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martes, 6 de octubre de 2020

Se acoge demanda por despido injustificado de funcionario p煤blico de Punta Arenas

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte. Visto: En estos autos RIT O-38-2018, RUC 18400916656-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se rechaz贸 la demanda de declaraci贸n de relaci贸n laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Jaime Eduardo Espinoza Rojas en contra de la Municipalidad de esa ciudad. En relaci贸n con el referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimando por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante resoluci贸n de diecinueve de marzo del a帽o dos mil diecinueve. Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en cuanto a la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relaci贸n con determinar “el r茅gimen jur铆dico aplicable cuando existe una contrataci贸n a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinaci贸n y dependencia en la relaci贸n contractual”. 


Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, cita, en primer t茅rmino, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol N潞 41.450- 2017, la que llamada a pronunciarse sobre similar materia de derecho se帽al贸 que “el actor desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016 se desempe帽贸 mediante m煤ltiples contratos a honorarios, primero para realizar funciones en su calidad de arquitecto dentro del “Programa Quiero Mi Barrio, Barrio Lynch”, luego en los programas "Quiero Mi Barrio, Barrio Los Lobos"; e "Intervenci贸n Integral de Barrios de Talcahuano", agregando que “en algunos de los contratos se le reconoci贸 que ten铆a permiso especial para ausentarse de sus funciones por quince d铆as h谩biles por razones m茅dicas con un tope de cuarenta y cinco d铆as al a帽o; hasta por seis d铆as h谩biles en caso de fallecimiento del o de la c贸nyuge o de un hijo, o por nacimiento de un hijo. Se dej贸 asentado, adem谩s, que la prestaci贸n de servicios deb铆a efectuarse en los horarios que requiriera el municipio, pudiendo ser en d铆as s谩bados, domingo o festivos; que deb铆a avisar cuando quer铆a ausentarse de sus funciones. Adem谩s, se estableci贸 que el demandante deb铆a evacuar un informe mensual de las actividades que desarrollaba y que emit铆a boletas de honorarios supeditadas a la presentaci贸n de las rese帽as referidas. Del tenor de los contratos referidos aparece que el demandante ten铆a, entre otras funciones, dise帽ar y dibujar proyectos de arquitectura, paisajismo e infraestructura inmobiliaria urbana de acuerdo con las necesidades de los programas; participar en la reuniones de coordinaci贸n en el barrio, ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con la Municipalidad y otras entidades p煤blicas y privadas; ejecutar proyectos seg煤n su especialidad t茅cnica a solicitud de la Unidad de Planificaci贸n”, concluyendo que “por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la cre贸, y en ning煤n caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relaci贸n contractual amparada por la norma aludida, sino m谩s bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del C贸digo del Trabajo, por desmarcarse del 谩mbito propio de su regulaci贸n estatutaria y que as铆, encuentra amplio cobijo en la hip贸tesis de contra excepci贸n del art铆culo 1 de dicho C贸digo”. En segundo lugar trae a colaci贸n otro fallo de este tribunal, dictado en los autos Rol N° 5.699-2015, el que pronunci谩ndose sobre id茅ntica materia de derecho se帽al贸 que “los trabajadores prestaron servicios de manera continua para la demandada en fechas diversas en labores de aseo y ornato, hasta el mes de agosto de 2014, tambi茅n que el v铆nculo que los un铆a era uno contractual y que, seg煤n fue decidido en el fallo de unificaci贸n, su naturaleza es de car谩cter laboral sujeta a los art铆culos 1°, 7° y 8° del C贸digo del Trabajo, y no al art铆culo 4° de la Ley 18.883”, concluyendo que “tal conclusi贸n, en cuanto prestaci贸n temporal reiterada y gen茅rica de servicios de aseo y ornato y uno en particular, de pintura de se帽alizaci贸n caminera, encuentra respaldo en la documental incorporada a juicio por la demandada, de cuya revisi贸n y detalle fluye la 茅poca a partir de la cual cada uno de los actores fue contratado para prestar los servicios indicados de acuerdo al r茅gimen contractual impugnado y que fue resuelto en tanto ser de car谩cter laboral, sin que de sus alegaciones pueda colegirse una posici贸n contraria a la de aqu茅llos, m谩s bien, resultan ser convergentes, disintiendo s贸lo en la determinaci贸n de aquella subsunci贸n normativa que cada cual cree correcta, acerca del car谩cter foral o estatutario de los servicios que prestaban”. 


Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimi贸 la controversia expresando que “el demandante, no ha prestado servicios continuos desde el a帽o 2007 a la Municipalidad de Punta Arenas, pues hasta el 31 de octubre de 2010 la vinculaci贸n entre las partes fue intermitente, mediando incluso una renuncia del actor y s贸lo se torna continua la relaci贸n contractual desde el 17 de noviembre de 2010 al 30 de junio de 2016, desempe帽ando en este lapso funciones tales como desarrollo de actividades f铆sicas, coordinador de talleres de gimnasia aer贸bica, coordinador de competencias deportivas de volleyball, organizar y planificar, coordinar eventos p煤blicos con el deporte y la recreaci贸n, dependiendo de la DIDECO y administrador municipal, sin estar adscrito a alg煤n convenio entre el municipio con un 贸rgano gubernamental”, se帽alando que “tal como lo sostiene la Juez a quo, en el intervalo comprendido entre el 17 de noviembre de 2010 y el 30 de junio de 2016, y reuni茅ndose los requisitos esenciales del contrato de trabajo a saber: a) prestaci贸n de servicios personales; b) Relaci贸n de subordinaci贸n y dependencia y pago de remuneraciones, debe entenderse que se est谩 frente a una relaci贸n de trabajo sometido al imperio del C贸digo del Trabajo, pero habiendo concluido esta relaci贸n con su empleadora la Municipalidad, el actor no demand贸 de despido injustificado ni de declaraci贸n de existencia de una relaci贸n laboral regida por el C贸digo del Trabajo”, agregando que “despu茅s del 30 de junio de 2016, desempe帽贸 sus funciones en base a diversos contratos de honorarios pero en forma discontinua, conforme se estable en el considerando D茅cimo Octavo del fallo en revisi贸n, en los periodos comprendidos entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2016; 6 de enero al 28 de febrero de 2017; 15 de marzo al 30 de junio de 2017; 15 de julio al 30 de noviembre de 2017 y 15 al 31 de diciembre de 2017”, concluyendo que “por consiguiente no se pueden aplicar las normas del C贸digo del Trabajo en lo que dice relaci贸n con lo peticionado en la demanda, por cuanto ella se contrapone absolutamente al r茅gimen contenido en el contrato a honorarios, cl谩usulas del mismo que fueron conocidas por el actor, manifestando su aceptaci贸n al suscribir el mismo y por un tiempo prolongado estuvo de acuerdo en las prestaciones de servicios para las que fue contratado sin que existiese ninguna oposici贸n de su parte”. 


Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta, lo que se traduce en determinar qu茅 estatuto jur铆dico regula la vinculaci贸n que se genera entre una persona natural que se desempe帽a en una entidad perteneciente a la Administraci贸n del Estado y 茅sta, cuando su ejercicio no se encuadra en los t茅rminos de la normativa conforme a la cual se incorpor贸 a la dotaci贸n del ente respectivo. 


Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta ex茅gesis en el negocio, es menester traer a colaci贸n el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regular谩n por este C贸digo y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos. Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notar铆as, archiveros o conservadores se regir谩n por las normas de este C贸digo”. 


S茅ptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, precept煤a: “Podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la instituci贸n, mediante resoluci贸n de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera. Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”. 


Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa est谩 constituida por la vigencia del C贸digo del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de 铆ndole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que re煤nen las caracter铆sticas derivadas de la definici贸n de contrato de trabajo consignada en el art铆culo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relaci贸n en la que concurren la prestaci贸n de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y el pago de una remuneraci贸n por dicha tarea, donde la presencia de aqu茅llas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relaci贸n de este tipo. Noveno: Que, en el rese帽ado art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, se consignan, adem谩s de la ya indicada premisa gen茅rica, una excepci贸n a la aplicaci贸n de esta compilaci贸n al personal de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, salvedad restringida 煤nicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, tambi茅n encierra una contra excepci贸n que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del C贸digo del Trabajo, s贸lo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos 煤ltimos. En otros t茅rminos, se someten al C贸digo del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administraci贸n del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho r茅gimen peculiar, en car谩cter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jur铆dico.


D茅cimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideraci贸n que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual. 


Und茅cimo: Que los trabajos que se efect煤an conforme a esta 煤ltima calidad jur铆dica constituyen una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del 贸rgano respectivo aqu茅llas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, es decir, aqu茅llas que est谩n claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ning煤n concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad. 


Duod茅cimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotaci贸n de un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado bajo la modalidad contemplada en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la pr谩ctica presta un determinado servicio que no tiene la caracter铆stica espec铆fica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos f谩cticos que importan un concepto, para este caso, de subordinaci贸n cl谩sico, esto es, a trav茅s de la verificaci贸n de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las 贸rdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusi贸n que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el C贸digo del Trabajo constituye la regla general en el 谩mbito de las relaciones laborales, y, adem谩s, porque una conclusi贸n en sentido contrario significar铆a admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situaci贸n de precariedad que no tiene justificaci贸n alguna. 


Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, en armon铆a con los art铆culo 7 y 8 del mismo cuerpo legal y el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, est谩 dada por la vigencia de dicho C贸digo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempe帽an en las condiciones previstas por el C贸digo del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contrataci贸n, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente. 


Decimocuarto: Que tal decisi贸n no implica desconocer la facultad de la Administraci贸n para contratar bajo el r茅gimen de honorarios que consulta el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisi贸n entre las preceptos del citado C贸digo y del estatuto funcionario aludido, sino s贸lo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo ser谩 aquella que se erige en el mencionado art铆culo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestaci贸n de un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado, pueda contar con la asesor铆a de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habituales. 


Decimoquinto: Que es justamente la determinaci贸n de estos t贸picos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para despu茅s decidir el estatuto aplicable a la situaci贸n concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qu茅 son “labores accidentales y no habituales”, siendo aqu茅llas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, s贸lo por excepci贸n, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente. 


Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas despleg贸 un quehacer espec铆fico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado art铆culo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarroll贸 una labor permanente bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador. En tal virtud la magistratura estableci贸, en primer t茅rmino, que el actor se desempe帽贸 mediante m煤ltiples contratos a honorarios en forma no continua, entre el 21 de marzo de 2007 y el 31 de octubre de 2010, para realizar funciones relacionadas con la organizaci贸n de eventos p煤blicos referidos al deporte. Se dej贸 constancia que de la misma forma –esto es, de manera discontinua- se relacion贸 sobre la base de contratos a honorarios entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, esta vez en el marco de convenios celebrados entre la Secretar铆a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y la entidad edilicia. Distinta es la situaci贸n contractual que tuvo lugar entre las partes en el per铆odo que medi贸 desde 17 de noviembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2016, respecto del cual el tribunal sentenci贸 que “reuni茅ndose los requisitos esenciales del contrato de trabajo a saber: a) prestaci贸n de servicios personales; b) Relaci贸n de subordinaci贸n y dependencia y pago de remuneraciones, debe entenderse que se est谩 frente a una relaci贸n de trabajo sometido al imperio del C贸digo del Trabajo”. No obstante, se desestim贸 la pretensi贸n de calificar de laboral tal relaci贸n contractual por cuanto “habiendo concluido esta relaci贸n con su empleadora la Municipalidad, el actor no demand贸 de despido injustificado ni de declaraci贸n de existencia de una relaci贸n laboral regida por el C贸digo del Trabajo”. Respecto de los trabajos a desempe帽ar en esta etapa se asent贸 que dec铆an relaci贸n con “funciones tales como desarrollo de actividades f铆sicas, coordinador de talleres de gimnasia aer贸bica, coordinador de competencias deportivas de volleyball, organizar y planificar, coordinar eventos p煤blicos con el deporte y la recreaci贸n, dependiendo de la DIDECO y administrador municipal, sin estar adscrito a alg煤n convenio entre el municipio con un 贸rgano gubernamental”. 


Decimos茅ptimo: Que, del an谩lisis conjunto de las normas reproducidas, del car谩cter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y el demandante y hechos establecidos en el per铆odo que va entre el 17 de noviembre de 2010 y el 30 de junio de 2016, aparece que se trata de una modalidad a trav茅s de la cual la primera cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideraci贸n el car谩cter esencial, final y central que trasciende a esta decisi贸n, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro prop贸sito de promoci贸n social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relaci贸n existente entre las partes se enmarc贸, en ese per铆odo, dentro de la hip贸tesis excepcional contenida en el art铆culo 4 de la ley N° 18.883. 


Decimoctavo: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la cre贸, y en ning煤n caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relaci贸n contractual amparada por la norma aludida, sino m谩s bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del C贸digo del Trabajo, por desmarcarse del 谩mbito propio de su regulaci贸n estatutaria y que as铆, encuentra amplio cobijo en la hip贸tesis de contra excepci贸n del art铆culo 1 de dicho cuerpo legal. 


Decimonoveno: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los v铆nculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que re煤nen las caracter铆sticas que surgen de la definici贸n que de contrato de trabajo consigna el art铆culo 7 del C贸digo del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un r茅gimen de dependencia o subordinaci贸n, por los que se paga una remuneraci贸n. 


