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lunes, 15 de junio de 2020

Se ordena a Hospital a indemnizar a padres de paciente muerto por aneurisma cerebral


Santiago, diez de junio de dos mil veinte. 

Vistos: 

En estos autos Rol CS Nº 4089—2019, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por falta de servicio, caratulados "Andrades y otro con Hospital Clínico Regional de Concepción Guillermo Grant Benavente”, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda ordenando el pago a favor de los actores de una suma de $10.000.000, para cada uno, por concepto de daño moral. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- Recurso Casación en la Forma: 



Primero: Que, a través del recurso de nulidad formal, se acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con 170 N°4 Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, porque para fijar el quantum de la indemnización, los jueces de fondo no efectuaron un análisis de la prueba rendida, no consideraron la entidad del daño sufrido por los demandantes, en su calidad de padres de la víctima y tampoco explicaron las razones por las cuales determinaron ese monto, el que indica que no se ajusta al daño causado. Por último, señala que no se utilizó el baremo judicial, en virtud del cual se advierte que los valores para indemnizar casos similares, fluctuan entre $35.000.000 y más de $100.000.000. Razones por las que solicita se acoja su recurso y, en definitiva, se fije una indemnización por un monto superior al determinado en la sentencia impugnada y más cercano a lo pedido en la demanda. 


Segundo: Que, para resolver el recurso, se debe tener presente que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 


Tercero: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918 en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, asentando con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlos el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. 


Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. 


Quinto: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad o aquella que realiza tal labor en términos generales. 


Sexto: Que, asentadas las ideas anteriores, se debe tener presente que en estos autos don Juan Andrades Araneda y doña Bernarda Águila Aguilera dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Hospital Clínico Regional de Concepción Guillermo Grant Benavente, fundada en la falta de servicio en que incurrió dicho centro hospitalario al no otorgarle a su hijo, quien había padecido un aneurisma cerebral, la atención médica oportuna que requería, atendida su delicada condición médica, restándole con ello la oportunidad de sobrevivir. Solicitaron el pago de una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral que ascendía a la suma de $150.000.000, para cada uno de ellos o la que se determinara por el tribunal. El demandado, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, porque el tratamiento aplicado al paciente, atendida su grave condición de salud, fue el adecuado y conforme a la lex artis médica, habiendo actuado el personal hospitalario con la diligencia y cuidado requeridos para ese tipo de casos. Precisó que el daño debe ser probado y fijado conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley N° 19.966, teniendo en especial consideración la gravedad del daño sufrido por los demandantes. 


Séptimo: Que la sentencia del tribunal de alzada, para determinar el monto de la indemnización de perjuicios en estudio expresó: “Que atendida la naturaleza del daño que se demandó y que se acreditó, es facultad de los sentenciadores determinarlo discrecionalmente recurriendo para ello a la prudencia y sentido de equidad, considerando la entidad del derecho o interés vulnerado, la posibilidad en su tratamiento en los términos antes consignados (considerando 17°) y teniendo en especial consideración que el hijo de los demandantes, era un joven de 17 años, estudiante con las cualidades personales que señalan los testigos y documentación acompañada a fojas 136 por los demandantes, y que por aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad o chance, en que no se tiene certeza causal, el monto de la indemnización no puede alcanzar a las sumas que pretenden los demandantes y apelante, por lo que se regulan prudencialmente, los perjuicios en la suma de en la suma de $10.000.000 para cada uno de los padres, con los reajustes e intereses que se consignara en su parte resolutiva”. 


Octavo: Que es importante destacar que, si bien es cierto que la determinación del quantum de la indemnización de perjuicios es una cuestión que, atendida su naturaleza, corresponde a los jueces de fondo, aquello no obsta y, por el contrario, constituye una obligación del sentenciador, el que se expliquen las razones que se tienen en consideración para fijar ese monto, porque como se expresó, la obligación de fundar las sentencias no sólo implica cumplir con un asunto procesal para los efectos de recurrir sino que constituye una forma de evitar la impresión de arbitrariedad del juez ante las partes, respecto del porqué se adoptó una determinada decisión judicial. 


