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jueves, 15 de octubre de 2020

Procede acoger la acción reivindicatoria ya que se encuentra acreditado que la porción de terreno corresponde a una cosa singular

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinte. Vistos: En autos Rol C-1454-2016 del Juzgado Civil de Casablanca, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas 68, se acogió la demanda reivindicatoria de don Cristian Andrades Drago en representación de la Municipalidad de Curacaví, en contra de doña Lucía del Carmen Marambio Vega, ordenándose la restitución del inmueble ubicado en Pasaje Uno número 718 de Curacaví. La demandada se alzó ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, por resolución de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, a fojas 95, revocó la sentencia apelada y decidió en su lugar rechazar la demanda. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y teniendo en consideración: 


PRIMERO: Que se invoca una primera causal de nulidad basada en el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia no analizó las declaraciones de las testigos Lissette Damaris Mora y Cynthia Pamela Pinto Martínez, cuyas declaraciones contienen información objetiva sobre los deslindes de la porción de terreno que se pretende reivindicar, siendo declaraciones de dos testigos contestes, sin tacha, que dieron justificación de sus dichos y no desvirtuados por prueba en contrario. La vulneración se hace evidente, sostiene, en el considerando noveno al consignar: “Que tales declaraciones resultan del todo insuficientes para establecer que parte del terreno de la actora está ocupado por la demandada, pues si bien aseveran que efectivamente la actora ocupa parte del terreno de la Municipalidad de Curacaví, no coinciden en cuanto donde se ubica dicha porción de terreno, ni lo singularizan señalando sus deslindes, lo que tampoco es posible dilucidar del mérito de los títulos acompañados a la demanda.” Una segunda infracción de ley invocada consiste en la vulneración del artículo 889 del Código Civil, que nuevamente relaciona con los artículos 1699 y 1700 del mismo código, y con los artículos 342 y 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil, pues de haberse considerado la prueba rendida en general, se hubieran tenido por acreditados todos los puntos de prueba, permitiendo al tribunal declarar que la demandante es dueña del inmueble cuya restitución demanda, que la demandada se encuentra en posesión del mismo y que se trata de una cosa singular, pues es una porción de terreno con los deslindes que se indican en la inscripción de fojas 9, y que, tratándose de un bien raíz, es susceptible de ser reivindicado, con todo lo cual debió confirmarse la sentencia de primera instancia. 


SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso deben ser considerados los siguientes antecedentes del proceso: a) Se ha deducido la acción reivindicatoria del artículo 26 del DL 2695 de 1979, que se concede a los terceros que estimen tener derechos sobre los bienes inmuebles que han sido objeto de regularización. En el caso sublite, la Municipalidad de Curacaví dirige su acción reivindicatoria en contra de doña Lucía del Carmen Marambio Vega, señalando que es dueña del inmueble ubicado en Curacaví número 615, comuna de Curacaví, el que adquirió en el año dos mil quince con fondos que se transfirieron desde la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo para ejecutar un proyecto habitacional de viviendas sociales, y que con posterioridad la demandada inició el trámite para regularizar parte de dicha propiedad, que concluyó con la Resolución exenta N°E-19642 del Ministerio de Bienes Nacionales con fecha treinta de diciembre de dos mil quince; la parte regularizada, dice la demandante, corresponde a una parte del terreno de propiedad municipal, lo que la demandada conocía. b) La demandada, contestando el libelo pretensor solicita su rechazo, porque no se ha acreditado que la propiedad que se reclama corresponda efectivamente a la propiedad que fue objeto de regularización a través del DL 2695 de 1979, y que ha estado en posesión de su terreno por más de treinta años; niega la ocupación ilegal que afirma la demandante, puesto que al momento que ingresó su solicitud de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales, por el solo hecho de acogerse a tramitación y luego dictarse el decreto respectivo que la acogió, aprobó, publicó e inscribió, estos actos constituyen actos de derecho público que tornan incomerciable el bien regularizado. c) El tribunal de primera instancia acogió la demanda y ordenó la restitución del inmueble a la Municipalidad de Curacaví, decisión que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al estimar que la forma de individualizar los bienes raíces es por el señalamiento de sus deslindes que se encuentran especificados en la respectiva inscripción de dominio; por ello, al determinarse los deslindes del inmueble cuya regularización obtuvo la demandada, que es parte del predio de propiedad de la demandante, es posible afirmar que se trata de una cosa singular, lo que sin embargo carece de mayor precisión, pues al menos debe requerirse la indicación de aquellos hitos que permitan sostener que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz de que se dice formar parte. Y la prueba rendida ha sido insuficiente para establecer qué parte del terreno de la actora está ocupada por la demandada. 


