Sentencia Corte Suprema
Vistos:
En estos autos rol N潞 272-02 la contribuyente, Sociedad Agr铆cola Buena Tierra Ltda., dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirm贸 la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad. Esta 煤ltima no hizo lugar a la reclamaci贸n deducida contra las liquidaciones n煤meros 48 a 53, las que se giraron por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, per铆odos tributarios abril, mayo, julio y diciembre de 1999; enero y julio de 2000, por rechazo del cr茅dito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al Impuesto Espec铆fico al Petr贸leo Diesel, por aplicaci贸n del art铆culo 23 N潞 2 del D.L 825/74.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
1潞) Que el recurso denuncia la infracci贸n del art铆culo 23 N潞 2 del D.L. N潞 825, por cuanto el fundamento de la determinaci贸n de los tributos producto del rechazo del cr茅dito fiscal invocado por el contribuyente, se hizo consistir 煤nicamente en que no registra dominio sobre veh铆culos o maquinarias que utilicen petr贸leo diesel y que son necesarios para desarrollar la actividad del contribuyente, 煤nico y exclusivo fundamento de hecho de las liquidaciones que se lo sustent贸 en el art铆culo ya se帽alado. Las liquidaciones no cuestionan el giro del contribuyente, ni el uso del combustible, ni la relaci贸n directa existente entre la adquisici贸n del mismo, generador del cr茅dito fiscal rechazado y la actividad del vendedor, condici贸n esta 煤ltima que tiene;
2潞) Que la recurrente insiste en que las liquidaciones se fundamentaron 煤nicamente en la inexistencia de dominio de los tractores que usaron el petr贸leo diesel, lo que estima evidente desde que las sentencias de primera y segunda instancia se limitan a reprochar la falta de prueba relativa al t铆tulo bajo la cual utiliz贸 los veh铆culos, uso que no fue objeto de cuestionamientos en las liquidaciones reclamadas;
3潞) Que el recurso agrega que se violenta el precepto se帽alado, desde que, como lo consider贸 el fallo de primera instancia, no constituye exigencia legal para usar el petr贸leo diesel en veh铆culos y maquinarias destinadas a faenas propias del giro, que esos elementos sean de propiedad de la empresa, ya que ello resulta obvio; de donde desprende que la exigencia de prueba del dominio resulta ilegal, no la formula el legislador y no podr铆a hacerlo porque nada impide que el contribuyente utilice bienes ajenos en la explotaci贸n de su giro. La violaci贸n de la norma es tan evidente, a帽ade, que las liquidaciones citaron como 煤nico fundamento de derecho el numerando segundo del se帽alado art铆culo 23 del D.L. N潞 825, norma que no exige prueba de dominio, posesi贸n o mera tenencia de los bienes que se explotan. Si el Servicio pretendi贸 consignar como causa de pedir de las liquidaciones formuladas, la inexistencia del giro agr铆cola o la inexistencia del gasto o la ninguna vinculaci贸n entre el giro y el gasto, debi贸 as铆 decirlo, pero ello no fue objeto de la controversia, la que qued贸 circunscrita a la exigencia ilegal de la prueba de dominio de los bienes usados;
4潞) Que resume sus alegaciones la reclamante, indicando que se vulnera el precepto se帽alado porque entre los 煤nicos requisitos de procedencia del cr茅dito fiscal no se encuentra el de que se pruebe ser due帽o de los bienes que se explotan. El fallo, a帽ade, infringe la norma citada porque para negar lugar al reclamo y confirmar las liquidaciones, lo hizo formulando al contribuyente requisitos que la ley no establece, para que pueda usar el cr茅dito fiscal soportado en compras de combustibles para el uso de tractores en su giro agr铆cola;
5潞) Que, al explicar la forma como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de l a sentencia, se帽ala el recurso que de haber aplicado con rigurosidad el art铆culo 23 del D.L. N潞 825, norma que establece los requisitos taxativos de procedencia del cr茅dito fiscal, el fallo debi贸 resolver que siendo ilegal, por inexistencia en el derecho, la prueba del dominio de los bienes usados como 煤nica exigencia formulada por el Servicio de Impuestos Internos para determinar los impuestos de la forma consignada en las liquidaciones que se notificaron al contribuyente, el reclamo debi贸 acogerse y las liquidaciones invalidadas o dejadas sin efecto;
6潞) Que frente a lo expuesto debe considerarse que se cursaron las liquidaciones reclamadas a la contribuyente, en raz贸n de lo siguiente: se le cit贸 debido a que, en visita que se le efectuara seg煤n aparece de los antecedentes que acompa帽an las mismas, se constat贸 que no posee maquinarias ni veh铆culos que den derecho a la utilizaci贸n del cr茅dito fiscal que origina el Impuesto Espec铆fico al Petr贸leo Diesel. Seg煤n los mismos antecedentes, en respuesta a la citaci贸n no aport贸 antecedentes en los cuales acreditara el dominio o arriendo de maquinarias o veh铆culos que den derecho al cr茅dito fiscal del Impuesto de que se trata. Se rechaz贸, entonces, la utilizaci贸n del cr茅dito fiscal IVA en diversos per铆odos porque, de acuerdo a datos en poder del Servicio, no registra dominio sobre veh铆culos o maquinarias que utilicen petr贸leo diesel y que son necesarios para desarrollar la actividad del contribuyente;