Noveno: Que, siguiendo el razonamiento expuesto, cabe precisar que, en la especie, la falta de servicio por la cual se condenó al demandado, consistió en privar al hijo de los actores de la oportunidad de sanarse o de sobrevivir, desde que no obstante su delicado estado salud, al padecer de una Malformación Vascular Arteriovenosa (MAV) temporal profunda derecha, el médico a cargo propuso realizar una “embolización” de la lesión, la que no pudo ser realizada de inmediato por falta de un insumo quirúrgico, el que demoró cinco días en llegar al hospital, lo cual produjo una retraso indebido y significó para el paciente la perdida de una oportunidad de sanarse. 


Undécimo: Que, por tanto, lo indemnizado en este caso no es la muerte, sino “la pérdida de la oportunidad o de la chance”, esto es, “una situación jurídica consistente en que una persona pierde la posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien, material o inmaterial, una ventaja o un beneficio, debido a la acción u omisión de otro individuo” (Mauricio Tapia Rodríguez, “Pérdida de una chance: ¿un perjuicio indemnizable en Chile?”, en Fabián Elorriaga de Bonis (Coordinador) “Estudios de Derecho Civil VII”. Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Viña del Mar, 2011. Legal Publishing Chile, pág. 650) En este sentido se ha sostenido también que: “Las chances por las chances no se indemnizan. Estas deben representar para el demandado la posibilidad de estar mejor. No es la privación de una chance en sí lo que la hace indemnizable, sino la concatenación de ésta a un resultado eventualmente más beneficioso para la víctima. Lo que se sanciona con la pérdida de chance no es el hecho de que la víctima no haya podido optar, elegir, escoger, decidir (un análisis como ese sería incompleto); antes bien, la pérdida de la chance se hace indemnizable sólo cuando las chances representan para la víctima de su privación una probabilidad de quedar en mejores condiciones, sea porque se podría obtener algo mejor o mayor, sea porque se suprime un riesgo existente [...] En pocas palabras, no es el derecho a optar lo que se indemniza, sino el derecho a optar por algo mejor” (Ignacio Ríos Erazo y Rodrigo Silva Goñi. Responsabilidad Civil por pérdida de la oportunidad. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2014, pág. 267). Por tanto, el juez al momento de cuantificar esa oportunidad perdida, deberá atribuirle un valor, el que nunca puede ser mayor que el daño final sufrido. Así, en el caso que nos ocupa, lo indemnizado no es la muerte del hijo de los demandantes, sino la pérdida de oportunidad de haber salvado su vida, ese es el daño. Duodécimo: Que, por consiguiente, su apreciación se efectúa en concreto, considerando la situación particular de la víctima y la probabilidad de beneficio perdida, lo cual obliga al juez a efectuar su cálculo sobre la base de una motivación que explique los fundamentos de su decisión, porque, como se dijo no se trata de indemnizar el daño directo ocasionado, la pérdida del beneficio, sino de resarcir la oportunidad que desapareció, por la conducta indebida del demandado. Así, atendida la complejidad del elemento a indemnizar, no basta que se efectúe una enunciación genérica de las características de la víctima y la concurrencia de dicho factor de imputación, -como elemento preponderante de la rebaja del monto a indemnizar-, sino que se debe precisar, cómo concurren los factores expuestos en relación a los supuestos fácticos que giran en torno al caso, a través de los cuales se explique el razonamiento utilizado y, especialmente, se integren los elementos que el artículo 41 de la Ley N° 19.966 exige que se deben tener en consideración, para los efectos de determinar el monto del daño moral. Décimo tercero: Que, en este contexto, de la sola lectura de la sentencia de segunda instancia, se advierte que aquella incurrió en la causal que se invoca, esto es, la de carecer de consideraciones para los efectos de determinar el monto de la indemnización que se fijó a favor de los demandantes por la muerte de su hijo, porque los jueces de alzada, se limitaron a exponer las características de la víctima directa para luego señalar que por aplicación de la teoría de la perdida de oportunidad, la indemnización no podía alcanzar los montos exigidos en la demanda, concluyendo que ésta se fijaría prudencialmente. Ergo, el fallo impugnado no explica, en primer lugar, porque la indemnización, fundada en la pérdida de oportunidad, contiene implícita una rebaja en el monto a pagar y cómo aquello se concreta para el caso de los actores, tampoco se hizo cargo de vincular a los demandantes en sus aspectos personales con la víctima directa y, por tanto, determinar bajo esos supuestos fácticos, los elementos que contempla el artículo 41 de la Ley N° 19.966, de hecho nada dice sobre la situación familiar de los padres, elementos todos indispensables para comprender porque se fijó ese monto y no otro, constatándose que el fallo sólo tiene conclusiones sin análisis de prueba. 