TERCERO: Que la discusión central planteada por el recurso de casación en el fondo de la demandante, estriba en el cumplimiento o no del requisito exigido por el artículo 889 del Código Civil, relacionado con la singularidad de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. Establece dicho precepto: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.” 


CUARTO: Que tradicionalmente se ha señalado que la singularidad de la cosa es un requisito que mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia debe quedar expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable al demandante, pues en la medida que el bien se halle debidamente especificado podrá ser posible cumplir con el fallo que ordene su restitución (Corte Suprema, sentencia de 11 de septiembre de 2018, Rol 38.129-2017). La cuestión debatida en consecuencia es acerca de la prueba, no en cuanto a su valoración sino en lo relacionado con su capacidad para comprobar que la cosa cuya posesión reclama la reivindicante es suya, y que es la misma que tiene bajo su posesión el demandado; y así en el caso de autos, ha debido acreditar la demandante, con sus títulos y demás medios a su alcance, su carácter de dueña de los terrenos cuya posesión reclama y, además, que ellos corresponden a los que posee la demandada. 


QUINTO: Que los jueces del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos en el considerando cuarto de la sentencia recurrida: 1) La Municipalidad de Curacaví es dueña del inmueble ubicado en avenida Curacaví número 615, comuna de Curacaví, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana, según consta de copia de inscripción de dominio de fojas 2878 N°3299 del Registro de Propiedad del año dos mil quince del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, Rol de avalúo 14-3. 2) Los deslindes de esta propiedad son: al Norte, en diez metros con Fundo la Esquina; al Sur, en cuarenta y ocho metros con avenida Curacaví; al Oriente, en doscientos cuarenta metros y en trescientos veinte metros con propiedad del Arzobispado de Santiago Parroquia Curacaví; y al Poniente, en doscientos treinta y ocho metros y trescientos veinte metros con parte de la propiedad de la Comunidad Agrado Vebic. 3) Adquirió dicho inmueble por compra que realizó a la Sociedad Fondo M. Barrio SpA el diecisiete de abril de dos mil quince. 4) Por Resolución exenta N°E-22723 de treinta de diciembre de dos mil quince, el Ministerio de Bienes Nacionales aceptó la solicitud de regularización de dominio presentada por doña Lucía del Carmen Marambio Vega y ordenó la inscripción del inmueble ubicado en Pasaje Uno N°718, Población Julio Bustamante, comuna de Curacaví, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana, Rol 14-63. 5) Los deslindes del inmueble referido en la letra anterior son los siguientes: al Norte, Alicia Avila en diez coma sesenta metros, separado por cerco; al Este, sede social en ocho coma veinte metros; Sucesión Manuel Romo Armijo en veintiocho coma cuarenta metros; Pasaje Uno, en tres coma sesenta metros y, Paola Santana Retamales en doce coma cero cinco metros, todos separados por cerco; al Sur, con calle Las Acequias en nueve coma ochenta y ocho metros; y al Oeste, con Angélica Alvarez Valdivieso en cuarenta y siete metros, separado por cerco. 6) La inscripción a nombre de doña Lucía del Carmen Marambio Vega se efectuó el catorce de enero de dos mil dieciséis, a fojas 207 bajo el número 257 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, correspondiente al año dos mil dieciséis. A estos hechos se agrega el siguiente, establecido en el considerando octavo de la sentencia recurrida: La Municipalidad es dueña del terreno materia de autos; la demandada ocupa una parte del mismo que corresponde a áreas verdes del proyecto habitacional Juanita de los Andes, las que se exigen por ley urbanística al proyecto; la demandada tenía un acuerdo de palabra con el Alcalde para quedarse viviendo en el terreno mientras ella viviera; sabía que la Municipalidad era dueña y conocía el proyecto habitacional; se intentó que ella participara del mismo a través de un hijo de ella pero no se pudo; ella vive allí hace más de veinticinco años y ocupa un área situada desde la calle Las Acequias al Norte que afecta el proyecto habitacional porque está destinada a equipamiento. Y que el terreno se extiende desde la avenida O´higgins hasta el deslinde del cerro donde se proyectan las áreas verdes, ocupando más de 500 metros cuadrados desde la calle La Acequia. 


