Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rit O-316-18, Ruc 1840122174-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Contardo con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, por sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, se rechaz贸 la demanda por medio de la cual se solicit贸 la declaraci贸n de existencia de relaci贸n laboral entre las partes, despido injustificado, nulidad del despido, y otras prestaciones. En contra de dicho fallo, el actor dedujo recurso de nulidad afincado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, y con fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt lo rechaz贸. Respecto de dicha decisi贸n, la parte demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n. Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483- A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida, seg煤n se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto la determinaci贸n del estatuto jur铆dico aplicable a una persona natural que presta servicios personales, consistentes en cometidos espec铆ficos, para un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, formalmente contratada sobre la base de honorarios, pero que, en los hechos, dicha prestaci贸n de servicios se desarrolla concurriendo indicios t铆picos de subordinaci贸n y dependencia propios de un contrato de trabajo. Reprocha que el fallo impugnado haya descartado la existencia de un v铆nculo laboral entre las partes, validando la decisi贸n de base que arrib贸 a dicha conclusi贸n. El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompa帽a para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte Rol 2.995-18, C-50-18 y 35.145-16 dictados con fecha 1 de octubre de 2018, 6 de agosto de 2018 y 4 de enero de 2017, respectivamente, donde, asevera, frente a antecedentes f谩cticos similares, que se aplic贸 el derecho en forma diferente. En efecto, en dichos pronunciamiento se concluy贸, en s铆ntesis, que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al C贸digo del Trabajo, las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece el estatuto pertinente, en cuanto autoriza la contrataci贸n sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que la norma atingente describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias estatu铆das por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n del ramo. Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dict谩ndose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuesti贸n jur铆dica en torno al cual se desarroll贸 el juicio, atendida la forma como est谩 concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente l铆nea de reflexi贸n, que resuelva litigios de an谩loga naturaleza y sobre la base de supuestos f谩cticos afines e id贸neos de compararse.
Cuarto: Que la sentencia de base, rechaz贸 la demanda, luego de concluir que la contrataci贸n a honorarios que vincula a las partes se ajusta al marco legal, en virtud del cual se pact贸. En efecto, se establecieron como hechos de la causa, que la actora fue contratada el 15 de julio de 2014 para prestar servicios para el programa denominado “Construcci贸n y expansi贸n de establecimientos de educaci贸n parvularia a nivel nacional”, conocido tambi茅n como “Meta presidencial” o “Aumento de coberturas”, mediante cuatro renovaciones sucesivas. En virtud de dichos convenios, deb铆a prestar funciones consistentes en la elaboraci贸n de informes de gesti贸n, representaci贸n de la coordinadora del programa en terreno, promoci贸n del mismo, y di谩logos con equipos t茅cnicos, estableci茅ndose la obligaci贸n de cumplimiento y registro de horario de 44 horas semanales, una serie de derechos de permisos y feriados, y la cl谩usula por la cual, la demandada pod铆a poner t茅rmino anticipado e inmediato del contrato. Tambi茅n se acredit贸 que el 11 de mayo de 2018, se le comunic贸 el cese del contrato mediante carta indicando como fecha de t茅rmino, el 11 de junio de ese a帽o, expresando, como justificaci贸n, que los proyectos se encuentran en etapa de ejecuci贸n y conclusi贸n, y aquellos que no dicen relaci贸n con la ejecuci贸n y t茅rmino de las obras, han cesado. Al respecto, se tuvo por probado que la actora desempe帽贸 funciones correspondientes a la fase inicial de los proyectos, consistentes en reuniones con municipios y otros servicios para conseguir terrenos, labores administrativas y como encargada de la plataforma digital del programa, el cual, se encuentra en la etapa final de ejecuci贸n, quedando pendiente la recepci贸n de s贸lo ocho obras que se hallan en etapa de construcci贸n. Sobre dicha estructura f谩ctica, la judicatura de instancia concluy贸 que habi茅ndose acreditado que la actora fue contratada para desempe帽arse en un programa con duraci贸n entre los a帽os 2014 y 2018, y cuyas labores no forman parte de las habituales de la demandada, por cuanto dicha entidad, por ley, tiene como finalidad crear, planificar, coordinar promover y supervigilar la organizaci贸n y funciones de los jardines infantiles, y no la de construir inmuebles para su funcionamiento, por lo tanto, se trata de una labor que se enmarca dentro del 谩mbito del art铆culo 11 de la Ley N潞 18.834, desestimando la demanda en todas sus partes. Por su parte, el fallo impugnado desestim贸 la causal de invalidaci贸n planteada, que fund贸 en el art铆culo 477 del Estatuto Laboral, denunciando la vulneraci贸n de los art铆culos 1, 7 y 8 del mismo texto, y del art铆culo 11 de la Ley ante se帽alada, al coincidir con las conclusiones de la sentencia de m茅rito, estimando que las funciones realizadas se sujetan a los m谩rgenes de la contrataci贸n a honorarios ya citados, trat谩ndose en la especie, de un cometido espec铆fico, lo que no es enervado por el hecho de concederse una serie de beneficios que eventualmente podr铆an conducir a estimar la existencia de un v铆nculo de trabajo, pues su finalidad es s贸lo evitar una extrema precarizaci贸n de los trabajos que cubre esta modalidad.
Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto, en relaci贸n a las dos materias de derecho planteadas, se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, correspondiendo a esta Corte se帽alar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada en cada uno de ello.
Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido de que el art铆culo 11° de la Ley N° 18.834, que establece la posibilidad de contrataci贸n a honorarios como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n P煤blica puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los t茅rminos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del v铆nculo laboral que regula el C贸digo del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hip贸tesis estricta que contempla el art铆culo 11 se帽alado.
S茅ptimo: Que, contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por el actor, durante toda la extensi贸n de su duraci贸n, esto es, desde la suscripci贸n del primer convenio, que comenz贸 a regir el 15 de julio de 2014, no coinciden con el marco regulatorio de la contrataci贸n a honorarios, y que, por lo tanto, devienen en la existencia de un v铆nculo laboral entre las partes, teniendo en consideraci贸n que se trata de una prestaci贸n de servicios que en la faz de la realidad concreta, no puede entenderse como un cometido espec铆fico, principalmente por su extensi贸n temporal, y el hecho de tratarse de la ejecuci贸n de tareas cuya descripci贸n contractual da cuenta de funciones de naturaleza gen茅rica y amplia, como es el trabajo de “elaborar informes e gesti贸n del equipo Meta Presidencial de salas cuna en la regi贸n de Los Lagos”; o “representar a la Coordinadora del programa en terreno cuando sea necesario a fin de detectar demanda de ni帽os y ni帽as, focalizaci贸n e informes correspondientes”, o la “promoci贸n del Programa Meta Presidencial de salas cuna en la regi贸n”, y el “di谩logo y trabajo con equipos t茅cnicos municipales y gubernamentales de la regi贸n”, lo que da cuenta de un sinn煤mero de labores imposibles de precisar, y que otorgan al empleador un abanico de posibilidades que inciden, necesariamente, en un poder de mando y disposici贸n amplio, por lo que dicha relaci贸n, claramente configura una evidente prestaci贸n de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinaci贸n y por la cual la demandante recib铆a en cambio una remuneraci贸n, todo ello, en el contexto de un v铆nculo que contempl贸 jornada de 44 horas semanales, control de asistencia y horario, y derechos como licencias m茅dicas, feriado, permisos, etc. Tal conclusi贸n se evidencia tomando en consideraci贸n, principalmente, la circunstancia de tratarse del desempe帽o de servicios que se prolongaron en el tiempo sin soluci贸n de continuidad por practicamente 5 a帽os, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el art铆culo 11° de la Ley N° 18.834. En efecto, el desempe帽o durante dicho per铆odo y en las condiciones mencionadas en el razonamiento cuarto que antecede, no puede considerarse que participa de la caracter铆stica de especificidad que se帽ala dicha norma, o que se desarroll贸 en la condici贸n de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo, concluyendo que el v铆nculo existente entre las partes, es de orden laboral.
Octavo: Que, en consecuencia, se infringe en la especie el art铆culo 11° de la Ley N° 18.834, como, asimismo, los preceptos contenidos en los art铆culos 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que se fund贸 en la causal de nulidad del art铆culo 477 del cuerpo legal citado. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechaz贸 el de nulidad deducido en contra de la de base de ocho de febrero de dos mil dieciocho, sustentado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, al vulnerarse los art铆culos 7 y 8 del Estatuto Laboral en relaci贸n al art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, y, en consecuencia, se da lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Reg铆strese. N° 29.360-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante se帽or Antonio Barra R. No firma el ministro se帽or Blanco y el abogado integrante se帽or Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. En cumplimiento con lo dispuesto en el art铆culo 483 C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de base, con excepci贸n de los p谩rrafos tercero y siguientes del considerando d茅cimocuarto que se suprimen, como asimismo los motivos d茅cimoquinto a d茅cimonoveno. Asimismo, se reproducen los considerandos s茅ptimo y octavo de la sentencia de unificaci贸n que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s, presente:
Primero: Que es un hecho probado que la demandante prest贸 servicios para la demandada en labores gen茅ricas, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al art铆culo 11 de la Ley N潞 18.834, con vigencia a partir del 15 de julio de 2014 que se extendi贸 hasta su t茅rmino unilateral efectuado por la parte demandada, acaecido el 11 de junio de 2018. Asimismo, se acredit贸 que en el devenir de aquellos casi cuatro a帽os de vinculaci贸n, se proporcion贸 una contraprestaci贸n mensual de dinero ascendente, en su 煤ltimo per铆odo, a la suma de $1.541.638, contra entrega de una boleta de honorarios, con obligaci贸n de asistencia, cumplimiento de jornada, y beneficios como feriado, licencias m茅dicas, permisos, y otros. Por lo dem谩s, as铆 qued贸 establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificaci贸n de jurisprudencia, y en especial, del m茅rito de los contratos a honorarios suscritos por las partes, en que se estipul贸 la obligaci贸n de cumplir jornada de 44 horas semanales, y el control biom茅trico de asistencia. Lo mismo fluye del m茅rito de lo expuesto por los testigos que deponen en autos, quienes se manifiestan en tal sentido. Por otro lado, no aparece que la contrataci贸n, aunque haya sido efectuada en el marco del programa “Meta Presidencial”, destinado, b谩sicamente, a la construcci贸n de establecimientos que sirvan de jardines infantiles, para aumentar la cobertura de la demandada, haya generado un cometido espec铆fico, conforme las razones antes explicitadas, y teniendo, adem谩s, en consideraci贸n, que, conforme fluye del art铆culo 1潞 de la Ley N潞 17.301, que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles, su finalidad es “crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organizaci贸n y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el art铆culo 32 bis de esta ley”, lo que calza con el prop贸sito del programa para el cual fue contratada la actora, m谩xime, si tampoco se prob贸 que la gesti贸n de dicho proyecto, haya finalizado a la 茅poca de la desvinculaci贸n.
