Santiago, diez de junio de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol CS N潞 4089—2019, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, por falta de servicio, caratulados "Andrades y otro con Hospital Cl铆nico Regional de Concepci贸n Guillermo Grant Benavente”, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n que revoc贸 el fallo de primer grado y, en su lugar, acogi贸 la demanda ordenando el pago a favor de los actores de una suma de $10.000.000, para cada uno, por concepto de da帽o moral. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: I.- Recurso Casaci贸n en la Forma:
Primero: Que, a trav茅s del recurso de nulidad formal, se acusa que la sentencia impugnada incurri贸 en la causal de casaci贸n prevista en el art铆culo 768 N° 5 en relaci贸n con 170 N°4 C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, porque para fijar el quantum de la indemnizaci贸n, los jueces de fondo no efectuaron un an谩lisis de la prueba rendida, no consideraron la entidad del da帽o sufrido por los demandantes, en su calidad de padres de la v铆ctima y tampoco explicaron las razones por las cuales determinaron ese monto, el que indica que no se ajusta al da帽o causado. Por 煤ltimo, se帽ala que no se utiliz贸 el baremo judicial, en virtud del cual se advierte que los valores para indemnizar casos similares, fluctuan entre $35.000.000 y m谩s de $100.000.000. Razones por las que solicita se acoja su recurso y, en definitiva, se fije una indemnizaci贸n por un monto superior al determinado en la sentencia impugnada y m谩s cercano a lo pedido en la demanda.
Segundo: Que, para resolver el recurso, se debe tener presente que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales; las que, adem谩s de satisfacer los requisitos exigibles a toda resoluci贸n judicial, conforme a lo prescrito en los art铆culos 61 y 169 del C贸digo de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el art铆culo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que ata帽e al presente recurso en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Tercero: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918 en su art铆culo 5° transitorio, dict贸 con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho menci贸n, dispone el precitado art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil. Refiri茅ndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, asentando con precisi贸n aqu茅llos sobre que versa la cuesti贸n que haya de fallarse, con distinci贸n entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusi贸n. Agrega que, si no hubiera discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciar谩n las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlos el orden l贸gico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal disposici贸n la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no s贸lo dice relaci贸n con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que tambi茅n se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresi贸n de arbitrariedad al tomar 茅stas conocimiento del porqu茅 de una decisi贸n judicial.
Quinto: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisi贸n como la descartada o aquella que no logra producir la convicci贸n del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciaci贸n de tales elementos, sino que con una valoraci贸n racional y pormenorizada de los mismos. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del N潞 4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimaci贸n de la prueba y deduce una conclusi贸n referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad o aquella que realiza tal labor en t茅rminos generales.
Sexto: Que, asentadas las ideas anteriores, se debe tener presente que en estos autos don Juan Andrades Araneda y do帽a Bernarda 脕guila Aguilera dedujeron demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra del Hospital Cl铆nico Regional de Concepci贸n Guillermo Grant Benavente, fundada en la falta de servicio en que incurri贸 dicho centro hospitalario al no otorgarle a su hijo, quien hab铆a padecido un aneurisma cerebral, la atenci贸n m茅dica oportuna que requer铆a, atendida su delicada condici贸n m茅dica, rest谩ndole con ello la oportunidad de sobrevivir. Solicitaron el pago de una indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o moral que ascend铆a a la suma de $150.000.000, para cada uno de ellos o la que se determinara por el tribunal. El demandado, al contestar, solicit贸 el rechazo de la demanda, porque el tratamiento aplicado al paciente, atendida su grave condici贸n de salud, fue el adecuado y conforme a la lex artis m茅dica, habiendo actuado el personal hospitalario con la diligencia y cuidado requeridos para ese tipo de casos. Precis贸 que el da帽o debe ser probado y fijado conforme lo dispone el art铆culo 41 de la Ley N° 19.966, teniendo en especial consideraci贸n la gravedad del da帽o sufrido por los demandantes.
