertido
por las partes,
no es menos
que, a la luz de lo
que disponen las bases
de licitaci贸n del
contrato de
concesi贸n de Obra P煤blica, y sus modificaciones
posteriores, el
concesionario debe
proveer de los
medios adecuados
para velar
por la seguridad de
los usuarios. En
la especie, y
para un uso ideal
de las v铆as
concesionadas,
debi贸 tenerse
en consideraci贸n
el riesgo que
implica para
los usuarios el ingreso
a las v铆as de
peatones y/o
animales, como
asimismo, y
especialmente, la
adecuada existencia
de implementos
camineros en
puentes, r铆os,
canales y
desniveles
existentes”.
D茅cimo tercero: Por consiguiente, es el legislador quien
impone a la concesionaria el cumplimiento de la esmerada diligencia
en el cumplimiento de la obligaci贸n de seguridad de manera de
suprimir cualquier situaci贸n de peligro que afecte el desplazamiento
seguro de los veh铆culos en la obra. As铆 las cosas, era de cargo de
la demandada advertir la situaci贸n de peligro existente en el lugar
e implementar medidas concretas en torno a lograr el normal uso de
v铆a y, como ya se dijo, el riesgo normal en una autopista de alta
velocidad, en el kil贸metro 626 de la ruta 5 Sur se agrava por la
existencia del canal de regad铆o, pues los veh铆culos que colisionan
en ella pueden -como de hecho ocurri贸- terminar sumergidos en sus
aguas por efecto de la fuerza del impacto. El arrastre de veh铆culos
en desplazamiento producto de un accidente es perfectamente
previsible desde el punto de vista t茅cnico, motivo por el cual la
concesionaria debi贸 adoptar medidas
concretas de seguridad destinadas a detener o al menor disminuir la
marcha de los m贸viles, instalando en el lugar barreras laterales o
muros de contenci贸n con el objeto de evitar su ca铆da al canal.
En el caso de autos, un canal de regad铆o en un sector agr铆cola, no
puede ser calificado como caso fortuito y tampoco lo es un accidente
automovil铆stico en una carretera de alta velocidad, siendo un hecho
previsible sobre todo cuando circulan en la ruta camiones con carga y
remolque de alto tonelaje.
En este mismo orden de ideas el art铆culo 62 del Reglamento exige al
concesionario adoptar, durante la concesi贸n, todas las medidas para
evitar da帽os a terceros, sin que se describan o tipifiquen las
medidas o precauciones que est谩n obligados a adoptar. En este
escenario, y correspondiendo a la concesionaria fiscalizar e
inspeccionar la ruta concesionada y siendo de su cargo evitar riesgos
que generen da帽os a terceros -como se establece en el punto 1.6.12
de las Bases de Licitaci贸n de la obra, ha de concluirse que nada
hizo para mejorar la obra como lo permite el contrato de concesi贸n -
1.11.5.1 de las Bases- instalando cierres perimetrales, cercos, muros
o barreras que disminuyan la velocidad de los m贸viles o detengan su
desplazamiento. Tampoco obra en autos prueba alguna destinada a
demostrar que la demandada hizo observaciones al MOP en tal sentido o
present贸 sugerencias concretas para mejorar las condiciones de
seguridad de los usuarios.
D茅cimo cuarto: Por tanto, acreditada la
responsabilidad que se imputa a la demandada en cuanto a su deber de
seguridad y vigilancia de la autopista, procede descartar las
excepciones planteadas por la defensa de la demandada de falta de
legitimidad pasiva, desde que es esta quien ha incumplido
obligaciones de su cargo, sin que la culpa del conductor altere lo
razonado por cuanto el riesgo que debi贸 evitar la concesionaria es
precisamente las consecuencias de los siniestros por la falta de
barreras laterales u otra medida de contenci贸n debido a la
existencia del canal de regad铆o, en este caso, que el conductor en
desplazamiento por arrastre llegara volcado al citado canal cayendo a
sus aguas, por cuanto pesa sobre la concesionaria para con el usuario
la obligaci贸n de adoptar medidas de seguridad necesarias para evitar
da帽os a las personas y bienes. As铆 al incumplir la concesionaria la
obligaci贸n legal y reglamentaria de seguridad referida -omisi贸n- se
configuran los requisitos de la responsabilidad extracontractual
desde que entre el hecho il铆cito y el da帽o que se demanda existe la
necesaria relaci贸n de causalidad, por cuanto la culpa del conducci贸n
del cami贸n -se帽or Jara- por lo antes reflexionado, carece de la
idoneidad para eximir de responsabilidad a la demandada, sin
perjuicio de lo que mas adelante se dir谩.