Décimo cuarto: Que queda en evidencia, entonces, que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias del N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y los razonamientos de derecho que deben servir de fundamento al fallo, en lo que respecta a la determinación del monto a indemnizar, de lo que se sigue la invalidación de la sentencia viciada, razón por la que el recurso de nulidad formal será acogido. Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 691 contra la sentencia de dos de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 684 y siguientes, la que por consiguiente es nula, sólo en aquella parte que determinó el monto de la indemnización de perjuicios, por concepto de daño moral a pagar en favor de los actores y se reemplaza por la que se dicta a continuación. De acuerdo a lo prescrito en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 691. Regístrese. 

Santiago, diez de junio de dos mil veinte. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de la parte final del razonamiento 13 y se elimina su considerando 15. Asimismo, se mantiene del fallo impugnado salvo su razonamiento 20° que se suprime. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 


1) Que, de acuerdo a la prueba rendida, quedó establecido que el hijo de los demandantes, en horas de la madrugada del día 23 de octubre de 2014, atendido su grave estado de salud, “hemorragia cerebral Frontotemporal derecha”, fue derivado por el Hospital Las Higueras de Talcahuano al Hospital Clínico Regional de Concepción Guillermo Grant Benavente. Sin embargo, el paciente fue devuelto al primero por no haber “cama UCI” en el segundo, en horas de la tarde nuevamente es reingresado a éste último, donde luego de los exámenes de rigor, fue diagnosticado con rotura de Malformación Vascular Arteriovenosa (MAV) temporal profunda derecha, para lo cual el médico a cargo, propuso realizar una “embolización” de la lesión, la que no pudo ser 2 realizada de inmediato, por falta de un insumo quirúrgico, el cual demoraría cinco día en llegar al hospital. 


2) Que, sobre la base de lo expuesto se concluyó la ocurrencia de una doble falta servicio por el demandado, primero, por la devolución que hizo del paciente por falta de cama UCI, no practicándole la Angiografía que había sido prescrita y, la segunda, debido a que no obstante estar ordenada una “Embolización” de la lesión del paciente, dicha intervención quirúrgica no se pudo practicar por no contar el hospital, con un insumo denominado técnicamente “Balom Transform Super complaciente 3X5” y habiéndose demorado en conseguirlo el lapso de cinco días. 3) Que, en consecuencia, aunque no es posible sostener, en casos de patologías complejas y graves como la que afectó al paciente de autos, el que de haber recibo el servicio médico idóneo y oportuno, se habría sanado u otorgado una mayor y mejor sobrevida. Lo cierto es que, en la especie, la “Embolización” de la lesión, propuesta por el médico Renato Colima Sepúlveda, Jefe UCI Quirúrgica-UTI Neuroquirurgica del Hospital Regional de Concepción -en sus palabras-, “si bien, no tiene un 3 rol curativo, a nivel local cerebral, si permitía evitar el sangramiento”. De manera que, aun cuando por la lesión diagnosticada, exámenes y testimonios presentados por la demandada, existía una alta posibilidad de fallecimiento del hijo de los demandantes, bajo esa premisa médica, existió una posibilidad en su tratamiento, una probabilidad de sobrevida, lo cual en Derecho se traduce en una “oportunidad-chance”. Por tanto, el no haber realizado dicha cirugía, por la falta de un insumo médico, privó al paciente de esa oportunidad de sanarse, configurándose entonces los perjuicios sufridos por los padres demandantes y que los habilitan a ser resarcidos por esos daños. 


