Santiago, quince de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En autos sobre cobro de prestaciones laborales en contra de RIPLEY STORE SPA, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT 0-2735-2018, por sentencia de 27 de septiembre de 2018, se acogi贸 la demanda, declar谩ndose que los actores -guardias de seguridad- se encuentran incluidos en la hip贸tesis del art铆culo 38 n潞 7 del C贸digo del Trabajo, por lo que se les deber谩n pagar las prestaciones contempladas en el art铆culo 38 inciso 2 y 4, y 38 bis del C贸digo del Trabajo con arreglo a la Ley n潞 20.823. Ante dicha decisi贸n, el demandado interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en su hip贸tesis de infracci贸n de ley, y, en subsidio, la del art铆culo 478 letra c) del mismo cuerpo normativo. Por sentencia de 10 de enero de 2019, la Corte de Apelaciones de Santiago acogi贸 el recurso de nulidad, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, rechazando la demanda. Contra este 煤ltimo fallo, la parte demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, orden谩ndose traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o m谩s fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relaci贸n con si los guardias de seguridad pueden ser considerados como trabajadores de comercio, regulados en el n潞 7 del art铆culo 38 del C贸digo del Trabajo, con el objeto de determinar si son beneficiarios de los derechos contemplados en el inciso 2 del art铆culo 38 y en el 38 bis del mismo cuerpo normativo.
TERCERO: Que, revisada la prueba acompa帽ada por las partes, el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en causa RIT 2735-2018, determin贸 que los demandantes son guardias y no vendedores, agregando -en atenci贸n a los antecedentes presentados- que atienden directamente p煤blico, ya que resuelven dudas, gu铆an o asesoran, indic谩ndose incluso en el reglamento interno que dentro de sus funciones se incluye el servicio hacia los clientes y funcionarios.
CUARTO: Que, como se indic贸, conociendo del recurso de nulidad, la Corte de Apelaciones de Santiago acogi贸 la pretensi贸n de la demandada en atenci贸n a la causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en su hip贸tesis de infracci贸n de ley. Lo anterior, toda vez que consider贸 que el numeral 7 del art铆culo 38 del C贸digo del Trabajo necesariamente alude a los trabajadores que interact煤an con los clientes para materializar o apoyar una venta, o para suministrar un servicio, cuesti贸n que no acontecer铆a con los guardias de seguridad, cuyo servicio seria completamente distinto, no siendo razonable identificar acciones tales como responder consultas o entregar informaci贸n con el cometido de “atender directamente al p煤blico”. Agrega que las labores del personal de seguridad corresponden a tareas de vigilancia y control, por lo que no forman parte de la explotaci贸n del servicio que ofrece el establecimiento, y que la cuant铆a de sus remuneraciones no depende del trabajo en d铆as domingos y festivos (como ocurre con los vendedores y comisionistas), sino que las funciones que realizan requieren continuidad por las necesidades que satisfacen, debiendo incluirse en el numeral 2 del art铆culo 38, y no en el numeral 7.
QUINTO: Que, atendido lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando existen interpretaciones diversas, sostenidas en distintos fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de la materia de derecho objeto del juicio. De esa forma, el arbitrio en cuesti贸n debe ser fundado e incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el asunto objeto de la sentencia recurrida, debiendo acompa帽arse copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento. En este caso, las referidas exigencias se cumplen.
SEXTO: Que, en primer lugar, la recurrente expone que existen dos posibles interpretaciones. La primera de ellas, aquella por cuya aplicaci贸n aboga, supone que la normativa introducida por la Ley 20.823 es plenamente aplicable a todos los trabajadores que desempe帽an sus funciones con atenci贸n directa o complementaria al p煤blico en establecimientos de comercio y servicios, entendiendo que no discrimina seg煤n las funciones que se cumplen, y que es lo suficientemente amplia para incluir las labores realizadas por los actores. La segunda postura, que se alega que corresponder铆a con aquella sustentada por la Corte de Apelaciones en el fallo que motiva este recurso, supone que los trabajadores incorporados en el numeral 7 del art铆culo 38 del C贸digo del Trabajo ser铆an nada m谩s aquellos que, trabajando en un establecimiento de comercio, tienen como funci贸n atender directamente al p煤blico para materializar o apoyar una venta o suministrar un servicio, agreg谩ndose que el trabajador debe explotar el giro comercial de la empresa.
