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lunes, 21 de septiembre de 2020

Se ordena a empresa hotelera a pagar multa por realizar conductas discriminatorias en sus instalaciones, acción de no discriminación arbitraria

C-27382-2018 Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 26 Juzgado Civil de Santiago º CAUSA ROL : C-27382-2018 CARATULADO : VIGOUROUX/HOTELERA LINAMAVIDA LIMITADA Santiago, diecis is de Junio de dos mil veinte é VISTOS. Con fecha 3 de septiembre de 2018, don ROBERTO ANDRÉS AMPUERO NAWRATH, ingeniero, y don FELIPE ANDRÉS VIGOUROUX MIRANDA, técnico en construcción, ambos domiciliados para estos efectos en Badajoz N° 45, Piso 8°, comuna de Las Condes, deducen demanda de acción de no discriminación arbitraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y siguientes de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, en contra de HOTELERA LINAMAVIDA LIMITADA, representada legalmente por don Roberto Movillo Céspedes, ambos domiciliados en Catedral S/N, Panimávida, comuna de Colbún, fundada en que con motivo de haber cumplido 6 meses de estar juntos como pareja, planificaron un viaje para celebrar dicho aniversario, por lo cual buscaron un lugar apropiado para una celebración de este tipo, por lo que luego de tomarse unos días para revisar opciones de lugares para ir a relajarse, entre las que se encontraba una promoción de Groupon (sitio web de descuentos y ofertas) para ir un fin de semana completo a las Termas de Panimávida, de propiedad de la demandada, ubicadas en la comuna de Colbún, Región del Maule. Señala, que eligieron dicha opción pues les gustó que fueran termas, un lugar cercano a Santiago, con un precio de acuerdo a su presupuesto, por lo que era ideal para su celebración; que tras haber definido el plan, pidieron el día libre en sus respectivos trabajos, compraron el cupón de descuento en el sitio web de Groupon y efectuaron la reserva para el día 29 de junio de 2018, hasta el 2 de julio del mismo año. Que, hecha la reserva, se contactaron con el hotel para saber cómo llegar desde la estación de tren y compraron los pasajes. Agrega, que el jueves de la semana de la estadía, el hotel llamó para confirmar la reserva del viernes, y esa C-27382-2018 Foja: 1 noche, armaron las maletas y al otro día salieron temprano para tomar el tren. Que en el tren, se fueron en un asiento con mesa que compartían con una madre y su hijo; que en ese viaje no censuraron su amor: se dieron besos, durmieron abrazados y no tuvieron problemas. Éramos una pareja como cualquier otra dentro del tren; que llegaron a las termas y se bajaron en la plaza de Panimávida. Manifiesta, que entraron y tuvieron una buena recepción por parte del portero y luego llegaron a recepción. Una vez en recepción, esperaron unos minutos hasta que los atendiera la recepcionista. Hicieron checkin, la recepcionista les dio la bienvenida y les explicó cómo funcionaba el lugar (horarios de comidas y piscina). Cuando le pidieron a la recepcionista que repitiera los horarios, Roberto Movillo (gerente general del recinto) se acercó a recepción y le pidió a la recepcionista que le repitiera el horario de comida. Indica, que en ningún momento se les señaló que había reglas de comportamiento específicas. Tras esto, se fueron a sus dormitorios a dejar las maletas. Expone, que durante ese día hicieron un recorrido por el hotel para conocer las piscinas y el spa. Posteriormente, fueron por primera vez a la piscina del recinto. En ese momento había un grupo de mujeres, algunas parejas y familias, de distintas edades. En esa oportunidad hablaron con una señora que fue invitada por su hija y, después, con otra señora que fue con su familia a disfrutar de las termas por el día. En la noche de ese día, compartieron con dos mesas de padres jóvenes con niños pequeños, con quienes se saludaban cada vez que llegaban al comedor. Al segundo día, fueron al comedor para almorzar. En la tarde del mismo día, decidieron dar un paseo por el pueblito de Panimávida, para lo cual les pidieron recomendaciones a los trabajadores del hotel para salir a caminar. Agrega, que saliendo del hotel, quisieron sacarse una foto junto a una estatua que está en la plaza de enfrente del hotel. Ahí se encontraron con la señora Lucy, trabajadora del hotel, quien retiraba cubiertos y platos durante las comidas. Con ella se tomaron fotografías en la plaza, y recibieron