S茅ptimo: Que la sentencia del tribunal de alzada, para determinar el monto de la indemnizaci贸n de perjuicios en estudio expres贸: “Que atendida la naturaleza del da帽o que se demand贸 y que se acredit贸, es facultad de los sentenciadores determinarlo discrecionalmente recurriendo para ello a la prudencia y sentido de equidad, considerando la entidad del derecho o inter茅s vulnerado, la posibilidad en su tratamiento en los t茅rminos antes consignados (considerando 17°) y teniendo en especial consideraci贸n que el hijo de los demandantes, era un joven de 17 a帽os, estudiante con las cualidades personales que se帽alan los testigos y documentaci贸n acompa帽ada a fojas 136 por los demandantes, y que por aplicaci贸n de la teor铆a de la p茅rdida de oportunidad o chance, en que no se tiene certeza causal, el monto de la indemnizaci贸n no puede alcanzar a las sumas que pretenden los demandantes y apelante, por lo que se regulan prudencialmente, los perjuicios en la suma de en la suma de $10.000.000 para cada uno de los padres, con los reajustes e intereses que se consignara en su parte resolutiva”.
Octavo: Que es importante destacar que, si bien es cierto que la determinaci贸n del quantum de la indemnizaci贸n de perjuicios es una cuesti贸n que, atendida su naturaleza, corresponde a los jueces de fondo, aquello no obsta y, por el contrario, constituye una obligaci贸n del sentenciador, el que se expliquen las razones que se tienen en consideraci贸n para fijar ese monto, porque como se expres贸, la obligaci贸n de fundar las sentencias no s贸lo implica cumplir con un asunto procesal para los efectos de recurrir sino que constituye una forma de evitar la impresi贸n de arbitrariedad del juez ante las partes, respecto del porqu茅 se adopt贸 una determinada decisi贸n judicial.
Noveno: Que, siguiendo el razonamiento expuesto, cabe precisar que, en la especie, la falta de servicio por la cual se conden贸 al demandado, consisti贸 en privar al hijo de los actores de la oportunidad de sanarse o de sobrevivir, desde que no obstante su delicado estado salud, al padecer de una Malformaci贸n Vascular Arteriovenosa (MAV) temporal profunda derecha, el m茅dico a cargo propuso realizar una “embolizaci贸n” de la lesi贸n, la que no pudo ser realizada de inmediato por falta de un insumo quir煤rgico, el que demor贸 cinco d铆as en llegar al hospital, lo cual produjo una retraso indebido y signific贸 para el paciente la perdida de una oportunidad de sanarse.
Und茅cimo: Que, por tanto, lo indemnizado en este caso no es la muerte, sino “la p茅rdida de la oportunidad o de la chance”, esto es, “una situaci贸n jur铆dica consistente en que una persona pierde la posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien, material o inmaterial, una ventaja o un beneficio, debido a la acci贸n u omisi贸n de otro individuo” (Mauricio Tapia Rodr铆guez, “P茅rdida de una chance: ¿un perjuicio indemnizable en Chile?”, en Fabi谩n Elorriaga de Bonis (Coordinador) “Estudios de Derecho Civil VII”. Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Vi帽a del Mar, 2011. Legal Publishing Chile, p谩g. 650) En este sentido se ha sostenido tambi茅n que: “Las chances por las chances no se indemnizan. Estas deben representar para el demandado la posibilidad de estar mejor. No es la privaci贸n de una chance en s铆 lo que la hace indemnizable, sino la concatenaci贸n de 茅sta a un resultado eventualmente m谩s beneficioso para la v铆ctima. Lo que se sanciona con la p茅rdida de chance no es el hecho de que la v铆ctima no haya podido optar, elegir, escoger, decidir (un an谩lisis como ese ser铆a incompleto); antes bien, la p茅rdida de la chance se hace indemnizable s贸lo cuando las chances representan para la v铆ctima de su privaci贸n una probabilidad de quedar en mejores condiciones, sea porque se podr铆a obtener algo mejor o mayor, sea porque se suprime un riesgo existente [...] En pocas palabras, no es el derecho a optar lo que se