S脡PTIMO: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una materia de derecho corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cu谩l es la tesis correcta.
OCTAVO: Que, en segundo lugar, la parte recurrente acompa帽a cuatro sentencias dictadas por Cortes de Apelaciones que justifican la postura que sustenta. Primero, se refiere a la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 2382-2017, en que se aleg贸 como error de derecho la contravenci贸n al numeral 7 del art铆culo 38 del C贸digo del Trabajo, al no incluirse en esa categor铆a a los reponedores. En dicha oportunidad, luego de indicar que el recargo establecido en el inciso segundo del art铆culo 38 se justifica por realizar una labor que puede perfectamente ejecutarse en d铆as de descanso, se帽ala que: “la expresi贸n respecto de los trabajadores que realicen dicha atenci贸n ha de entenderse se refiere tanto a los trabajadores que atienden directamente al p煤blico como a aqu茅llos que realizan labores que pueden no suponer trato directo con el p煤blico, pero que son necesarias o indispensables para que el que lo hace pueda efectivamente hacerlo. Para ejemplificar, si un establecimiento de comercio atiende p煤blico en d铆a domingo, quienes laboren en 茅l est谩n exceptuados del descanso que la ley prev茅 para ese d铆a; pero el trabajador que, por ejemplo, presta labores de limpieza en la bodega donde se guardan los productos que se expenden en el establecimiento, ubicada en un inmueble distinto, no tiene necesidad de trabajar en domingo y por lo tanto debe respet谩rsele el d铆a de descanso”. En segundo lugar, presenta para cotejo la sentencia que rechaza la nulidad alegada, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 40- 2017, con fecha 3 de mayo de 2017, en que se aleg贸 que se habr铆a hecho extensible incorrectamente la norma en cuesti贸n a los panificadores dependientes de una empresa dedicada a la venta de pan. En dicho caso, luego de indicar que los trabajadores no atend铆an p煤blico, y prestar atenci贸n a la historia de la Ley 20.823, la Corte se帽al贸 que: “Es claro entonces, que el art铆culo 38 bis tuvo por finalidad beneficiar a todos los trabajadores del sector del comercio, sin distinci贸n seg煤n si estos atiendan directamente al p煤blico o no (...) es patente que teniendo claro cuales eran los antecedentes precisos que inspiraron la redacci贸n del art铆culo 38 bis, se manifiesta en ella misma el alcance de esta modificaci贸n legal, cual es favorecer a todos los dependientes del comercio que laboran los d铆as domingo. Es m谩s, siguiendo con las antedichas reglas de hermen茅utica legal el reenv铆o del art铆culo 38 bis al art铆culo 38 inciso 1潞 N潞 7, se torna, a lo menos ambiguo, o mejor dicho obscuro, pues 茅sta 煤ltima norma –promulgada con anterioridad al modificaci贸n legal- es la que contiene la exigencia de atenci贸n directa al p煤blico, cuesti贸n que ni siquiera estuvo considerada o prevista en el debate legislativo, de modo que dicha disposici贸n ya no asoma como un texto legal pr铆stino que s贸lo deb铆a analizarse al amparo del elemento sem谩ntico, sino que, por el contrario, aflora en toda su dimensi贸n la segunda regla de interpretaci贸n, esto es, la historia fidedigna del establecimiento normativo y, por cierto tambi茅n, el elemento sistem谩tico, que considera el ordenamiento positivo como un todo que obedece a ciertos principios superiores”. En tercer lugar, acompa帽a la sentencia en recurso de nulidad Rol 201- 2017 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha 19 de diciembre de 2017, en que se discuti贸 esta cuesti贸n a prop贸sito de los trabajadores de casinos de juegos, determinando, luego de indicar que la Corte Suprema ha se帽alado que los casinos de juego son establecimientos