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jueves, 20 de agosto de 2020

Se confirma fallo que condenó a centro médico por prácticas antisindicales

Santiago, catorce de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos antecedentes RIT S-103-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Dirección Regional del Trabajo Metropolitano Poniente con Servicios Integrados de Salud Ltda”, el Juez Titular de dicho Tribunal don Victor Manuel Riffo Orellana, por sentencia de veinte de junio de dos mil diecinueve, rechazó la excepción de caducidad interpuesta por la demandada y acogió la denuncia de prácticas anti sindicales formulada por la Dirección del Trabajo y condeno a la demandada al pago de una multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales en beneficio del fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social; al pago de una compensación económica al Sindicato Nº2 de Trabajadores de la Empresa de Servicios Integrados de Salud Limitada, equivalente al total de todas las prestaciones vendidas durante el período de huelga, en el Laboratorio de Gastroenterología y la unidad de Imagenología; remitir lo resolutivo de la presente sentencia a todos los correos corporativos de sus trabajadores, indicando expresamente que la empresa se compromete a no incurrir nuevamente en éstas prácticas y que declara conocer y respetar los derechos fundamentales de los trabajadores, en particular la libertad sindical, con costas. invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en su segunda hipótesis, esto es infracción de ley, referida al artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo; artículos 292 y 486 del Código del Trabajo y 1546 del Código Civil, en conjunto con la del artículo 478 letra e) del mismo código; en subsidio hace En contra de ese fallo la demandada recurre de nulidad, valer la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral en su primera
hipótesis, esto es, infracción de la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que la parte recurrente deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, referida al artículo 23 del DFL Nº2 del 1967 del Ministerio del Trabajo; artículos 292 y 486 del Código del Trabajo y artículo 1546 del Código Civil, conjuntamente con la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Señala el recurrente que esta primera infracción dice relación con el rechazo de la excepción de caducidad. Al respecto sostiene que la Dirección del Trabajo, interpone esta denuncia en su contra, fuera del plazo de 60 días a que se refiere el artículo 486 del Código del Trabajo. En efecto lo interpone al 70avo día de ocurrido el último acto supuestamente vulneratorio de las garantías aludidas en dicho acto. El informe de fiscalización se emitió con fecha 25 de septiembre de 2018, en el consta que se realizaron endoscopías sólo hasta el día 6 de agosto de 2018, fecha del último resolución de calificación de servicios mínimos, y no el 22 del mismo mes y año, como señala el informe de fiscalización. La denuncia se presentó el día el 5 de noviembre de 2018, es decir fuera de plazo. acto que configuraría la denuncia por incumplimiento de la
Según indica en su libelo, en la sentencia, se infringen las normas referidas, al estimar como interpuesta dentro de plazo la denuncia de autos. Se infringe el artículo 23 del DFL Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo, por cuanto la fiscalizadora interrogó a los testigos en forma cerrada e inductiva, impidiendo al entrevistado rebatir o aportar otros antecedentes y de la documentación acompañada consistente en dos planillas del Libro de Alta de la Unidad de Recuperación de Gastroenterología, consta que los exámenes que se realizaron en el período de huelga, culminaron el día 6 de agosto de 2018 y desde esa fecha debía contabilizarse el plazo para interponer la denuncia. No existe antecedente en todo el proceso de fiscalización que indique que el último acto vulneratorio haya sido el último día de la huelga, siendo falaz lo establecido por la fiscalizadora. La conclusión a la que arriba no se condice con el mérito de lo investigado. Malamente pudo el juez de la causa sostener que la presunción de veracidad, no fue derrotada por la demandada. Señala que se infringe el artículo 292 en relación con el artículo 486 del Código del Trabajo, al estimar que la denuncia fue interpuesta dentro de plazo y ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Afirma que el artículo 1546 del Código Civil, fue infringido Director Nacional del Trabajo y respecto a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, expresó en estrados, que había sido incluida por error, desistiendo de ella. al mal interpretarse por la sentenciadora la Resolución Nº 616.


SEGUNDO: Que teniendo presente la naturaleza y alcance de la causal de nulidad invocada, esta Corte se encuentra impedida de revisar los hechos establecidos en el fallo, y sólo podrá examinar si el tribunal del grado dio correcta aplicación de las normas que se dicen vulneradas, a los hechos establecidos en la sentencia.