D茅cimo quinto: Por consiguiente, las infracciones en que
incurri贸 la empresa
-omisiones entendidas como incumplimiento al deber de conducta que le
era exigible- constituyen el actuar antijur铆dico que contribuy贸 al
resultado lesivo del se帽or Jara, existiendo entre 茅ste y el da帽o
demandado por la muerte del conductor, la necesaria relaci贸n causal
que determina su responsabilidad en la producci贸n del siniestro.
D茅cimo sexto: En cuanto a los da帽os demandados, se acciona
cobrando indemnizaci贸n por lucro cesante y ha de se帽alarse que este
consiste en un da帽o patrimonial futuro que a consecuencia de un acto
culpable o doloso la v铆ctima -por rebote en este caso- deja de
percibir una ganancia leg铆tima que antes se encontraba en
condiciones de obtener. Para su determinaci贸n se hace necesario
analizar en qu茅 medida los efectos del il铆cito impiden a los
actores percibir un provecho o beneficio econ贸mico que
razonablemente les habr铆a correspondido, considerando para ello las
condiciones normales y las aptitudes laborales que ten铆a el
causante.
En consecuencia, corresponde revisar la prueba aportada para
establecer cu谩l era la situaci贸n del se帽or Jara y su familia al
tiempo del accidente, esto es, la actividad laboral que desarrollaba
y determinar, si efectivamente la capacidad de ganancia de su c贸nyuge
e hijos se ha visto mermada producto de la muerte del c贸nyuge y
padre de los demandantes.
En la demanda se plantea que la v铆ctima ten铆a a la fecha del
accidente una remuneraci贸n mensual de $907.626, seg煤n liquidaci贸n
de septiembre de 2014, conforme al trabajo que ejecutaba para su
empleador Sociedad de Transportes San Pablo de Curic贸 Limitada. Se
afirma en el libelo pretensor que considerando la edad de la v铆ctima
a la fecha del accidente -35 a帽os- y los a帽os que le restaban para
jubilar por vejez, se demanda por tal concepto el 50% del total a que
ascender铆a ese c谩lculo, considerando prudencialmente que dicho
aporte es el sustento legal que deb铆a entregar a su familia, por lo
que se acciona por la suma de $168.818.436 y se demanda por da帽o
moral $120.000.000 para cada uno de los actores.
D茅cimo s茅ptimo: Que con el m茅rito de la prueba aportada por
el demandante es posible tener por establecido en autos:
- La v铆ctima a la fecha del accidente –septiembre de 2014- ten铆a 35 a帽os de edad y se desempe帽aba como conductor para la Sociedad de Transportes San Pablo de Curic贸 Limitada, con contrato indefinido desde el 4 de noviembre de 2013 y se encontraba afiliado a la AFP Habitat desde mayo de 1990.
- De la liquidaci贸n acompa帽ada a la causa consta que la remuneraci贸n bruta del trabajador fallecido al mes de septiembre de 2014, ascend铆a a
$907.626, con un l铆quido a pagar -descontado el anticipo- de
$694.367.
- La demandante se encontraba casada con la v铆ctima desde el 13 de mayo de 2010 y ten铆an en com煤n dos hijos, Sebasti谩n nacido el 20 de julio de 2009 y Constanza el 2 de junio de 2014.
D茅cimo octavo: Con la prueba testimonial
rendida en la causa se acredita que la c贸nyuge a la fecha del
accidente no realizaba actividad remunerada y que viv铆a con el se帽or
Jara Roa junto a sus hijos en la ciudad de Concepci贸n. Asimismo,
consta del m茅rito de los certificados acompa帽ados a la causa que la
se帽ora 脕ngela Veloso Sep煤lveda naci贸 el 1 de noviembre de 1984,
teniendo a la fecha del accidente la edad de 30 a帽os. Con el informe
social elaborado el 1 de diciembre de 2016, allegado a la causa, se
tiene por probado que la se帽ora Veloso ten铆a –a esa data- un
local comercial de ropa en el cual trabajaba una persona contratada
por ella contrat贸 y su madre y que gozaba de una pensi贸n por el
fallecimiento del padre de sus hijos, monto no se acredit贸 en la
causa.
