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martes, 6 de octubre de 2020

Las labores que desempeñó el actor se condicen con un contrato a honorarios válidamente celebrado con la municipalidad por lo que no existe relación laboral

En San Miguel, a catorce de julio de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 212-2020 Laboral, del Juzgado del Trabajo de San Miguel, en causa RUC 1940223330-6, RIT O-891-2019, por sentencia de veintisiete de abril del presente año, dictada por la juez titular Patricia Agüero Gaete, se rechazó en todas sus partes demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones presentada por don Gabriel Ignacio Miranda Herrera en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ramón. Contra el aludido fallo el abogado Mauricio Ortega Berríos, por la demandante, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” por existir en la sentencia una motivación defectuosa por cuánto no se ha realizado un examen lógico de las probanzas, y se ha ignorado el principio de primacía de la realidad infringiendo el principio lógico de identidad. En subsidio de la causal anterior, alega la causal del literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior” en cuanto a que el Tribunal reconoció la existencia de una serie de indicios que debieron haberlo llevado a concluir la existencia de una relación laboral, cuestión que en definitiva no hizo (indicios obligación de asistencia, cumplimiento de un horario, continuidad en la realización de las labores, rendición de cuentas por medio de la entrega de informes mensuales, pagos mensuales, etc.) En subsidio de las causales anteriores la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en infracción de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular los artículos 1, 7, 8, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo y artículo 4º de la Ley 18.883. Solicita que, conociendo del mismo lo acoja por cualquiera de las causales alegadas, se anule la sentencia recaída en esta causa, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo en todas sus partes la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre don Gabriel Miranda Herrera y la Ilustre Municipalidad de San Ramón, que procede un despido injustificado, que hubo nulidad del despido y dando cabida a las distintas indemnizaciones y prestaciones adeudadas, con costas. Con fecha 25 de mayo del año en curso, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso. En la audiencia del día diez de julio último, en la vista del recurso, el abogado recurrente, se desiste de la causal principal de su recurso, esto, la señalada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Con lo oído y considerando: 


Primero: Que conforme a la primera causal subsidiaria esgrimida, se sostiene por el recurrente que se encuentra asentado en el fallo que, en la relación habida entre las partes existía una obligación de asistencia, un cumplimiento de horario, donde el actor se encontraba sometido a la autoridad y dirección de la Municipalidad, prestando servicios en forma continua y permanente desde el 1 de diciembre del año 2016 hasta el 30 de junio de 2019, trabajo por el cual recibía una remuneración mensual. Señala que se yerra al calificar dicha relación como una contratación de servicios a honorarios para cometidos específicos en los términos del artículo 4 de la ley N° 18.883, que permite a las Municipalidades celebrar contratos a honorarios, toda vez que dicha disposición legal sólo lo permite, pero cuando se trata de labores accidentales o cometidos específicos, y no en cambio, cuando se trata de servicios habituales de la Municipalidad. La segunda causal de nulidad invocada, esta vez, en subsidio de la anterior, se sustenta en la infracción de los artículos 1, 7, 8, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, infracción que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causando la nulidad de este, conforme el inciso segundo del artículo 477 del mismo cuerpo legal al concluir que la relación contractual habida entre las partes, se encuadra dentro del ámbito de una prestación de servicios a honorarios y no, en cambio, de una relación contractual de carácter laboral. En síntesis, sostiene que en virtud de los reseñados hechos asentados en el fallo y de las constantes renovaciones de contratos, se debió establecer que no concurrían los requisitos a que se refiere el artículo 4 de la Ley 18.883 sobre Estatuto de Funcionarios Municipales y que la relación entre las partes era de carácter laboral. Segundo: Que en el recurso de nulidad, como un arbitrio de derecho estricto y por las causales que se invocan, no constituye a esta Corte en una instancia donde se valore directamente la prueba rendida en el juicio, a fin de arribar a conclusiones diversas como lo pretende la recurrente. 


Tercero: Que en consecuencia el asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones radica en determinar la forma en que se prestaron los servicios del demandante a la Municipalidad de La Granja, esto es, bajo vínculo de subordinación y dependencia o, bajo la modalidad de honorarios. 