de comercio, que: “De acuerdo a ello resulta que en esta aproximaci贸n a la materia la naturaleza de los servicios que proporcionan los casinos de juegos es de los descritos en el N° 7 del art铆culo 38 del C贸digo, ya que se trata de establecimientos de comercio, que son a los que ese numeral se refiere”. Inmediatamente despu茅s la Corte expone que: (...) esta tesis sobre la naturaleza de la actividad que desarrollan los casinos de juegos y que comprender铆a a sus trabajadores en el art铆culo 38 N° 7 del C贸digo del Trabajo, es corroborada por disposiciones legales expresas que, entre otros, proh铆ben el funcionamiento de los casinos de juego en aquellos d铆as en que se realizan actividades que involucran a todos los habitantes de la Naci贸n, sin que en modo alguno ordenen la paralizaci贸n de aquellas explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de car谩cter t茅cnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al inter茅s p煤blico o de la industria, a las que se refiere el art铆culo 38 N° 2 del C贸digo del Trabajo. Por 煤ltimo, presenta para cotejo la sentencia dictada a prop贸sito de un recurso de nulidad por la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 72-2016, en la que se analiza la posibilidad de aplicar la disposici贸n del art铆culo 38 numeral s茅ptimo a los mercaderistas y reponedores. En dicho pronunciamiento se indica que: “(...) la calificaci贸n jur铆dica realizada por el tribunal, se encuentra conforme a la opini贸n de la Inspecci贸n del Trabajo y lo que es de mayor relevancia a煤n, de acuerdo al Principio Rector de la Legislaci贸n Laboral, cual es ‘In dubio pro operario’. Es correcta la calificaci贸n jur铆dica de ser la labor de los reponedores subsumible en la norma del art铆culo 38 N° 7 del C贸digo del Trabajo, que considera ‘a quienes se desempe帽an en establecimientos de comercio y de servicios que atienden directamente al p煤blico, respecto de los trabajadores que realicen dicha atenci贸n…’, pues el elemento distintivo de ‘atender directamente al p煤blico’ que hace que estos trabajadores entren en esta categor铆a, es innegable que concurre. Se aprecia de la largu铆sima lista de funciones que la propia recurrente realiza y que se reprodujo en el considerando sexto, que esta clase de trabajadores se desenvuelven de manera multifuncional, ordenando, reubicando, trasladando, marcando, inventariando mercader铆a, entre otros muchos quehaceres. Son ellos, en los hechos, quienes en el desarrollo de dichas funciones tienen el mayor contacto con el p煤blico y le atienden y le prestan orientaci贸n sobre ubicaci贸n de productos, precios de mercader铆as, existencia de ofertas, etc. Ello surge de la propia polifuncionalidad que ostentan. Las m谩ximas de la experiencia de estos sentenciadores y que son extensibles a todos aquellos que hemos concurrido a un establecimiento de comercio, demuestran que al vernos enfrentados a dudas sobre ubicaci贸n de productos y todo lo que a ellos ata帽e, son precisamente los reponedores o mercaderistas quienes dan respuesta a las mismas. Si alguien pretende que esa labor no sea calificada jur铆dicamente de atenci贸n directa al p煤blico, se trata de alguien que desconoce la realidad del rubro y es precisamente en esta materia donde la primac铆a de la realidad tiene vital relevancia por sobre la descripci贸n de funciones que hace el empleador, que en el papel omiten a帽adir la ‘atenci贸n directa al p煤blico’. Para atender al p煤blico se requiere estar en contacto con 茅l y eso lo hacen a diario los reponedores”.
NOVENO: Que se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de las materias de derecho debatidas, por lo que procede unificar la jurisprudencia, conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente.
