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lunes, 15 de junio de 2020

Cese de uso gratuito de inmueble

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.


VISTOS: En autos Rol C-187-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Vicuña, caratulados “Tapia con Tapia”, por sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de cese de goce gratuito de inmueble, deducida por la sucesión quedada al fallecimiento de don Nelson Hernán Tapia Salazar en contra de don Marcial Enrique Tapia Salazar. Apelado ese fallo por los demandantes, la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, lo confirmó. En contra de esta última sentencia los actores dedujeron recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.


CONSIDERANDO:


Primero: Que los recurrentes afirman que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en los artículos 2305 y 2081 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 160, 318 y 655 del Código de Procedimiento Civil, pues se rechazó la demanda argumentando que los actores no lograron acreditar un presupuesto fáctico que no fue parte, como hecho sustancial, pertinente y controvertido, en la respectiva interlocutoria de prueba, errando con ello en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, aplicando sobre esta norma especial, las reglas sobre comunidad del derecho común, lo que resulta improcedente. Agregan que, en la especie, se acreditaron todos los presupuestos para dar lugar a la demanda de cese de goce gratuito del inmueble, esto es, que exista un bien sujeto a copropiedad; que dicho bien sea gozado por alguno o algunos de los comuneros; que dicho goce no se funde en un título especial; y que exista una reclamación de uno o varios comuneros que no gozan del bien, solicitando el respectivo cese. Luego de dar cuenta de jurisprudencia de esta Corte en el sentido indicado y de referir cómo los errores de derecho tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, solicita invalidarlo, dictando uno de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y acoja la demanda, avaluando prudencialmente el valor del perjuicio económico, con costas.




Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditado los siguientes hechos: 1.- Las partes son dueñas de derechos sobre el inmueble ubicado en calle 11 de septiembre Nº 205, singularizado como sitio Nº 16 de la manzana S, población Calingasta, comuna de Vicuña, el que se encuentra inscrito a fojas 644 Nº 593 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña, correspondiente al año 2013. Lo adquirieron por sucesión por causa de muerte quedada al fallecimiento de don Nelson Hernán Tapia Salazar, por Resolución Nº 377 del Servicio de Registro Civil e Identificación de Atacama, de 18 de marzo de 2013, inscrita con el Nº 15.654 en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. 2.- El demandado se encuentra haciendo uso de una parte del bien común Sobre la base de dichos presupuestos fácticos rechazaron la demanda, pues no se tuvo por acreditado que el demandado se encuentre gozando de los frutos de la cosa en forma exclusiva, pues lo hace según el uso natural de la misma y sin negar el ingreso ni desconocer el derecho de los demás comuneros, por lo que, atendido lo dispuesto en los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, el demandado tiene derechos sobre el inmueble objeto de juicio, pudiendo hacer uso de él en igual forma que lo demás comuneros, en el entendido que no exceda el uso personal de las cosas pertenecientes al haber social y según su destino ordinario.







Tercero: Que el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil señala: “Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial”. Tal como ha sido referido por esta Corte (Rol N° 25.912-2014 y últimamente en el Rol Nº 20.273-2018) el derecho contenido en la disposición en análisis, nace, precisamente, como contrapartida a aquel de aprovechamiento que cada uno de los comuneros tiene respecto de los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes comunes, así como de estos últimos, lo que se sigue de los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, siendo el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, el mismo que el de los socios en el haber social. Por su parte, de acuerdo a la regla segunda de la segunda disposición, cada socio puede servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y el justo uso de los otros. En concordancia con dicho derecho, el referido artículo 655 del código de enjuiciamiento, vino a permitir a cualquiera de los comuneros que se encontrare desprovisto del citado atributo que el dominio le confiere sobre el bien comunitario, la posibilidad de reclamar el término del goce gratuito que estuviere ejerciendo otro de los comuneros.



Cuarto: Que la doctrina, en el mismo sentido, ha señalado que “En virtud de lo establecido en los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, todos y cada uno de los comuneros hereditarios pueden usar la cosa común conforme a su destino ordinario y guardando el uso que corresponda al resto. Este uso no supone atribuir a un comunero en exclusiva los frutos o productos de la cosa común, ya que la ley se los adjudica expresamente a todos los comuneros en proporción a sus cuotas. Es por ello que el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de que cualquier comunero pueda reclamar el término del goce gratuito por un solo comunero sobre la cosa común, salvo que dicho goce se funde en un título especial” (Espada, Susana, El derecho de adjudicación preferente a favor del cónyuge sobreviviente, Revista Chilena de Derecho, diciembre 2013, N° 21, p. 407-415).







Quinto: Que, según lo referido, el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil constituye un contrapeso a las facultades de uso de las cosas comunes establecidas en los artículos 2305 y 2081 regla segunda del Código Civil, sin que cualquiera de los comuneros pueda atribuirse el uso del bien y excluir a los demás copropietarios en razón de estar haciendo un uso común y según el destino ordinario de la cosa.



Sexto: Que, consiguientemente, en el caso de autos, habiéndose acreditado que el demandado ocupa el inmueble común sin ningún título especial que lo habilite para ello, yerra la judicatura del fondo al concluir que los demandantes debieron acreditar que el demandado goza de forma exclusiva de los frutos de la cosa común, aplicando erróneamente lo dispuesto en los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, por sobre la norma especial del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, razón suficiente para estimar el recurso de nulidad y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en los términos que se indicarán. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido, y, en consecuencia, se invalida la resolución de veintidós de marzo de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley. Regístrese. N° 6.566-2018.-

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:



VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivaciones sexta a undécima. De la sentencia de casación que antecede, se reproducen sus considerandos segundo a quinto. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en el caso de autos, habiéndose acreditado que las partes son comuneras del inmueble objeto de juicio y que el demandado goza de él en forma exclusiva y sin un título especial que lo justifique, habiendo sido legalmente emplazado de la petición de cese efectuada por los actores en el presente litigio, cabe acceder a la demanda por configurarse los presupuestos del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil.



Segundo: Que respecto de los perjuicios reclamados por los demandantes, no se rindió probanza alguna destinada a acreditar su existencia y, en su caso, el monto de los perjuicios reclamados, razón suficiente para desestimar dicha pretensión. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 432, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de diciembre de dos mil diecisiete, y en su lugar se decide que se acoge la demanda de cese de goce gratuito, solo en cuanto el demandado debe cesar en el goce gratuito del inmueble objeto de juicio, sin costas.




Regístrese y devuélvase. N°6.566-2018.




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