4) Que, por tanto, habiéndose establecido que el demandado incurrió en falta servicio, no debe perderse de vista que el reproche que se formula a la Administración no es la muerte del joven, sino el que no se le proporcionó un tratamiento oportuno, es decir, se privó al hijo de los demandantes de una oportunidad, de una probabilidad de sanarse o sobrevivir. Por tanto, como se dijo, el perjuicio no es la pérdida de la vida de aquél, sino la pérdida de las chances que le quedaban de continuar viviendo. 4 5) Que, en ese orden de ideas, para los efectos de determinar el quantum del daño moral sufrido por los actores, se debe tener en consideración los siguientes antecedentes, los cuales se desprenden de lo razonado precedentemente y del análisis del resto de la prueba rendida: a) Rodrigo Hernán Andrades Águila, nació el 7 de diciembre de 1996 y es hijo de los demandantes. b) El 28 de octubre de 2014, a la edad 17 años de edad, falleció en el Hospital Clínico Regional de Concepción Guillermo Grant Benavente, producto de hipertensión intracraneana/ hemorragia intracerebral/ Malformación Vascular Arterio Venosa rota, no habiendo recibido en dicho centro hospitalario una atención médica oportuna. c) A esa fecha, cursaba cuarto año de enseñanza media en el Instituto de Humanidades de Concepción, era guía scout y formaba parte de una banda de música de dicho establecimiento. d) Los demandantes se encontraban separados y el adolescente vivía solo con su madre. e) El padre a la época de la muerte de Rodrigo trabajaba en el norte. f) Era hijo único para la demandante doña Bernarda Águila Aguilera. 


5 g) El día en que el joven se sintió mal, esto es, el 23 de octubre de 2014, él y su madre participan de las actividades de aniversario del colegio, siendo ella quien lo traslado al Hospital Las Higueras de Talcahuano. h) Los testigos expresan que los padres estaban muy presentes en la vida de su hijo. Precisaron que el demandante, señor Andrades Araneda era un padre cercano, no vivía junto al joven, pero que ocurrido los hechos llegó prontamente y que sufrió por su muerte. Por otra parte, describen a la demandante, como una mamá que participaba de todas las actividades escolares de su hijo, siendo ambos especialmente unidos, en ocasiones viajaban juntos por el trabajo de ella, concordando todos en que él era “la razón de su vida” y que incluso habría perdido su trabajo debido a la depresión que sufrió por la muerte de Rodrigo. 


6)Que, asentado lo anterior, corresponde efectuar la determinación del quantum del daño a indemnizar. Al respecto, es necesario subrayar que dicha tarea constituye una cuestión de difícil resolución en nuestro Derecho, en especial, para el caso del daño moral y más si aquel se funda en la pérdida de una chance, que trae como consecuencia la muerte de la víctima directa, desde que tiene intrínsecamente insertos los sentimientos más 6 profundos de un ser humano frente a la pérdida de un ser querido y la rebaja que aquello conlleva atendido el “bien” a resarcir, la perdida de una oportunidad. De allí la necesidad de la doctrina y la jurisprudencia de intentar establecer ciertos parámetros que permitan uniformar y dar una mayor certeza al usuario, en lo que refiere al monto a indemnizar. 