SEXTO: Que siendo de cargo de la demandante acreditar la singularidad de la cosa en que recae su acción, además de los restantes hechos fijados en la interlocutoria de prueba de fojas 28, con los establecidos por los jueces del fondo esta Corte estima que se satisface su carga probatoria, esto es: que la demandante es dueña del inmueble cuya restitución demanda; que no tiene la posesión de la cosa toda vez que la demandada adquirió la posesión regular de la porción de terreno cuya reivindicación se reclama al inscribirse a su nombre en el año 2016, conforme se ha consignado en el numeral seis de la motivación precedente; que esta porción corresponde a una cosa singular, delimitada por la inscripción que se ha referido junto con las características que sobre su ubicación física se contienen en el numeral siete de la misma motivación, y finalmente, que la demandante tiene legitimación activa para demandar, en cuanto es dueña de la cosa y ha ejercido la acción dentro del plazo de un año contado desde que fue inscrito a nombre de la demandada. 


SÉPTIMO: Que en lo relacionado con la primera causal de nulidad esgrimida por el recurso, esta Corte la desestimará, toda vez que se fundamenta en la falta de valoración de la prueba testimonial ofrecida por la demandante, invocando el artículo 384 regla 2° del Código Civil sin enunciar preceptos legales en el orden procesal, y que no es del caso, toda vez que los jueces del fondo dieron cuenta de esta probanza, la que más bien no fue utilizada como base para delimitar la singularidad exigida respecto del bien en que incide la presente acción, que es el requisito que ha echado en falta la sentencia recurrida para dar curso a la presente demanda. Distinto es el caso del segundo motivo de nulidad, que se hace consistir en la errónea aplicación del artículo 889 del Código Civil, según se dirá. 


OCTAVO: Que, la del artículo 889 del Código Civil es una acción real, que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea. Constituyen requisitos de la acción intentada: a) que el que la ejerce sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. 


NOVENO: Que en el presente caso se dan los requisitos generales que se han expuesto para la procedencia de la acción conforme a la norma sustantiva invocada y, en particular, se encuentra acreditado a partir de los hechos establecidos por la judicatura del fondo, que la porción de terreno que se intenta reivindicar corresponde a una cosa singular, individualizada por la inscripción conservatoria junto con las características sobre su ubicación física, no obstante todo lo cual los sentenciadores no acogieron la pretensión de la demandante, por estimar que la prueba rendida era insuficiente para establecer qué parte del terreno de la actora está ocupada por la demandada, yerro que se hace necesario enmendar por el presente arbitrio, según se dirá en lo resolutivo. Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristian Andrades Drago, en representación de la Municipalidad de Curacaví, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Mauricio Silva Cancino y señora María Angélica Cecilia Repetto García, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, por no haberse acreditado que la propiedad de la demandada esté inserta en el terreno de la actora y, por ende que sea dueña del bien que pretende reivindicar, cuestión que era de su cargo probar, toda vez que al contestar la demanda, la demandada cuestionó que ocupara el inmueble de la actora, no estando en todo caso frente a un tema de singularización del bien, atendida la lectura de la demanda, sin que esta haya sido la causa por la cual la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó el fallo de primera desechando en definitiva la demanda. Regístrese. Redacción de la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo Harboe. Rol N° 16.240-18 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señor Diego Munita L. y señora María Cristina Gajardo H. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinte. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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