su apoyo con palabras como “me dio gusto que se dieran un beso en el comedor, no tienen por qué andar escondiéndose si ustedes se aman como cualquier otra pareja”. Regresando al Hotel, fueron a la piscina, partiendo por la piscina más grande hasta llegar a la piscina con mayor temperatura. En un instante estaban abrazados y entró una señora a la piscina de temperatura alta, salpicando agua en la espalda de Roberto. Roberto le dijo que por favor tuviera cuidado y ahí inició un dialogo. Partió diciendo que ellos llamaban la atención y continuaron con una amable conversación en la que les explicó dónde vivía, a que se dedicaba y les comentó que “a los niños chicos se le C-27382-2018 Foja: 1 nota de inmediato cuando van a ser gay”. Durante la plática se dieron cuenta de que ella no entendía bien los conceptos de la diversidad sexual, así que la ayudaron con las definiciones de heterosexual, homosexual y personas trans, ya que ella no entendía bien las diferencias. Respecto al acto discriminatorio que denuncia, indica que el dio domingo 1 de julio de 2018, el tercer día de su estadía en el lugar, fueron al comedor para disfrutar del desayuno buffet. Tras eso, volvieron a la pieza a buscar sus chaquetas y salieron a pasear. Al acercarse la hora de almuerzo, decidieron regresar. Llegando al hotel, pasaron a su habitación para dejar las chaquetas y fueron al comedor para almorzar. Al llegar, saludaron a las familias de las mesas cercanas y disfrutaron de un nuevo almuerzo buffet. Cuando ya terminaron el postre, aprovecharon la sobremesa para organizar lo que les quedaba de estadía y, como todos los días, se hicieron cariño en las manos. En ese momento, al igual que en otros momentos dentro del comedor y en la piscina, se dieron un beso y fue entonces cuando comenzó el acto discriminatorio, ya que siendo alrededor de las 14:50 horas, se encontraban en el casino del hotel cuando se dieron un beso y recibieron un grito del gerente del recinto, quien gritaba desde una mesa cercana, diciendo “¡no!”, haciendo referencia a que dejaran de darse el beso. Acto seguido, el dueño se acerca rápidamente con expresión de profundo disgusto y les increpa en la mesa diciendo que no podían besarse en zonas públicas del hotel, esto debido a que hay pasajeros que le habían reclamado porque se estaban besando tanto en la piscina como en el comedor, argumentando que había niños y familias presentes, frente a lo cual se preguntaron “¿por qué nosotros no podríamos ser considerados como una familia?”. Luego, continuó diciendo que podían hacer lo que quisieran en la habitación, pero no en zonas públicas, sumando que él es el dueño y que acepta en su hotel a quien él quiera, reservándose el derecho de admisión, por lo cual, si seguían en dicha actitud amorosa, podía retirarlos y que se les iba a devolver el pago pendiente. En efecto, y como puede observarse en un video grabado por uno de ellos durante el altercado, el señor Movillo señaló lo siguiente, textualmente: “Yo soy dueño de aceptar aquí a quién yo quiera, ¿estamos? (…) gente me ha reclamado que ayer estaban en la piscina, también besándose, y los niños chicos mirando, y eso no es adecuado. Y si a ustedes les gusta, háganlo donde corresponda, no aquí. Y si no les gusta, ¡se les devuelve algo si pagaron y se van!”. Afirma, que tras la evidente discriminación sufrida, se acercaron a él y le dijeron que tomarían acciones legales con el apoyo de Fundación C-27382-2018 Foja: 1 Iguales, frente a lo cual dijo “mándenme a los abogados que quieran” sin mostrar preocupación ni arrepentimiento de ningún tipo. Señala, que toda la situación ocurrió frente a otros visitantes de las termas, y empleados del recinto, exponiéndolos a la humillación pública, sobre todo teniendo en consideración que se trataba de un fin de semana largo, estando el hotel con capacidad casi completa. Tal como señaló el señor Movillo en la nota de prensa del periódico “El Centro”, en el lugar había cerca de 300 personas. Al retirarse del casino, dos hombres que fueron testigos de la situación, se acercaron a decirle al dueño que había incurrido en una discriminación, puesto que no puede denigrar en público a pasajeros ni menos expulsarlos del recinto por su orientación sexual, tras lo cual recibieron apoyo de otros huéspedes y empleados que no se manifestaron antes, por el temor que generó la actitud altanera del dueño. Posteriormente, se