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lunes, 21 de septiembre de 2020

Se declara inadmisible recurso de unificación contra fallo que rechazó demanda de trabajadora de banco

Santiago, once de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad que presentó la demandada y rechazó la acción de tutela por vulneración de Derechos Fundamentales y la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. 


Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. 


Tercero: Que conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone unificar dice relación con “la interpretación o aplicación de las causales de caducidad del contrato relativas a falta de probidad en el desempeño de sus funciones (art. 160 número 1 letra a del Código del Trabajo) e incumplimiento grave de las obligaciones contractuales (art. 160 número 7 del Código del Trabajo).” 


Cuarto: Que de la sola lectura del libelo entablado se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de contrastarse con otros dictámenes que eventualmente se pronuncien sobre el punto, dado que, en último término, dice relación con el ejercicio jurisdiccional de la facultad de ponderar la prueba incorporada al proceso, a fin de determinar si la trabajadora incurrió en los hechos imputados en la comunicación de despido y si estos configuran la causal invocada por el empleador. Se trata, por tanto, de una cuestión de eminente carácter casuístico y particular que no puede constituir un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias. 


Quinto: Que, además de lo anterior, se advierte que en relación a la causal de despido consistente en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, la sentencia impugnada no emitió pronunciamiento, luego de considerar, en la de reemplazo, que el motivo de separación de la trabajadora por falta de probidad fue bien aplicado, constatándose que en la de contraste, se desarrolló la que, en ese caso, se consideró como correcta interpretación del contenido en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, advirtiéndose, de esta forma, que sobre este aspecto el recurso no puede ser cotejado, requisito básico para aceptar su proponibilidad. 


Sexto: Que en las condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del código citado, al consagrar su procedencia bajo los supuestos estrictos que la disposición que le sigue consagra, se impone la inadmisibilidad del recurso. Por estas consideraciones y lo dispuesto en las disposiciones citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil veinte. Regístrese y devuélvase. Rol N°42.864-20.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. . No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de septiembre de dos mil veinte.  En Santiago, a once de septiembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.