TERCERO: Que conforme a lo anterior, son hechos de la causa, en lo que interesa, inamovibles para ésta Corte los siguientes: Que el informe de fiscalización 1350 de 25 de septiembre de 2018, indica explícitamente que se constató que la práctica antisindical fue llevada a efecto por la empresa durante todo el período de la huelga, esto es, hasta el 22 de agosto de 2018.


CUARTO: Que el juez de la causa razonó señalando que los hechos constatados por el inspector del trabajo, durante la fiscalización, gozan de una presunción de veracidad, establecida en el artículo 23 del D.F.L. Nº2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, presunción que no fue desvirtuada por el denunciado. Sostiene que los propios testigos del demandado en sus declaraciones afirman que el reemplazo de trabajadores duró todo el período de la huelga, es decir hasta el 22 de agosto de 2018.


QUINTO: Que el artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo dispone que “Los Inspectores del Trabajo, tendrán el carácter de ministros de fe respeto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad, para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial”. las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. En A su turno el artículo 292 del Código del Trabajo, se refiere a las  sanciones que pueden aplicarse a las empresas que incurran en prácticas antisindicales. Cabe señalar que las prácticas antisindicales en la negociación colectiva se encuentran sancionadas en otra norma del Estatuto Laboral, en el artículo 406 del Código del Trabajo, no siendo aplicable el artículo 292 del Código del Trabajo y el artículo 486 del Código del Trabajo, en su inciso final señala que “la denuncia a que se refieren los incisos anteriores  deberá interponerse dentro de los sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada”. Y por último el artículo 1546 del Código Civil dispone que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”


SEXTO: Que de la normativa referida precedentemente, se advierte que el juez del grado ha dado correcta aplicación a lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y al artículo 486 del Código del Trabajo, a los hechos establecidos en el fallo. Los artículos 292 del Código del Trabajo y 1546 del Código Civil, que también se denuncian vulnerados, no tienen el carácter de decisorio litis, toda vez que no se trata de normas llamadas a resolver el conflicto relativo a la caducidad de la recurrente tampoco explica en que forma se han vulnerado dichas disposiciones por el juez del grado.


SEPTIMO: Que en lo que dice relación con la prácticas antisindicales acaecidas en la Unidad de Rayos, el recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de acción, que ha sido sometido a conocimiento del tribunal y el  ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, referida a los artículo 51 inciso primero de la Ley de Bases de la Administración del Estado, Ley Nº 19.880 y el artículo 360 inciso 11 del Código del Trabajo, normas que se refieren a la ejecutoriedad de las resoluciones de la administración. Sostiene que el inciso 11 del artículo 360 del Código del Trabajo, precisa que la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, se encuentra ejecutoriada, cuando ha transcurrido el plazo que la ley concede para interponer el recurso ante el Director Nacional o cuando habiendo sido interpuesto, éste ha sido resuelto mediante resolución expresa, y esta ha sido notificada a las partes, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 19.880, que en su inciso primero dispone que “Los de decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. Que la demandada requirió ante el Director Regional del Trabajo, calificación de servicios mínimos con fecha 28 de marzo de 2017, éste dicta la Resolución Nº 464 de 12 de junio de 2017, notificada a las partes el 19 del mismo mes y año. Fue recurrida por la demandada el 27 de junio de 2017, dictándose por el Director Nacional del Trabajo la Resolución Nº 612 con fecha 8 de agosto de 2017 y notificada a la parte demandada el día 11 del mismo mes y año. Esta última resolución, según el parecer del recurrente solo del Trabajo Metropolitano Poniente, otorgándose servicios mínimos, para el desempeño del equipo de emergencia, sin imponer el límite de la categorización de pacientes C1 y C2 (pacientes en riesgo vital). El recurrente cuestiona la interpretación que la fiscalizadora da a la Resolución Nº 612 de 8 de agosto de 2017, del Director Nacional y aumentó la dotación de trabajadores fijada por el Director Regional que el sentenciador hizo suya, afirmando que la demandada no dió cumplimiento a la Resolución Nº 612 del Director Nacional del Trabajo, por cuanto, efectivamente se entregaron atenciones en la unidad de rayos de la empresa, sin atenerse a la categorización de pacientes en riesgo vital, durante el período de la huelga. Así lo señala también el testigo de la demandada don Aquiles Zavala Rivera, encargado imagenología, quien señala que se realizaron varios exámenes, los que no aparecían con la categorización exigida. Esa conclusión de la Fiscalizadora de la Inspección del Trabajo para el recurrente es errada, por cuanto significa que por “la vía judicial, se extiende el sentido expreso de la misma, a campos que ella excluye”, alterando así su ejecutoriedad, infringiendo la buena fe, contenida en el artículo 1546 del Código Civil.