le informó la situación al administrador, Juan Carlos Robles, quien fue a buscar al dueño para pedirle que se disculpara ante la situación y buscar alivio frente al gran disgusto que generaron tanto en ellos (las víctimas) como en otros huéspedes. Una vez que el dueño se acercó al lobby del hotel, los dos hombres fueron a la oficina del administrador para hablar con él, y con el administrador Juan Carlos Robles. Al salir de la oficina, los llamaron para conversar, sin embargo, la única persona que empatizó con la situación, además de otros huéspedes, fue el administrador, quien se disculpó en nombre del dueño, mientras que Roberto Movillo mantenía su actitud arrogante y nos daba un ejemplo de pareja gay que fue al recinto, relatando “pidieron la habitación presidencial, un ramo de flores y Champagne en la habitación, frente a lo cual les di una habitación “doble estándar”, ellos veían si juntaban las camas o no. Les dije que no pondríamos el ramo de rosas y la botella de Champagne la podían pedir cuando quisieran, pero no estaría en la habitación esperándolos”. Que, con esos dichos, comprobaba que su forma de actuar iba en esa línea, puesto que siguió diciendo que tiene clientes homosexuales que van seguido y que se “comportan en el hotel”, porque conversan como amigos en las instalaciones de éste. También dijo que tenían trabajadores gay y lesbianas, como el profesor de baile y una de sus recepcionistas, pero que se saben “comportar” en público. Continuó diciendo que pondría un letrero que dijera “nos reservamos el derecho de admisión”, para que no ocurra nuevamente una situación como la que le “provocamos nosotros”, de acuerdo a sus palabras. Finalmente, se retiró de la oficina diciendo “qué lástima no poder decir que fue un gusto”, de manera irónica. A continuación, les presentaron a una joven lesbiana que trabaja en el recinto, llamada Jislayne Palma, quien empatizó junto al administrador C-27382-2018 Foja: 1 con su situación, acompañándolos a unas cabañas que reservaron a último minuto para pasar la noche. Debido a que el dueño no quiso disculparse en primera persona, continuaron con su determinación de retirarse y comentaron que seguirían el curso de acciones legales y que el arregló por el retiro anticipado, luego de la humillación que sufrieron, sería resuelto en conjunto con Groupon, donde compraron el paquete de la estadía en el hotel. De cualquier forma, enviaron un correo electrónico al señor Robles, para dejar constancia de la violencia a la que se vieron expuestos únicamente por expresar su amor. Expone, que el día 4 de julio, a través de la página de Facebook del Hotel, se publicó un comunicado, el cual acredita lo señalado, a pesar que posteriormente fue borrado. A través de éste, el complejo turístico señaló lo siguiente: “Lamentamos profundamente lo denunciado por uno de nuestros clientes y su pareja. Termas de Panimávida Hotel & SPA investigando el hecho para ACLARAR LO SUCEDIDO. De antemano aseguramos que nunca ha sido nuestra intención discriminar a nuestros clientes. ES UN HECHO AISLADO, sin precedentes y confiamos que sean las autoridades respectivas las que emitan sus juicios ante la serie de acusaciones malintencionadas que hemos recibido en las últimas horas”. Asimismo, en los días posteriores, el señor Movillo insistió en que su actuar era correcto, incluso a través de la prensa, indicando, por ejemplo, que en su hotel no se discriminaba pues tenían a “3 personas que se declaran gay, trabajando acá, no hacemos distinción (…)”, como si aquello justificara su actitud discriminatoria hacia nosotros. En su versión de los hechos, relatada al periódico “El Centro”, el señor Movillo indicó que “(…) de repente veo que detrás de la mesa de estos dos jóvenes que se besaban apasionadamente, se para un cliente de años y que es bien conflictivo, y yo dije ‘aquí va a dejar la escoba', entonces me paré y me acerqué a ellos y les dije ‘ustedes me van a disculpar pero la verdad de las cosas es que he estado toda la mañana recibiendo reclamos por el comportamiento de ustedes”. Afirma, que como se puede apreciar de su propio relato de los hechos, se confirma la ocurrencia del acto discriminatorio, aunque lo justifique en supuestos reclamos de otros clientes, los cuales, en primer lugar, no constan en ninguna parte, y, en segundo lugar, no justifican la agresión de la cual fueron víctima. Por el contrario, y a