indemniza, sino el derecho a optar por algo mejor” (Ignacio R铆os Erazo y Rodrigo Silva Go帽i. Responsabilidad Civil por p茅rdida de la oportunidad. Editorial Jur铆dica de Chile, Santiago, 2014, p谩g. 267). Por tanto, el juez al momento de cuantificar esa oportunidad perdida, deber谩 atribuirle un valor, el que nunca puede ser mayor que el da帽o final sufrido. As铆, en el caso que nos ocupa, lo indemnizado no es la muerte del hijo de los demandantes, sino la p茅rdida de oportunidad de haber salvado su vida, ese es el da帽o. Duod茅cimo: Que, por consiguiente, su apreciaci贸n se efect煤a en concreto, considerando la situaci贸n particular de la v铆ctima y la probabilidad de beneficio perdida, lo cual obliga al juez a efectuar su c谩lculo sobre la base de una motivaci贸n que explique los fundamentos de su decisi贸n, porque, como se dijo no se trata de indemnizar el da帽o directo ocasionado, la p茅rdida del beneficio, sino de resarcir la oportunidad que desapareci贸, por la conducta indebida del demandado. As铆, atendida la complejidad del elemento a indemnizar, no basta que se efect煤e una enunciaci贸n gen茅rica de las caracter铆sticas de la v铆ctima y la concurrencia de dicho factor de imputaci贸n, -como elemento preponderante de la rebaja del monto a indemnizar-, sino que se debe precisar, c贸mo concurren los factores expuestos en relaci贸n a los supuestos f谩cticos que giran en torno al caso, a trav茅s de los cuales se explique el razonamiento utilizado y, especialmente, se integren los elementos que el art铆culo 41 de la Ley N° 19.966 exige que se deben tener en consideraci贸n, para los efectos de determinar el monto del da帽o moral. D茅cimo tercero: Que, en este contexto, de la sola lectura de la sentencia de segunda instancia, se advierte que aquella incurri贸 en la causal que se invoca, esto es, la de carecer de consideraciones para los efectos de determinar el monto de la indemnizaci贸n que se fij贸 a favor de los demandantes por la muerte de su hijo, porque los jueces de alzada, se limitaron a exponer las caracter铆sticas de la v铆ctima directa para luego se帽alar que por aplicaci贸n de la teor铆a de la perdida de oportunidad, la indemnizaci贸n no pod铆a alcanzar los montos exigidos en la demanda, concluyendo que 茅sta se fijar铆a prudencialmente. Ergo, el fallo impugnado no explica, en primer lugar, porque la indemnizaci贸n, fundada en la p茅rdida de oportunidad, contiene impl铆cita una rebaja en el monto a pagar y c贸mo aquello se concreta para el caso de los actores, tampoco se hizo cargo de vincular a los demandantes en sus aspectos personales con la v铆ctima directa y, por tanto, determinar bajo esos supuestos f谩cticos, los elementos que contempla el art铆culo 41 de la Ley N° 19.966, de hecho nada dice sobre la situaci贸n familiar de los padres, elementos todos indispensables para comprender porque se fij贸 ese monto y no otro, constat谩ndose que el fallo s贸lo tiene conclusiones sin an谩lisis de prueba.
D茅cimo cuarto: Que queda en evidencia, entonces, que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias del N°4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y los razonamientos de derecho que deben servir de fundamento al fallo, en lo que respecta a la determinaci贸n del monto a indemnizar, de lo que se sigue la invalidaci贸n de la sentencia viciada, raz贸n por la que el recurso de nulidad formal ser谩 acogido. Y de conformidad asimismo con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 691 contra la sentencia de dos de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 684 y siguientes, la que por consiguiente es nula, s贸lo en aquella parte que determin贸 el monto de la indemnizaci贸n de perjuicios, por concepto de da帽o moral a pagar en favor de los actores y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. De acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, t茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de fojas 691. Reg铆strese.