D脡CIMO: Que para dar cumplimiento a esta tarea habr谩 que comenzar recordando la presencia de dos interpretaciones diversas acerca del sentido del art铆culo 38 n潞 7 del C贸digo del Trabajo. Seg煤n la primera, aquella que acoge la sentencia recurrida, la atenci贸n directa al p煤blico se limitar铆a a aquella imprescindible para materializar o apoyar una venta o servicio. La segunda interpretaci贸n ampl铆a el campo sem谩ntico de la norma, incorporando a aquellos trabajadores que resultan necesarios o indispensables para que trato con el p煤blico sea posible. En abono de esta tesis amplia se ha se帽alado, por una parte, que la finalidad perseguida por el legislador con la dictaci贸n del art铆culo 38 bis consist铆a en favorecer la situaci贸n de aquellos trabajadores que deb铆an ejercer sus funciones durante el d铆a domingo. Por otra parte, se ha indicado que el principio “in dubio pro operario” favorecer铆a una interpretaci贸n amplia del precepto que no lo limite a quienes se relacionan con el p煤blico con el objeto de concretar un contrato.
UND脡CIMO: Que, las ideas expuestas en el considerando anterior favorecen la reflexi贸n acerca de la adecuada inteligencia del precepto en discusi贸n. En esa discusi贸n habr谩 que tener, ante todo, presente que, como ha quedado acreditado en la sentencia de primera instancia, los guardias de seguridad se relacionan con el p煤blico, resuelven dudas de los clientes, los gu铆an o asesoran. Pero no solo eso, en el reglamento interno se establece que dentro de sus funciones se incluye el servicio hacia los clientes y funcionarios. A continuaci贸n habr谩 que advertir que el art铆culo 38 n潞 7 del C贸digo del Trabajo se refiere a los “trabajadores que realicen dicha atenci贸n”, es decir a aquellos que “atiendan directamente al p煤blico”. No hay mayor exageraci贸n en afirmar que, en cierto sentido, la labor de todos los trabajadores se orienta hacia el p煤blico pues su giro comercial consiste, predominantemente al menos, en el suministro de bienes y servicios al p煤blico. La distinci贸n que establece el precepto es que lo hagan “directamente”, es decir, sin intermediaci贸n, pues siendo de esta manera, no cabe duda de que, trat谩ndose de establecimientos abiertos durante el d铆a domingo, dichos trabajadores deben estar a disposici贸n del p煤blico durante el d铆a domingo. Presentadas las cosas de esta manera, no resulta evidente por qu茅 deber铆a favorecerse una lectura del precepto que restringiera su alcance a aquellos trabajadores y trabajadoras que, atendiendo directamente al p煤blico, lo hacen con el exclusivo prop贸sito de materializar o apoyar la celebraci贸n de un contrato. Se trata, por supuesto, de una interpretaci贸n posible, pero el proceso interpretativo no aspira a identificar todas las interpretaciones posibles, sino a favorecer aquella que resulta preferible. En verdad, no se entiende por qu茅 deber铆a preferirse la interpretaci贸n restringida del precepto que propone la sentencia recurrida. Resulta m谩s bien contradictoria con la finalidad tuitiva del derecho laboral, por otra parte, no encuentra raigambre en la historia fidedigna de la ley, en tercer lugar, de hecho y por reglamento los guardias atienden de manera directa –esto es, sin intermediaci贸n- al p煤blico. En raz贸n de lo anterior, la Corte de Apelaciones no debi贸 acoger el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base, sino que rechazarlo. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los art铆culos 483 al 484 del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandante, respecto de la sentencia de 10 de enero de 2019, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto hizo lugar al recurso de nulidad deducido por la demandada, y, en su lugar, se declara que se le desestima, raz贸n por la cual la sentencia de base no es nula Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. I帽igo de La Maza Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N° 4.492-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y Abogado integrante Sr. 脥帽igo de la Maza G. No particip贸 del acuerdo la Ministra Sra. Mar铆a Ang茅lica Repetto G., en raz贸n de lo certificado con fecha veintitr茅s de junio pasado. Santiago, quince de septiembre de dos mil veinte. En Santiago, a quince de septiembre de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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