Segundo: Que, como se observa, m谩s all谩 de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y dem谩s documentaci贸n aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarroll贸 la vinculaci贸n referida, se configur贸 una de naturaleza laboral, al concurrir en la pr谩ctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo.
Tercero: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jur铆dico laboral, entre ellos, el de primac铆a de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un v铆nculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusi贸n con el m茅rito de las formalidades en que se expres贸 y consolid贸, en la apariencia institucional, el v铆nculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificaci贸n, de lo cual fluye como conclusi贸n irredarg眉ible la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el c贸digo del ramo, y que, al verificarse su t茅rmino, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculaci贸n debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.
Cuarto: Que, de esta manera, deber谩 acogerse la demanda, declar谩ndose la existencia de la relaci贸n laboral por todo el periodo se帽alado, y declarando que su desvinculaci贸n corresponde a un despido injustificado, por lo cual, deber谩n concederse las indemnizaciones pertinentes, considerando la extensi贸n de la relaci贸n laboral declarada. Por lo mismo, se acoge la pretensi贸n de pago de las cotizaciones previsionales y descuentos por seguro de cesant铆a, que deber谩n ser concedidas y otorgadas, conforme lo se帽alado anteriormente, manteni茅ndose id茅ntico el resto de los pronunciamientos y dispositivos del fallo de instancia, que no fue afectado por la nulidad declarada.
Quinto: Que, sin embargo, no se conceder谩 la nulidad del despido, por cuanto si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanci贸n de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la 茅poca del t茅rmino de la vinculaci贸n laboral reconocida por el fallo de base. Sin embargo, dicha conclusi贸n var铆a cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado – entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley 18.575–, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la sanci贸n en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido, y excluye, adem谩s, la idea de simulaci贸n o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la v铆a de la contrataci贸n a honorarios la existencia de una relaci贸n laboral, que justifica la punici贸n del inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
Sexto: Que, por otro lado, la aplicaci贸n –en estos casos–, de la sanci贸n referida, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, tambi茅n debe desecharse el recurso de nulidad del actor. Por estas consideraciones y, visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del C贸digo del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por do帽a Mar铆a Cecilia Contardo Huidobro en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en cuanto se determina la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes, que se prolong贸 entre el 15 de de julio de 2014 y el 11 de junio de 2018, declar谩ndose injustificado el despido del cual fue objeto. II.- Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $1.541.638.- por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo; el monto de $6.166.552.- por concepto de indemnizaci贸n por tres a帽os de servicios y fracci贸n superior a seis meses; la suma de $3.083.276.- por concepto de recargo legal sobre la indemnizaci贸n citada anteriormente, m谩s las cotizaciones previsionales, por todo el per铆odo trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. III.- Se mantiene, en todo lo dem谩s, la sentencia de instancia. Se previene que el ministro se帽or Silva Cancino concurre a la decisi贸n adoptada, en lo referente a la improcedencia de la prestaci贸n que deviene de la sanci贸n de la denominada “nulidad del despido”; teniendo 煤nicamente presente, que la controversia central de dicha cuesti贸n discutida, no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, tal como mantuvieron las partes la relaci贸n antes del despido, m谩s all谩 de sus caracter铆sticas, ninguna pareci贸 entender que la demandada deb铆a descontar de la remuneraci贸n (u honorario) la cotizaci贸n respectiva. Y aun cuando as铆 lo hubieran entendido, as铆 no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho. El art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, parte de la base de que esta obligaci贸n existe, no de que surja de una relaci贸n indisputada, pero que puede disputarse y por ende, develarse como una relaci贸n laboral. Lo que tanto el art铆culo 13° de la Ley N°17.322 como el art铆culo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es castigar la apropiaci贸n o distracci贸n de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneraci贸n del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el art铆culo 3° de este 煤ltimo cuerpo legal citado, establece una presunci贸n de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisi贸n por parte del empleador, la ley dispone que ser谩 de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prev茅 la ley para el caso de omisi贸n y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Adem谩s, el art铆culo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, se帽alando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la m谩s gravosa es la que establece el art铆culo 162, inciso s茅ptimo, del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase. N° 29.360-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante se帽or Antonio Barra R. No firma el ministro se帽or Blanco y el abogado integrante se帽or Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
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