Santiago, diez de junio de dos mil veinte. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepci贸n de la parte final del razonamiento 13 y se elimina su considerando 15. Asimismo, se mantiene del fallo impugnado salvo su razonamiento 20° que se suprime. Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente:
1) Que, de acuerdo a la prueba rendida, qued贸 establecido que el hijo de los demandantes, en horas de la madrugada del d铆a 23 de octubre de 2014, atendido su grave estado de salud, “hemorragia cerebral Frontotemporal derecha”, fue derivado por el Hospital Las Higueras de Talcahuano al Hospital Cl铆nico Regional de Concepci贸n Guillermo Grant Benavente. Sin embargo, el paciente fue devuelto al primero por no haber “cama UCI” en el segundo, en horas de la tarde nuevamente es reingresado a 茅ste 煤ltimo, donde luego de los ex谩menes de rigor, fue diagnosticado con rotura de Malformaci贸n Vascular Arteriovenosa (MAV) temporal profunda derecha, para lo cual el m茅dico a cargo, propuso realizar una “embolizaci贸n” de la lesi贸n, la que no pudo ser 2 realizada de inmediato, por falta de un insumo quir煤rgico, el cual demorar铆a cinco d铆a en llegar al hospital.
2) Que, sobre la base de lo expuesto se concluy贸 la ocurrencia de una doble falta servicio por el demandado, primero, por la devoluci贸n que hizo del paciente por falta de cama UCI, no practic谩ndole la Angiograf铆a que hab铆a sido prescrita y, la segunda, debido a que no obstante estar ordenada una “Embolizaci贸n” de la lesi贸n del paciente, dicha intervenci贸n quir煤rgica no se pudo practicar por no contar el hospital, con un insumo denominado t茅cnicamente “Balom Transform Super complaciente 3X5” y habi茅ndose demorado en conseguirlo el lapso de cinco d铆as. 3) Que, en consecuencia, aunque no es posible sostener, en casos de patolog铆as complejas y graves como la que afect贸 al paciente de autos, el que de haber recibo el servicio m茅dico id贸neo y oportuno, se habr铆a sanado u otorgado una mayor y mejor sobrevida. Lo cierto es que, en la especie, la “Embolizaci贸n” de la lesi贸n, propuesta por el m茅dico Renato Colima Sep煤lveda, Jefe UCI Quir煤rgica-UTI Neuroquirurgica del Hospital Regional de Concepci贸n -en sus palabras-, “si bien, no tiene un 3 rol curativo, a nivel local cerebral, si permit铆a evitar el sangramiento”. De manera que, aun cuando por la lesi贸n diagnosticada, ex谩menes y testimonios presentados por la demandada, exist铆a una alta posibilidad de fallecimiento del hijo de los demandantes, bajo esa premisa m茅dica, existi贸 una posibilidad en su tratamiento, una probabilidad de sobrevida, lo cual en Derecho se traduce en una “oportunidad-chance”. Por tanto, el no haber realizado dicha cirug铆a, por la falta de un insumo m茅dico, priv贸 al paciente de esa oportunidad de sanarse, configur谩ndose entonces los perjuicios sufridos por los padres demandantes y que los habilitan a ser resarcidos por esos da帽os.