En la especie, existen antecedentes f谩cticos suficientes que
permiten l贸gicamente inferir que la muerte del se帽or Jara afect贸
directamente la capacidad de ganancia de su familia directa, por
cuanto era el 煤nico trabajador activo –chofer- su c贸nyuge no
realizaba actividad remunerada alguna y si bien es dable inferir que
los actores son beneficiarios de una pensiones de supervivencia, su
monto de acuerdo a lo estipulado en la Ley N° 16.744, siempre es
inferior a la remuneraci贸n en actividad del trabajador. Por otro
lado, los testigos que deponen en la causa lo hacen en la audiencia
de 10 de agosto de 2017, relatando do帽a Claudia Padilla Rivas que
脕ngela “cerr贸 el local en
el mercado para
estar m谩s con sus
hijos que lo
pasaban mal”
y lo mismo refiere don N茅stor Sep煤lveda Segura. Por
consiguiente, existe un lucro cesante que debe ser resarcido, desde
que el emprendimiento econ贸mico iniciado por la demandante con
posterioridad al fallecimiento de su c贸nyuge fracas贸 por el da帽o
emocional sufrido por 茅sta y su hijo.
En este orden de ideas, considerando que el trabajador percib铆a una
remuneraci贸n l铆quida de $694.367 y que lo pretendido para el
c谩lculo del lucro cesante es el 50% de ello, este tribunal no
acceder谩 al total de lo cobrado por cuanto es un hecho de la causa
que la c贸nyuge es titular de pensi贸n de sobrevivencia en
conformidad a la citada ley.
D茅cimo noveno: Por otro lado, considerando la edad de los
actores y que la probabilidad del menor ingreso del grupo familiar
fluye de los antecedentes de la causa, aparece el lucro cesante como
un hecho cierto y tal conclusi贸n no se desvirt煤a por la sola
circunstancia de haber intentado la se帽ora 脕ngela insertarse
–sin 茅xito- al trabajo remunerado en el a帽o 2014 o por la pensi贸n
de que es beneficiaria, pues lo que ac谩 se busca valorar es la
expectativa seria de ingresos totales futuros que la familia habr铆a
obtenido del trabajador si 茅ste no hubiera fallecido.
Vig茅simo: Que por lo antes razonado, asentada la
existencia real del menoscabo que se demanda corresponde determinar
su monto y para ello esta Corte fija prudencialmente el perjuicio en
el 20% de la remuneraci贸n mensual que el trabajador percib铆a en
actividad, teniendo para ello especialmente presente, que la se帽ora
Veloso es una persona joven que puede perfectamente realizar
actividades remuneradas en beneficio de ella y sus hijos luego de
superado su pesar inicial y sus nuevas condiciones de vida. Por
consiguiente, las circunstancias concretas de esta causa permiten
concluir que los demandantes a ra铆z de la muerte del se帽or Jara
Roa, efectivamente vieron disminuidos los beneficios que de su
trabajo, razonable y normalmente pod铆an obtener. Sin embargo, es un
antecedente a considerar que la actora es una persona sana e
igualmente se encuentra obligada a contribuir a la mantenci贸n de sus
hijos, raz贸n por la cual este tribunal no acceder谩 a fijar el lucro
cesante en los t茅rminos solicitados, es decir, por 31 a帽os que le
restaban a la saz贸n a la v铆ctima para pensionarse por vejez, por el
contrario, estima prudente acotarlo a un plazo razonable que se
determina, en este caso, en tres a帽os por considerarlo ajustado a
los antecedentes de la causa. Por ende, atendido el monto promedio de
la remuneraci贸n del trabajador fallecido a la fecha del siniestro y
que como p茅rdida de ganancia se regul贸 en un 20%, el perjuicio
asciende a $138.873 mensuales. As铆 las cosas, por concepto de lucro
cesante se accede a la indemnizaci贸n de perjuicios pero este da帽o
se regula en la suma de $4.999.442, m谩s los reajustes e intereses
determinados en la sentencia de primer grado.