mayor abundamiento, exponen que acompañan una fotografía que da cuenta de un reclamo que se dejó por una clienta del hotel, precisamente reclamando por la actitud homofóbica y discriminadora del señor Movillo, y no por las supuestas conductas inapropiadas de su parte. Para lo que solicitan que dichas declaraciones del demandado se consideren una confesión C-27382-2018 Foja: 1 extrajudicial para efectos probatorios en los presentes autos, sin perjuicio de la prueba que aportan en el primer y segundo otrosí de su libelo pretensor. Agrega, que continúa el relato indicando que les dijo que “(…) esto no lo hagan más. Si ustedes no están conformes con nuestra forma de ser, yo no tengo ningún problema en devolverle el valor que ustedes pagaron. Nosotros no los estamos echando les dije, pero si se quedan, respeten al público por favor (…)”. Inclusive, llegó a indicar al mismo medio que sus supuestas conductas apasionadas “no las hace ni una pareja heterosexual”, como si fuese plausible o ajustado a derecho hacer una diferenciación de ese tipo. Expresa, que tales antecedentes dan cuenta no solo de la ocurrencia del hecho denunciado, sino también de la contumacia de la demandada que, en su concepto, no ha realizado ninguna discriminación, por lo que nada asegura que estos hechos no vuelvan a ocurrir en el futuro. Es por ello que decidieron interponer la presente acción, ya que a través de la sentencia se puede disponer la prohibición absoluta de que se vuelva a repetir un acto discriminatorio como este. Añade, que el actuar de la demandada constituye una discriminación arbitraria prohibida por la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales y las leyes: Ley N° 19.496 que establece normas de protección de los derechos de los consumidores, y en particular, por la Ley N° 20.609 de la cual emana la acción interpuesta por este acto, por lo cual solicitan se declare que la demandada ha incurrido en una conducta de discriminación arbitraria, y se disponga que cualquier acto de discriminación análogo al sufrido por ellos no puede reiterarse en el futuro, y, a la vez, que la condene al pago de una multa a beneficio fiscal de 50 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), o la suma que el Tribunal estime, con costas. En cuanto al derecho, indica que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la ley N° 20.609, es competente el juez de letras del domicilio de la parte que sufre la discriminación o ante el del domicilio del responsable de dicha acción u omisión; que están legitimados activamente para ejercer la acción por haber sido vulnerados directamente en su derecho a no sufrir discriminación arbitraria; que la acción debe ser deducida dentro de noventa días corridos contados desde la ocurrencia de la acción u omisión discriminatoria, por tanto, la presente acción cumple con el plazo establecido, ya que el acto discriminatorio ocurrió el 1 de julio de 2018. Afirma, que su petición concreta es que se disponga en definitiva que la demandada no podrá incurrir en ningún tipo de discriminación por la orientación sexual de las personas, como tampoco volver a negarse a prestar servicios a ninguna persona por su orientación sexual, C-27382-2018 Foja: 1 debiendo darles el mismo trato que reciben las demás personas, y, además, se condene a la demandada al pago de una multa a beneficio fiscal de 50 UTM, sin perjuicio de las demás providencias que el Tribunal juzgue necesarias. Luego, afirma que las normas vulneradas son los artículos 19 N° 1, 2 y 4 de la Constitución Política de la República; 2 de la ley 20.609; 3 letra c) de la ley N° 19.496, sobre protección de los consumidores. En la conclusión, previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda de acción de no discriminación arbitraria, en contra de la demandada, ya individualizada, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar, que ha incurrido en una discriminación arbitraria, por los hechos relatados previamente; disponer que dicha discriminación arbitraria no puede volver a reiterarse en el futuro; que se le condene al pago de una multa de 50 UTM, o, en subsidio, a la suma que el Tribunal estime; con costas. Con fecha 12 de octubre de 2018, se notificó a la demandada, de la acción dirigida en su contra, mediante exhorto. Con fecha 25 de octubre de 2018, la demandada evacuó informe, solicitando el rechazo de la demanda, con costas, en razón de