4) Que, por tanto, habi茅ndose establecido que el demandado incurri贸 en falta servicio, no debe perderse de vista que el reproche que se formula a la Administraci贸n no es la muerte del joven, sino el que no se le proporcion贸 un tratamiento oportuno, es decir, se priv贸 al hijo de los demandantes de una oportunidad, de una probabilidad de sanarse o sobrevivir. Por tanto, como se dijo, el perjuicio no es la p茅rdida de la vida de aqu茅l, sino la p茅rdida de las chances que le quedaban de continuar viviendo. 4 5) Que, en ese orden de ideas, para los efectos de determinar el quantum del da帽o moral sufrido por los actores, se debe tener en consideraci贸n los siguientes antecedentes, los cuales se desprenden de lo razonado precedentemente y del an谩lisis del resto de la prueba rendida: a) Rodrigo Hern谩n Andrades 脕guila, naci贸 el 7 de diciembre de 1996 y es hijo de los demandantes. b) El 28 de octubre de 2014, a la edad 17 a帽os de edad, falleci贸 en el Hospital Cl铆nico Regional de Concepci贸n Guillermo Grant Benavente, producto de hipertensi贸n intracraneana/ hemorragia intracerebral/ Malformaci贸n Vascular Arterio Venosa rota, no habiendo recibido en dicho centro hospitalario una atenci贸n m茅dica oportuna. c) A esa fecha, cursaba cuarto a帽o de ense帽anza media en el Instituto de Humanidades de Concepci贸n, era gu铆a scout y formaba parte de una banda de m煤sica de dicho establecimiento. d) Los demandantes se encontraban separados y el adolescente viv铆a solo con su madre. e) El padre a la 茅poca de la muerte de Rodrigo trabajaba en el norte. f) Era hijo 煤nico para la demandante do帽a Bernarda 脕guila Aguilera.
5 g) El d铆a en que el joven se sinti贸 mal, esto es, el 23 de octubre de 2014, 茅l y su madre participan de las actividades de aniversario del colegio, siendo ella quien lo traslado al Hospital Las Higueras de Talcahuano. h) Los testigos expresan que los padres estaban muy presentes en la vida de su hijo. Precisaron que el demandante, se帽or Andrades Araneda era un padre cercano, no viv铆a junto al joven, pero que ocurrido los hechos lleg贸 prontamente y que sufri贸 por su muerte. Por otra parte, describen a la demandante, como una mam谩 que participaba de todas las actividades escolares de su hijo, siendo ambos especialmente unidos, en ocasiones viajaban juntos por el trabajo de ella, concordando todos en que 茅l era “la raz贸n de su vida” y que incluso habr铆a perdido su trabajo debido a la depresi贸n que sufri贸 por la muerte de Rodrigo.
6)Que, asentado lo anterior, corresponde efectuar la determinaci贸n del quantum del da帽o a indemnizar. Al respecto, es necesario subrayar que dicha tarea constituye una cuesti贸n de dif铆cil resoluci贸n en nuestro Derecho, en especial, para el caso del da帽o moral y m谩s si aquel se funda en la p茅rdida de una chance, que trae como consecuencia la muerte de la v铆ctima directa, desde que tiene intr铆nsecamente insertos los sentimientos m谩s 6 profundos de un ser humano frente a la p茅rdida de un ser querido y la rebaja que aquello conlleva atendido el “bien” a resarcir, la perdida de una oportunidad. De all铆 la necesidad de la doctrina y la jurisprudencia de intentar establecer ciertos par谩metros que permitan uniformar y dar una mayor certeza al usuario, en lo que refiere al monto a indemnizar.
7) Que es dentro de esa b煤squeda, que esta Corte insta por la creaci贸n de un “Baremo estad铆stico referencial de montos indemnizatorios fijados en sentencias judiciales dictadas por tribunales de justicia chilenos, en relaci贸n con las diversas hip贸tesis lesivas que han dado origen a condenas por Da帽o Moral o No Patrimonial”, el cual contempla la b煤squeda de sentencias que seg煤n factores fijos, otorgan un resultado para casos similares, contribuyendo de esa forma a la certeza jur铆dica, a la igualdad ante la ley, favorece la asegurabilidad y precave litigios o permite arribar a acuerdos entre las partes.
8) Que, bajo estos par谩metros estad铆sticos y lo dispuesto en el art铆culo 41 de la Ley N° 19.966, que prescribe: “La indemnizaci贸n por el da帽o moral ser谩 fijada por el juez considerando la gravedad del da帽o y la modificaci贸n de las condiciones de existencia del afectado con el da帽o producido, atendiendo su edad y 7 condiciones f铆sicas”, es que se establecer谩 el quantum de la indemnizaci贸n por da帽o moral que deber谩 ser pagada a los actores.