Vig茅simo primero: En cuanto a la exposici贸n imprudente al
da帽o de la v铆ctima, este tribunal tiene presente que seg煤n consta
del autos el se帽or Jara incurri贸 en una conducta infraccional en la
din谩mica del accidente –seg煤n se infiere del Parte Policial,
Informe de Siat y antecedentes de la Carpeta Investigativa penal-
elementos que llevan necesariamente a concluir que 茅ste se expuso
imprudentemente al da帽o desde que el d铆a del accidente conduc铆a en
condiciones f铆sicas deficientes, colisionando por alcance a un
veh铆culo menor que lo anteced铆a, provocando su volcamiento y
desenlace ya se帽alado. En este escenario, corresponde hacer
aplicaci贸n del art铆culo 2330 del C贸digo Civil y rebajar en
consecuencia, el monto de cada una de las indemnizaciones que se
otorgar a los actores en un 5% de los montos ya fijados. As铆 las
cosas, hecha la rebaja por el concepto anunciado el da帽o patrimonial
–lucro cesante- se determina
en $4.749.470 y el da帽o moral se fija para la c贸nyuge en
$23.750.000 y para cada uno de los hijos en $ 19.000.000.
Vig茅simo
segundo: Que cabe
precisar que no obsta a lo que se viene razonando la circunstancia de
ser los demandantes v铆ctimas reflejas, pues como ha se帽alado la
doctrina “aun si la
acci贸n por da帽o
de rebote
es ejercida a
t铆tulo personal,
la responsabilidad
de quien
ha participado
en el accidente
debe ser medida
en relaci贸n con la
conducta
de
la v铆ctima.”
(Barros B., Enrique, Tratado
de Responsabilidad Extracontractual,
Editorial Jur铆dica de Chile, 2013, p. 439), en otras palabras las
v铆ctimas indirectas o por repercusi贸n no pueden desatenderse de la
conducta de la v铆ctima directa al perseguir una pretensi贸n
indemnizatoria de los supuestos responsables del da帽o. Vig茅simo
tercero: Que, a mayor
abundamiento, se dir谩 que lo que se conoce como “el hecho de la
v铆ctima” debe ser rechazado en este caso, como acto que interrumpe
el nexo causal, por no darse los presupuestos para que opere. La
doctrina ha se帽alado que “en
algunos casos,
el comportamiento
de la v铆ctima
puede adquirir una
entidad
tal
que
deba
concluirse
que
se
trata
de
la
煤nica
causa
del
da帽o,
y
que
la
conducta
del
agente
no es m谩s que una
condici贸n que
no reviste el
car谩cter de causa”.
(Corral T., Hern谩n,
Lecciones de
Responsabilidad Civil Extracontractual,
Editorial LegalPublishing, 2013, p. 195). Por otro lado la Excma.
Corte Suprema ha declarado que procede eximir de responsabilidad al
demandado si “la
causa suficiente,
principal o
determinante del
perjuicio proviene
del hecho
negligente o de la
omisi贸n del
perjudicado” (Corte
Suprema, 16 de octubre de 1954, Revista
de Derecho y Jurisprudencia,
t. LI, sec.1陋, p. 488). De lo que se viene razonando, es evidente
que los presupuestos anotados no se verifican en la especie, por
cuanto el actuar antirreglamentario de la v铆ctima en manera alguna
es la causa exclusiva del
da帽o.
Vig茅simo cuarto: En cuanto al monto del da帽o
moral, estima este tribunal que el fijado prudencialmente por el juez
de primer grado resulta proporcional a los hechos establecidos en la
causa sin que sea procedente elevar su quantum.
Vig茅simo quinto: Que no se condena en costas a la demandada,
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo que
disponen los art铆culos 144, 772, 768 y 769 del C贸digo de
Procedimiento Civil y 1.698 C贸digo Civil, se declara:
- SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en la forma contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil dieciocho.
- Se REVOCA la referida sentencia en cuanto por ella no se dio lugar a la indemnizaci贸n por lucro cesante y en su lugar se decide que esta pretensi贸n queda acogida por la suma de $4.749.470, m谩s reajuste e intereses.
- En lo dem谩s apelado SE CONFIRMA la citada sentencia con declaraci贸n que se reduce el da帽o moral, fij谩ndose 茅ste para do帽a 脕ngela del Pilar Veloso Sep煤lveda en la suma de $23.750.000 y para cada uno de sus hijos, Sebasti谩n Bernardo y Constanza Danahe Veloso, en la suma de $ 19.000.000.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redact贸 la ministra se帽ora Gonz谩lez Troncoso. Rol N°14.064-2018.
Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por la Ministra se帽ora Mar铆a Soledad Melo Labra
e integrada por la Ministra se帽ora Jessica Gonz谩lez Troncoso y por
el Abogado Integrante se帽or Mat铆as Mori Arellano, quien no firma no
obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por
encontrarse ausente.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.