7潞) Que, seg煤n lo anterior, resulta que las liquidaciones no s贸lo tienen fundamento en el hecho de que no registra dominio sobre veh铆culos o maquinarias (fs.20), sino que adem谩s, en el arriendo de las mismas. Asimismo, se exige que los veh铆culos o maquinarias que utilicen el petr贸leo, son necesarios para desarrollar la actividad del contribuyente. El art铆culo 23 N潞 2 de la Ley del IVA establece en forma expresa que No procede el derecho al cr茅dito fiscal por la importaci贸n o adquisici贸n de bienes o la utilizaci贸n de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relaci贸n directa con la actividad del vendedor. Hay que se帽alar que el impuesto de que se trata es el espec铆fico a los combustibles;
8潞) Que, sin embargo, todas las alegaciones est谩n dirigidas en cuanto a que a las liquidaciones contendr铆an una exigencia ilegal, porque no surgir铆a de dicha norma la formulada. No obstante, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, no se basa en tal circunstancia para rechazar el reclamo pues, en efecto, luego de analizar los datos del proceso, tal como lo hace el propio fallo que se impugna, en ella se concluye que resulta cierto que no es exigencia legal, para utilizar petr贸leo diesel en veh铆culos y maquinarias destinadas a trabajos en faenas propias del giro, que ellos sean de propiedad de la empresa, ya que dice ser obvio que al ser propiedad de terceros, ello debe ser acreditado (motivo 11潞). Acto seguido, desestima la prueba de testigos (motivo 12潞) y se concluye que la reclamante no acompa帽贸 antecedentes que acrediten el hecho de que el petr贸leo diesel fue destinado como combustible de dos tractores ajenos, ocupados en labores propias de su giro agr铆cola (motivo 13潞);
9潞) Que, as铆, es otro el fundamento de la sentencia y, siendo los jueces los que aplican el derecho a los hechos por ellos establecidos, lo que se debi贸 impugnar por la presente v铆a fue, derechamente, la sentencia y su contenido, y no hacerlo de un modo tan indirecto. Sin embargo, el recurso cuestion贸 el hecho de que en las liquidaciones se haya supuestamente- exigido que los veh铆culos y maquinarias fueran propios, lo que, adem谩s de no ser efectivo, no se pod铆a cuestionar en esta etapa. Efectivamente, ya se hab铆a reclamado contra las liquidaciones en la etapa pertinente y que fue lo que origin贸 el presente proceso. La alegaci贸n formulada en la casaci贸n es propia del reclamo y, habiendo sido 茅ste rechazado, se debi贸 impugnar como errados en derecho, los razonamientos contenidos en el fallo de segundo grado o en el de primero, al ser 茅ste confirmatorio;
10潞) Que lo anteriormente expuesto resulta como consecuencia inevitable del art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, seg煤n el cual el recurso de casaci贸n en el fondo tiene lugar contra las sentencias que all铆 se precisan, cuando se hayan pronunciado con infracci贸n de ley y esta infracci贸n haya influido substancialmente en lo dispositivo de la misma. En tanto, como se dijo, en la especie, se han tra铆do a colaci贸n presuntos vicios de las liquidaciones, lo que no resulta propio de este recurso, a la luz del precepto se帽alado y, adem谩s, de lo preceptuado en el art铆culo 772 del mismo texto legal, porque es una materia superada con la interposici贸n del reclamo, a no ser que sea debidamente renovada, dirigi茅ndose entonces respecto de la sentencia en una forma clara y precisa;
11潞) Que, por otro lado, a煤n cuando lo anterior es m谩s que suficiente como para rechazar el recurso de casaci贸n de fondo, hay que precisar que no cualquier infracci贸n puede ser invocada como error de ley. En efecto, el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, y este mismo han situado el problema en el plano de la prueba, porque se ha admitido que no es exigencia legal la de que los veh铆culos sean de propiedad del contribuyente, pero se ha indicado que, siendo ajenos, se debe probar esta circunstancia y, analiz谩ndose la que se rindi贸, se la estim贸 insuficiente. As铆, se ha debido estimar o denunciar como vulneradas las normas reguladoras de la prueba que establezcan par谩metros fijos de apreciaci贸n de la rendida en el proceso, lo que no se hizo ni aparece que haya ocurrido. Al estimarse vulnerado el art铆culo 23 N潞 2 del D.L. N潞 825, dicha denuncia no resulta suficiente como para admitir la casaci贸n, en especial si se tiene en cuenta que la infracci贸n se la hace consistir en el supuesto requisito que habr铆an impuesto las liquidaciones, sobre prueba del dominio de los bienes usados;
12潞) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.66, contra la sentencia de tres de diciembre del a帽o dos mil uno, escrita a fs.64.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez.
Rol N潞 272-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adal铆s Oyarz煤n.
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