Cuarto: Que en cuanto a la primera causal invocada, es decir la supuesta calificación errada de los hechos probados en la causa, corresponde traer a colación aquéllos que efectivamente el tribunal del fondo consignó en el razonamiento sexto del fallo impugnado, que tiene por establecidos los siguientes hechos: “SEXTO: Que, con el mérito de las probanzas incorporadas por ambas partes en la presente causa, ha quedado acreditado lo siguiente: 1.- Que las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios a honorarios, en virtud de los cuales el demandante se obligó a prestar servicios, durante periodos acotados de tiempo, en el ámbito de los siguientes programas: “Programa de mejoramiento de acceso a la atención odontológica”, “Programa Odontológico Integral”, “Programa Organizaciones Comunitarias” y “Programa Fomento Productivo”. 2.- Que de los Decretos que disponen las contrataciones del actor, como asimismo de los respectivos contratos a honorarios suscritos entre las partes, consta que el demandante prestó servicios en el marco de cada uno de los programas antes señalados, teniendo cada una de sus contrataciones una duración limitada y acotada en tiempo. 3.- Que el último contrato suscrito entre las partes establece una vigencia desde el 1 de enero de 2019 y hasta el 30 de junio del mismo año. 4.- Que por la prestación de sus servicios el demandante emitió la respectiva boleta de honorarios a la Municipalidad demandada.” 


Quinto: Que sobre la base de la referida plataforma fáctica, el tribunal del fondo arribó correctamente a la conclusión de que el vínculo existente entre las partes, se desarrolló en el contexto de una contratación de servicios para cometidos específicos, en los términos a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°18.883. En consecuencia, al fallarse de ese modo no se incurrió en una errada calificación jurídica de los hechos ni en infracción de regla legal alguna, lo que impide que el presente arbitrio procesal pueda prosperar, ya que, para ello habría que alterar los hechos establecidos. Razón por la cual será desestimada. Sexto: En relación a la segunda causal interpuesta en forma subsidiaria a la anterior, esto es, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, a fin de fundarla, el recurrente efectúa una relación de los antecedentes del juicio para sostener la existencia de una relación laboral entre las partes. Señala que si bien no se encuentra definido dicho concepto en el Código del Trabajo, se encuentra imbuido dentro de un contexto de primacía de la realidad donde concurren todos los presupuestos doctrinales del artículo 7 del Código Laboral. Agrega que se han vulnerado los principios de la Norma más Beneficiosa, indubio pro operario, y el artículo 4 de la Ley 18.883 puesto que al existir una relación laboral, no se encuentra amparada por los presupuestos objetivos que establece la última disposición legal. Solicita se declare nulo el fallo y que en el de reemplazo se declare la existencia de la relación laboral acogiendo la demanda según detalla. Séptimo: Que para el análisis de la causal en estudio y, por la naturaleza de la misma, corresponde tener presente que el recurrente acepta los hechos que el tribunal del fondo estableció en la sentencia impugnada en su basamento sexto, para desde allí construir sus alegaciones. En efecto, allí se establece que el actor fue contratado para desempeñarse en programas específicos desarrollados por la Municipalidad de San Ramón y que de conformidad a los convenios suscritos por ella, provienen de organismos y son financiados por estos, que no dependen y son distintos a la demandada, quien únicamente debe desarrollarlos. Agrega que los programas en los cuales se desempeñó el actor, eran implementados por la Municipalidad, dependientes de la Dirección de Desarrollo Comunitario, a saber, el "Programa Organizaciones Comunitarias", en el cual el actor fue contratado a honorarios por primera vez desde el 01 de abril de 2018 hasta el 30 de junio siguiente, mediante Decreto Alcaldicio N° 526 de ese año, para desempeñar los cometidos específicos que se indicaron en ese decreto, posteriormente, a contar del 01 de julio de 2018, mediante Decreto Alcaldicio N°915, fue contratado a honorarios en el "Programa Fomento Productivo", para desempeñar los cometidos específicos que se señalaron en ese decreto e indica que el último contrato a honorarios del señor Miranda fue ordenado por Decreto Alcaldicio N° 61 de 2019, para desempeñarse a partir del 1 de enero de este año y hasta el 30 de junio siguiente dentro del Programa Fomento Productivo, cumpliendo los cometidos específicos que en ese decreto se señalaron, no habiendo una nueva contratación después del 30 de junio de este año, expirando en esa fecha la relación contractual entre la Municipalidad y el demandante. 