OCTAVO: Que no se advierte por esta Corte, en qué forma se habría alterado la ejecutoriedad de la resolución del Director Nacional del Trabajo, alegación planteada por el recurrente. El sentenciador en el motivo octavo del fallo impugnado, sostiene que tal como lo señala la demandada, no existe en la Resolución Nº 615 del Director Nacional del Trabajo, referencia a la categorización. Sin embargo, interpretando ambas resoluciones, ( Nº 464 y Nº 615) y actuando de buena fe, debe entenderse que los servicios mínimos, deben circunscribirse solo a esos segmentos de la Director Regional, puesto que reclamada ésta por la demandada, el Director Nacional del Trabajo, solo aumentó el número de trabajadores para permitir turnos de atención, sin hacer variación alguna a la categorización de pacientes, debiendo entenderse que esa omisión es intrascendente y para el sentenciador “sólo devela categorización de urgencia, como lo señala la resolución del un actuar del demandado por afectar la huelga”. Concluye señalando que tal como lo denuncia la demandante, la empresa demandada ha incurrido con su actuar, en la práctica desleal del artículo 403 letra b) del Código del Trabajo.


NOVENO: Que tal hecho así establecido por el sentenciador resulta inamovible para esta Corte y la causal que deduce el recurrente es la del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley, exige respetar los hechos que han quedado establecidos en la sentencia, razón por la cual esta causal será
desestimada.


DECIMO: En subsidio de la causal anterior, el recurrente deduce la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, al infringirse la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Al respecto explica el recurrente, que su representada ha sido condenada a pagar al sindicato afectado una compensación económica equivalente al total de todas las prestaciones vendidas durante el período de huelga, lo que implica una expropiación ilegal y arbitraria del patrimonio de su representada, ya que superaría la eventual utilidad que las prestaciones habrían generado y no existe ley alguna que autorice al sentenciador a privar a su representada de sumas superiores a la eventual utilidad percibida por las prestaciones referidas en la sentencia. Agrega que la garantía constitucional infringida, en su privado de su propiedad del bien sobre el que recae, o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional calificada por el legislador”, por lo tanto esa sanción comprende los gastos de inciso tercero mandata que “nadie en caso alguno puede ser insumos, personal humano, gastos básicos, enseres y todo otro gasto necesario para que la venta se produzca. Deducidos los gastos, se obtiene la utilidad y sobre ella podría establecerse una sanción.


DECIMO PRIMERO: Que la sanción que se impone en el punto 2.- de lo resolutivo, referida a una compensación económica en favor del Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la Empresa Servicios Integrados de Salud Limitada, equivalente al total de todas las prestaciones vendidas durante el período de huelga, en el laboratorio de gastroenterología y la unidad de imagenología, encuentra su fundamento en el artículo 495 del Código del Trabajo, norma referida a los requisitos que debe contener la sentencia en su parte resolutiva y entre ellas está “la  indicación de las medidas concretas a que se encuentra obligado el infractor, dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales”.


DECIMO SEGUNDO: Que, por ende, el pago a que ha sido condenado el infractor, no puede entenderse vulneratorio de la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, desde que no constituye una expropiación ilegal de su patrimonio, sino una sanción exigida por el legislador, como se señaló precedentemente.


DECIMO TERCERO: Sin embargo, como lo ha señalado el recurrente, dicho pago debe entenderse referido a las ventas  gastroenterología y en la Unidad de Imagenología, suma a la que evidentemente se deberá descontar los gastos en que incurrió el recurrente, para producir la venta. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de  realizadas durante el periodo de huelga. Nulidad deducido por el abogado Andrés Gatica Gutiérrez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Fiscal Judicial M. Loreto Gutiérrez A. Nº 2009-2019.- En Santiago, a catorce de agosto de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.


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