que discriminación arbitraria denunciada, no ha ocurrido, porque la empresa, debe resguardar la armonía de todos los huéspedes, y no aplicó una medida discriminadora, solo pidió que no se besaran en público. Señala, que la petición a los demandantes de no besarse en público en el comedor del hotel, tiene que ver con ese resguardo de la armonía del hotel, ya que fueron varios reclamos de los clientes, sobre el actuar de los demandantes; que el actuar de los demandantes, causo la incomodidad a los huéspedes, los cuales manifestaron su molestia ante dichos actos, que calificaron como contrarios a la moral y las buenas costumbres. Expone, que lo ocurrido es una situación que atenta contra las normas del comportamiento, específicamente, los demandantes, se encontraban en el casino del hotel, y se estaban besando apasionadamente, es por ese motivo que los huéspedes del hotel habían generado sus reclamos, al igual que los habían visto en distintas zonas del hotel haciendo lo mismo. Afirma, que su establecimiento, no hace diferencias, para su permanencia, y lo ocurrido es un hecho que nunca había sucedido, el cual bajo ningún punto se debe considerar como acto discriminatorio. Manifiesta, que a los demandantes se les pidió que no se besaran en público, y bajo ningún punto de vista corresponde a discriminarlos por su condición; que tampoco fueron expulsados del comedor, luego de pedirles que no se besaran en público, fueron ellos los que comenzaron a decir que C-27382-2018 Foja: 1 los estaban discriminando y que demandarían a la empresa. Momentos después, los demandantes, y personal del hotel, trataron el tema, insistiendo que habían sido discriminados, y se les explico que, como hotel, no se niega el ingreso a las personas por su condición sexual. En dicha reunión en la oficina del Gerente, incluso se les explico que en el hotel hay trabajadores homosexuales y lesbianas, y no es motivo para discriminarlos o impedirle el acceso al trabajo. Que una vez terminada la reunión, los demandantes insistieron en retirarse del hotel, para lo cual llamó y les consiguió cabaña en otro lugar, e incluso los fue a dejar en un vehículo del hotel. En consecuencia, expresa que no existió una acción discriminatoria en contra de los demandantes Con fecha 16 de enero de 2019, se llevó a efecto la audiencia dispuesta en el artículo 9 de la Ley N° 20.609, con la asistencia de los demandantes junto a su apoderado y del apoderado de la demandada. En tal acto, se instó a las partes a la conciliación, la que no se produjo. Con fecha 4 de diciembre de 2019, se recibió la causa a prueba. Con fecha 6 de marzo de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. I. EN CUANTO A LA TACHA. 


PRIMERO. Que la parte demandante tachó a la testigo de la demandada doña Jislayne de Jesús Palma Parada, por las causales de los números 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por tener una relación de dependencia laboral con la parte que lo presente. Que, al evacuar el traslado conferido la contraria, solicitó el rechazo de la tacha, ya que por lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 20.609, no habrá testigos inhábiles. 


SEGUNDO. Que, el artículo 10 de la Ley 20.609, dispone que “Serán admitidos todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos que se hubieren ofrecido oportunamente y que sean aptos para producir fe. En cuanto a los testigos, cada parte podrá presentar un máximo de dos de ellos por cada punto de prueba. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe. C-27382-2018 Foja: 1 El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” 


TERCERO. Que, siendo efectivo lo señalado por la parte demandada, por lo establecido en la norma transcrita precedente, se desestimará la tacha opuesta. II. RESPECTO AL FONDO. CUARTO. Que, en orden a acreditar su pretensión, los actores se hicieron valer de la DOCUMENTAL, consistente en: 1. Copia de documento Código CL4568799228 emitido por Groupon, relativo al cupón comprado, de valor $399.990.