Vig茅simo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, calificando la relaci贸n contractual de los litigantes –entre el 17 de noviembre de 2010 y 30 de junio de 2016- como una que se enmarc贸 dentro del r茅gimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el C贸digo del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige. En este sentido, es importante tener en consideraci贸n que no obstante calificar de laboral la relaci贸n habida por las partes en ese per铆odo, la magistratura desestim贸 las pretensiones del actor en este aspecto sosteniendo que “no demand贸 de despido injustificado ni de declaraci贸n de existencia de una relaci贸n laboral regida por el C贸digo del Trabajo”, en circunstancias que precisamente eso es lo que pretend铆a al interponer la demanda que motiv贸 estos antecedentes. 


Vig茅simo primero: Que, conforme a lo razonado, y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos Rit O-38-2018 y Ruc 1840091656-6, se declara que esta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.  Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽or Silva Cancino y se帽ora Repetto, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por cuanto la interpretaci贸n efectuada por la sentencia impugnada en relaci贸n con la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos. Reg铆strese. Rol N° 10.523-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte. 


Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. Visto: Se mantienen los fundamentos primero a d茅cimo s茅ptimo (sic), con excepci贸n de su 煤ltimo p谩rrafo, y razonamiento vig茅simo de la sentencia de base de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a decimonoveno de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, adem谩s, presente: 1潞.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas en el per铆odo comprendido entre el 17 de noviembre de 2010 y 30 de junio de 2016, despleg贸 un quehacer espec铆fico y acotado en el tiempo –como lo ordena el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarroll贸 una labor permanente bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador. 2°.- Que en relaci贸n con la manifestaci贸n del ejercicio de la subordinaci贸n y dependencia, la prestaci贸n de servicios en forma permanente y continua para la demandada en labores que le son propias por m谩s de cinco a帽os, y de indicios que las funciones se prestaban bajo la supervisi贸n de autoridades representantes de la municipalidad, son antecedentes suficientes para concluir que el actor se desempe帽贸 en tal calidad en el per铆odo referido. 3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos f谩cticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que el demandante desarroll贸 para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibi贸 mensualmente una retribuci贸n monetaria, es decir, en las condiciones se帽aladas en el C贸digo del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las 贸rdenes FJVERGWXXZ de aqu茅lla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relaci贸n contractual es de car谩cter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883. 4潞.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificaci贸n jur铆dica, resulta evidente que la demandada no demostr贸 la justificaci贸n del despido de la actora, quien se mantuvo a su servicio hasta el 30 de junio de 2016, y fue desvinculada sin invocar causa legal, seg煤n lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que tambi茅n acept贸 la mora previsional, ampar谩ndose en una contrataci贸n a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trat贸 de una relaci贸n de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculaci贸n, establecidas en el C贸digo del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la demandante en la forma que se indicar谩. 5潞.- Que en cuanto a lo pretendido por el actor por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo s贸lo constat贸 una situaci贸n preexistente, debe entenderse que la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relaci贸n laboral. No obstante lo expuesto, trat谩ndose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado –entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida instituci贸n, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido. En otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n –en estos casos–, de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo anterior no altera la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral. 6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar se tendr谩 como base de c谩lculo la cantidad percibida mensualmente por el actor a la fecha de t茅rmino de la relaci贸n laboral, esto es, la suma de $ 770.000. 7°.- Que respecto de lo pretendido por concepto de feriado el actor no se帽al贸 a qu茅 per铆odo correspond铆a la suma que indic贸 en el petitorio de su demanda. Teniendo en consideraci贸n que su pretensi贸n original era que se estableciera la existencia de una relaci贸n de car谩cter laboral desde el a帽o 2007, tal falencia impide a este tribunal analizar la procedencia de tal prestaci贸n. Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y 459 el C贸digo del Trabajo, se decide que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Jaime Eduardo Espinoza Rojas en contra de la Municipalidad de Punta Arenas, s贸lo en cuanto se declara que la relaci贸n contractual que se extendi贸 desde el 17 de noviembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2016 fue de car谩cter laboral, y que el despido es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se se帽alan: a).- $ 700.000, correspondiente a indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b).- $ 4.900.000, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c).- $ 2.450.000, por recargo legal del 50 % de conformidad con el art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo. d).- Cotizaciones previsionales por todo el per铆odo trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. II.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. III.- Cada parte soportar谩 sus costas. Se previene que los Ministros se帽or Silva Cancino y se帽ora Repetto fueron de opini贸n de no dictar sentencia de reemplazo atento lo referido en el voto del fallo de unificaci贸n. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N° 10.523-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte. 


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