Octavo: Que sobre la base de tales hechos, el tribunal del fondo arribó a la convicción de que las labores que desempeñó el actor se condicen con un contrato a honorarios, celebrado con Municipalidad de San Ramón, en el ámbito de las facultades que le confiere el artículo 4° de la Ley 18.883. Enseguida, se explica que aquel desempeñó determinados cometidos, de carácter transitorio y que dicen relación con programas desarrollados en beneficio de la comunidad, que debían ser aprobados anualmente, dictándose el correspondiente decreto alcaldicio y que, en consecuencia, la prestación de servicios del actor se rige por las reglas establecidas en los contratos de honorarios. 


Noveno: Que la Ley N° 18.883 publicada en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1989, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en el artículo 4 de dicho Estatuto, permite que las municipalidades contraten sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la municipalidad, mediante decreto del alcalde. Pero también, en su inciso segundo, dicha disposición legal permite contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Más adelante, dispone que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establece el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. 


Décimo: Que en seguida, la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 3, las funciones que le son privativas; y en su letra c) indica entre aquéllas: “La promoción del desarrollo comunitario”. Undécimo: Que el Decreto 854 del Ministerio de Hacienda publicado en el Diario Oficial con fecha 02 de diciembre de 2004 que “Determina Clasificaciones Presupuestarias”, incluye la glosa 21.04.004 denominada “Prestaciones de Servicios en Programas Comunitarios”, cuya definición fue introducida por el Decreto 1186 del ministerio de Hacienda publicado en Diario Oficial el 18 de enero de 2008 en el sentido que “Comprende la contratación de personas naturales sobre la base de honorarios, para la prestación de servicios ocasionales y/o transitorios, ajenos a la gestión administrativa interna de las respectivas municipalidades, que estén directamente asociados al desarrollo de programas en beneficio de la comunidad, en materias de carácter social, cultural, deportivo, de rehabilitación o para enfrentar emergencias”. 


Duodécimo: Que de estas últimas dos preceptivas legales, se colige que la circunstancia de tratarse de una función privativa de la municipalidad, no se contrapone a que la actividad de promoción de desarrollo comunitario sea contratada a honorarios. 


Décimo tercero: Que de lo que se viene colacionando, resulta que la municipalidad se encontraba especialmente facultada para haber contratado al actor sobre la base de honorarios, puesto que de conformidad a la plataforma fáctica precedentemente reseñada, no controvertida por quién recurre por esta vía, su vinculación se desarrolló dentro de los presupuestos que exige el marco legal que se establece para el caso el artículo 4° de la Ley N°18.883 y, en consecuencia se rige por las reglas que establece el respectivo contrato, como acertadamente se consigna en el fallo objeto del presente arbitrio procesal, no siendo posible infringir los artículos que se señalan como vulnerados, ya que no tienen aplicación en la relación contractual establecida. 


Décimo cuarto: Por las razones señaladas precedentemente. No existiendo en el fallo la infracción de derecho alegada, este motivo de nulidad, también será rechazado. Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Mauricio Ortega Berrios en representación de don Gabriel Ignacio Miranda Herrera, contra el fallo de veintisiete de abril del año en curso dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, el que en consecuencia no es nulo. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministro María Teresa Letelier Ramírez. Rol N° 212-2020 Laboral. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por las ministros María Teresa Letelier Ramírez, María Alejandra Pizarro Soto y Dora Mondaca Rosales.  Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Maria Teresa Letelier R., Maria Alejandra Pizarro S., Dora Mondaca R. San miguel, catorce de julio de dos mil veinte. En San miguel, a catorce de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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