-; 2. Copia de correo electrónico enviado por la casilla reservas@termasdepanimavida.cl, por medio del cual se confirmó la reserva en el señalado Resort y Spa, asociada al cupón individualizado en el N° 1; 3. Copia de la nota de prensa del periódico “El Centro – Noticias y actualidad de la Región del Maule”, titulada “Pareja Gay anuncia acciones legales contra hotel de Panimávida”, de fecha de edición 6 de julio de 2018; 4. Copia de correo electrónico enviado por Roberto Ampuero a Juan Carlos Robles, de fecha 1 de julio de 2018, por medio del cual se deja constancia de la situación de discriminación de la cual fueron víctimas; 5. Copia de comunicado de prensa emitido por el Hotel Panimávida en su página de Facebook, el cual fue posteriormente borrado de dicha red social; 6. Copia de reclamo estampado por clienta del Hotel Panimávida por medio del cual reclama por el hecho de discriminación que funda la presente demanda; 7. Pendrive con los siguientes instrumentos, los que fueron percibidos en audiencia de fecha 5 de febrero de 2020: a) Archivo de video grabado el día primero de julio del año 2018, donde se da cuenta del acto discriminatorio del cual fueron víctimas; b) Archivo de video de la nota de prensa del sitio web Upsocl.com, que da cuenta del caso de estos autos; C-27382-2018 Foja: 1 c) Archivo de video de la nota de prensa del canal de televisión TV5, que da cuenta del caso de estos autos y de las declaraciones del demandado en las cuales reconoce los hechos y los justifica en supuestos reclamos de clientes; d) Archivo de video que contiene una denuncia pública emitida por los demandantes. QUINTO. Que, en orden a desvirtuar la pretensión de contrario, la demandada se hizo valer de la TESTIMONIAL de doña Jislayne de Jesús Palma Parada y de don Servando Antonio Riquelme Barros, quienes legalmente juramentados, sin tacha el último y cuya tacha opuesta a la primera se desestimó, por lo expuesto y razonado en el motivo tercero, señaló la primera que “En realidad, yo no estuve en el lugar de los hechos, pero lo que puedo acreditar es que dimos la solución, de parte de gerencia, y yo participe en eso, a que pudiesen hospedar en otro lugar en donde se sintieran más cómodos, me refiero a Roberto Ampuero y Felipe Vigoroux. Esto fue en invierno, como el 1 de julio de 2018, y yo llevaba un par de meses trabajando en ese lugar. Posterior a los hechos, siempre se buscó darles solución a los chicos, que no se sintieran más mal, por la situación que vivieron.” Repreguntada, indicó que los demandantes y se hospedaron en el Hostal “La Suiza”, de Rari y fueron trasladados en un vehículo de la empresa Linamavida, lo que le consta, porque iban el chofer, ella y los dos chicos. Contrainterrogada sobre por qué se sentían incomodos los demandantes en el hotel de la demandada, expuso que “Yo sé que estaban incomodos porque converse con ellos, pero no puedo decir a grandes rasgos si era justificado o no el que ellos se sintieran así, porque no estuve en el lugar de los hechos.” Que sobre lo que conversó con ellos manifestó que “… hablamos de hartas cosas, igual. Yo les di a conocer que me sorprendía la acusación que se le hacía al dueño respecto a la forma en que se dirigió a ellos, ya que yo nunca he sufrido un acto discriminatorio por parte del dueño, teniendo incluso la misma condición sexual que ellos.” “Yo no puedo decir por qué estaban incomodos, ellos me dieron a entender que estaban incomodos. Y bajo ese punto se les sugirió que mejor se fueran del recinto. Ellos se habían sentido amenazados por parte del dueño.” El segundo testigo señaló que “Es que yo me entere después, al otro día, de los comentarios que andaban sobre estos niños. Incluso yo a ellos les hice una clase en días antes, una clase de relajación. Al otro día yo me entere de lo que había pasado. Me entere por Facebook, por comentarios de los clientes y de gente de afuera.” Que el testigo no fue repreguntado, porque no vio nada, pero si fue Contrainterrogado, C-27382-2018 Foja: 1 sobre lo que se enteró por Facebook, y dijo “Lo que me dijeron fue que el dueño del hotel había discriminado a una pareja de gays y que los había echado, y no fue si, por lo que incluso el dueño creo que hablo con ellos y los llevaron a dormir a otra parte, parece. Por lo que yo sé.” Luego, se le preguntó, como le consta o no sabe que no habría sido así, que el dueño no los habría echado, a pesar de que fue lo que habría sabido a través de Facebook, lo que expuso “Porque yo, como llevo años trabajando nunca se han ido parejas gays, jamás ha habido problemas”, a lo que se le pidió que aclarara como le consta o si no le consta que el dueño del hotel echo o no echo a estos demandantes, y dijo “Vuelvo a repetir, yo llevo años trabajando y nunca he visto que el haya echado a gente gay.” 