7) Que es dentro de esa búsqueda, que esta Corte insta por la creación de un “Baremo estadístico referencial de montos indemnizatorios fijados en sentencias judiciales dictadas por tribunales de justicia chilenos, en relación con las diversas hipótesis lesivas que han dado origen a condenas por Daño Moral o No Patrimonial”, el cual contempla la búsqueda de sentencias que según factores fijos, otorgan un resultado para casos similares, contribuyendo de esa forma a la certeza jurídica, a la igualdad ante la ley, favorece la asegurabilidad y precave litigios o permite arribar a acuerdos entre las partes. 


8) Que, bajo estos parámetros estadísticos y lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.966, que prescribe: “La indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y 7 condiciones físicas”, es que se establecerá el quantum de la indemnización por daño moral que deberá ser pagada a los actores. 


9) Que los demandantes revisten la calidad de víctimas directas del daño causado por la falta de servicio del demandado, desde que han padecido un perjuicio personal constituido por la privación a que fueron sometidos, en cuanto se trata de los padres de Rodrigo Hernán Andrades Águila. 


10) Que, en este orden de consideraciones, el dolor y aflicción que produjo en los actores la pérdida de su hijo se encuentra debidamente acreditado a través de la prueba testimonial rendida. Sin embargo, en este caso, es necesario tener en cuenta, también, para los efectos de determinar el valor de la perdida de oportunidad, el impacto familiar que para cada uno de los demandantes causó la muerte de Rodrigo y que evidentemente será diferente, porque ambos no vivían junto a él, de manera que su vinculación afectiva con su hijo también era distinta, al no vivenciar el día a día, además de contar cada uno de ellos, en la actualidad, con realidades de vida diversas, por lo cual, el duelo que experimentara uno y otro también será disímil. En tal sentido, ante situaciones fácticas tan disimiles, el monto a indemnizar igualmente debe ser distinto.  


11) Que, de acuerdo a los hechos establecidos precedentemente, el padre de Rodrigo no vivía con él y a la época de su muerte trabajaba en el norte, no obstante mantenían una relación cercana y amorosa. Los testigos declararon reiteradamente que el actor sintió una gran impotencia por la pérdida de su hijo menor, al no haber podido realizar más gestiones para ayudarlo unido a la pena de su partida. En el caso de la madre, se colige que la pérdida de Rodrigo impacta con mayor fuerza en su vida pues, se trataba de su único hijo, vivía con él, participaba activamente de sus quehaceres escolares y extra programáticos, según los testigos, “disfrutaban estar juntos” y “eran muy compinches” siendo para la demandante la “razón de su vida”, de lo cual se desprende que su existencia giraba en torno a él. 


12) Que, en estas condiciones y por concurrir además, como se dijo, la totalidad de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad del demandado, se accederá a la demanda y, en consecuencia, se regulará prudencialmente el monto de la indemnización que por daño moral se otorgará a la actora, adecuando la situación a los elementos de juicio antes descritos unido a los valores que entrega el “Baremo 9 jurisprudencial estadístico sobre indemnización de daño moral por muerte” (que puede ser consultado en el siguiente hiperenlace: http://baremo.poderjudicial.cl/BAREMOWEB/), con especial atención a las decisiones adoptadas en torno a los casos en que se ha demandado el resarcimiento de perjuicios derivados de semejantes características al de autos, elementos que en conjunto conducen a regular la indemnización que el demandado deberá pagar, por concepto de daño moral, al demandante señor Andrades Araneda en la suma de $10.000.000 y para la señora Águila Aguilera en la cantidad de $30.000.000. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de tres de febrero de dos mil dieciocho, que rechazó la acción y en su lugar se decide que se acoge la demanda de fojas 1, sólo en cuanto se condena al Hospital Clínico Regional de Concepción Guillermo Grant Benavente a pagar, por concepto de daño moral, la cantidad de $10.000.000, en favor del demandante don Juan Carlos Andrades Araneda y a la actora doña Bernarda Elizabeth Águila Aguilera, el monto de $30.000.0000, sumas que deberán ser reajustadas desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y pagadas con intereses a 10 contar del día en que el demandado incurra en mora, si ello aconteciere. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. 




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