9) Que los demandantes revisten la calidad de v铆ctimas directas del da帽o causado por la falta de servicio del demandado, desde que han padecido un perjuicio personal constituido por la privaci贸n a que fueron sometidos, en cuanto se trata de los padres de Rodrigo Hern谩n Andrades 脕guila.
10) Que, en este orden de consideraciones, el dolor y aflicci贸n que produjo en los actores la p茅rdida de su hijo se encuentra debidamente acreditado a trav茅s de la prueba testimonial rendida. Sin embargo, en este caso, es necesario tener en cuenta, tambi茅n, para los efectos de determinar el valor de la perdida de oportunidad, el impacto familiar que para cada uno de los demandantes caus贸 la muerte de Rodrigo y que evidentemente ser谩 diferente, porque ambos no viv铆an junto a 茅l, de manera que su vinculaci贸n afectiva con su hijo tambi茅n era distinta, al no vivenciar el d铆a a d铆a, adem谩s de contar cada uno de ellos, en la actualidad, con realidades de vida diversas, por lo cual, el duelo que experimentara uno y otro tambi茅n ser谩 dis铆mil. En tal sentido, ante situaciones f谩cticas tan disimiles, el monto a indemnizar igualmente debe ser distinto.
11) Que, de acuerdo a los hechos establecidos precedentemente, el padre de Rodrigo no viv铆a con 茅l y a la 茅poca de su muerte trabajaba en el norte, no obstante manten铆an una relaci贸n cercana y amorosa. Los testigos declararon reiteradamente que el actor sinti贸 una gran impotencia por la p茅rdida de su hijo menor, al no haber podido realizar m谩s gestiones para ayudarlo unido a la pena de su partida. En el caso de la madre, se colige que la p茅rdida de Rodrigo impacta con mayor fuerza en su vida pues, se trataba de su 煤nico hijo, viv铆a con 茅l, participaba activamente de sus quehaceres escolares y extra program谩ticos, seg煤n los testigos, “disfrutaban estar juntos” y “eran muy compinches” siendo para la demandante la “raz贸n de su vida”, de lo cual se desprende que su existencia giraba en torno a 茅l.
12) Que, en estas condiciones y por concurrir adem谩s, como se dijo, la totalidad de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad del demandado, se acceder谩 a la demanda y, en consecuencia, se regular谩 prudencialmente el monto de la indemnizaci贸n que por da帽o moral se otorgar谩 a la actora, adecuando la situaci贸n a los elementos de juicio antes descritos unido a los valores que entrega el “Baremo 9 jurisprudencial estad铆stico sobre indemnizaci贸n de da帽o moral por muerte” (que puede ser consultado en el siguiente hiperenlace: http://baremo.poderjudicial.cl/BAREMOWEB/), con especial atenci贸n a las decisiones adoptadas en torno a los casos en que se ha demandado el resarcimiento de perjuicios derivados de semejantes caracter铆sticas al de autos, elementos que en conjunto conducen a regular la indemnizaci贸n que el demandado deber谩 pagar, por concepto de da帽o moral, al demandante se帽or Andrades Araneda en la suma de $10.000.000 y para la se帽ora 脕guila Aguilera en la cantidad de $30.000.000. Por estas consideraciones y teniendo adem谩s presente lo dispuesto en los art铆culos 144 y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de tres de febrero de dos mil dieciocho, que rechaz贸 la acci贸n y en su lugar se decide que se acoge la demanda de fojas 1, s贸lo en cuanto se condena al Hospital Cl铆nico Regional de Concepci贸n Guillermo Grant Benavente a pagar, por concepto de da帽o moral, la cantidad de $10.000.000, en favor del demandante don Juan Carlos Andrades Araneda y a la actora do帽a Bernarda Elizabeth 脕guila Aguilera, el monto de $30.000.0000, sumas que deber谩n ser reajustadas desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y pagadas con intereses a 10 contar del d铆a en que el demandado incurra en mora, si ello aconteciere. Se confirma en lo dem谩s apelado la referida sentencia. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
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