SEXTO. Que, el artículo 2 de la Ley 20.609, dispone que “Definición de discriminación arbitraria. Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad. Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público. Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6°, 11°, 12°, 15°, 16° y 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima.” 


SÉPTIMO. Que, apreciada en su conjunto la documental pormenorizada en el motivo cuarto, la que fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, unido a la norma transcrita precedentemente C-27382-2018 Foja: 1 y lo dispuesto en los artículos 19 N° 1, 2 y 4 de la Constitución Política de la República y 3 letra c) de la ley N° 19.496, sobre protección de los consumidores, así como también de la mera lectura del informe evacuado por la demandada, donde reconoce expresamente el señor Movillo, que les reprochó a los actores besarse en público, y considerando que los testigos presentados por la demandada, probanza que también fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, no se refieren expresamente al hecho discriminatorio señalado en el libelo pretensor, primero, porque dichos testigos reconocen no haber presenciado el momento en que habría ocurrido ello, y segundo, porque ellos solo se refirieron a lo ocurrido después del hecho de autos -primer testigo- y a lo comentado por otras personas -segundo testigo-, pero no a los hechos, circunstancias y pormenores del momento en que habría ocurrido la discriminación, a fin de desvirtuar la prueba aportada por la contraria, se concluye que los demandantes fueron víctimas de un acto de discriminación arbitraria, pues besarse en público en pleno siglo XXI, no es un acto que en la actualidad, al menos en Chile, atente contra la moral y las buenas costumbres, por tanto, el prohibirles hacerlo solo estuvo motivado por su orientación sexual, lo que sí es un acto discriminatorio y vulnera el principio de la igualdad ante la ley, establecido en la Constitución Política de la República y normas referidas precedentemente. A mayor abundamiento, y en relación a la afirmación de la demandada de que otros huéspedes del hotel habían reclamado respecto del comportamiento de los demandantes durante su estadía en él, a fin de justificar su conducta, primero, no ha sido acreditado por la demandada -ninguno de los testigos presentados por ella se refirieron a quejas de otros huéspedes del hotel, es más, el segundo testigo afirmó que los comentarios de la gente, después del hecho de autos, fue que los demandantes fueron discriminados por el dueño del hotel-, y segundo, de haberlo sido, solo hubiera sido otro acto discriminatorio de terceros hacia los actores, dado que es un hecho acreditado que ellos solo se besaron en público, y por ello, fueron discriminados por la demandada. En consecuencia, y por lo anteriormente expuesto y razonado, se acogerá la demanda deducida. 


OCTAVO. Que, incumbe probar la existencia de las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 1, 2 y 4 de la Constitución Política de la República; 1, 144, 158, 160, 170, 254, 341, 342, 346, 348 y 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1437 y 1698 del Código Civil; 2 de la C-27382-2018 Foja: 1 ley 20.609; y 3 letra c) de la ley N° 19.496, sobre protección de los consumidores, se declara: I. Que se rechaza la tacha opuesta a la testigo doña Jislayne de Jesús Palma Parada. II. Que se acoge, con costas, la demanda deducida y, en consecuencia, se declara que la demandada ha incurrido en una discriminación arbitraria en contra de los demandantes, por lo que se le ordena que en el futuro, no vuelva a reiterar dicha conducta discriminatoria. III. Que se condena a la demandada a pagar multa de 50 UTM, a beneficio fiscal, cuyo pago deberá acreditar dentro de los 45 días siguientes, a que se encuentre ejecutoriado el presente fallo. Regístrese y notifíquese. PRONUNCIADA POR CAROLINA CANALES MORALES, JUEZ SUPLENTE. AUTORIZA LORETO GREZ BECKER, SECRETARIA SUBROGANTE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, dieciseis de Junio de dos mil veinte C-27382-2018 Foja: 1 


Sentencia C.A:


C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. Proveyendo los escritos folios 9 y 10; téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de dieciséis de junio del año en curso, dictada por el el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y devuélvase. N°Civil-10564-2020. Pronunciada por la Séptima Sala, integrada por la Ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya, el Ministro (S) señor Juan Carlos Silva Opazo y el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Séptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Marisol Andrea Rojas M., Ministro Suplente Juan Carlos Silva O. y Fiscal Judicial Daniel Calvo F. Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. En Santiago, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 



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