Antofagasta, a veintisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS Y OIDO: Con fecha veintiuno del presente a帽o y a帽o, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Myriam Urbina Per谩n, Jasna Pavlich N煤帽ez y Eric Sep煤lveda Casanova, se realiz贸 la audiencia, mediante video conferencia, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Emilio Gonz谩lez Corante, en representaci贸n de la demandada solidaria AES GENER S.A., en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Mixto de Mejillones. La causal principal invocada es la prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por entender infringidas las normas contenidas en los art铆culos 183 A y 183 B del mismo cuerpo legal. En subsidio, alega la causal del art铆culo 478 letra b) del citado c贸digo. En estrados compareci贸 por la recurrente la abogada Romina Jim茅nez Ch谩vez, quien reiter贸 en t茅rminos gen茅ricos y amplios las alegaciones y peticiones del recurso de nulidad interpuesto. Por la parte recurrida, compareci贸 la abogada Mar铆a Francisca Segu铆 Arcos, solicitando el rechazo del recurso, por no configurarse las causales alegadas. Luego de los alegatos respectivos, qued贸 la causa en acuerdo, y lo expresado en la audiencia por la interviniente, registrado en el sistema de audio. TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la abogada de la recurrente, reiter贸 en la audiencia los planteamientos del recurso de nulidad interpuesto, refiri茅ndose primeramente, a la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo entendiendo infringidos los art铆culos 183 A y 183 B del C贸digo del Trabajo. Luego de hacer una rese帽a del asunto, se帽ala como fundamento de su recurso, la inexistencia de las hip贸tesis a que se refieren dichas disposiciones. Es por ello, que la sentencia recurrida contiene un vicio que afecta lo dispositivo del fallo al concluir que, existe un r茅gimen de subcontrataci贸n entre su representada AES GENER S. A. y HEUSAC LIMITADA lo cual no es efectivo, ya que no existe un contrato civil o comercial entre 茅stas, sino que s贸lo existen 15 贸rdenes de compra respecto de diversos servicios espec铆ficos, que detalla, y constan en la prueba documental incorporada por su parte en la etapa procesal pertinente. Se帽ala, que es del caso que los servicios indicados en cada orden de compra, son trabajos puntuales, de distinta denominaci贸n y forma de desarrollo al interior de las dependencias de su representada en la comuna de Mejillones, por lo que no existe un contrato civil o comercial entre ambas, si no tan solo 贸rdenes de compra. Agrega, que conforme lo ha se帽alado nuestra jurisprudencia, los requisitos propios del r茅gimen de subcontrataci贸n s贸lo operan en caso de prestaciones que impliquen habitualidad o permanencia. Indica, que cabe referirse a los requisitos que al efecto establece el inciso 1潞 del art铆culo 183-A, cuales son: “ a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo, b) Que la empresa principal sea la due帽a de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontrataci贸n, c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal due帽a de la obra o faena, conforme al cual aqu茅l se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta 煤ltima, y, d) Que las se帽aladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia.” Se帽ala, que como se puede evidenciar, estar铆an excluy茅ndose aquellas obras o servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o espor谩dica. Arguye adem谩s, que al tiempo de examinar la prueba aportada por su parte, el tribunal ignor贸 las fechas de emisi贸n de las 贸rdenes de compra a la demandada principal Heusac Limitada, en atenci贸n a que las obras se ejecutaron en fechas distintas a la 茅poca de desvinculaci贸n de los actores, es m谩s, cada orden de compra tiene un t茅rmino de ejecuci贸n de 30 d铆as a contar desde la recepci贸n, es decir, las 贸rdenes de compra que ligan a mi representada con la demandada principal fueron otorgadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018 y enero de 2019, por lo que al tiempo de las desvinculaciones de los actores, no exist铆a orden de compra vigente. Se帽ala, que a su vez, el tribunal se bas贸 en el testimonio de personas que quiz谩s son vagas, ya que no existe ninguna prueba documental que indique o demuestre la existencia de la relaci贸n de subcontrataci贸n, pues, como se ha se帽alado, los demandantes comenzaron a prestar servicios en las dependencias de AES GENER en virtud de diversas 贸rdenes de compra entre 茅sta y HEUS AC LIMITADA. Por otro lado, ninguno de los testigos aportados por los actores fue lo suficientemente h谩bil en demostrar que al tiempo de las desvinculaciones los demandantes se encontraban activamente ejecutando una de las 贸rdenes de compra existente con mi representada, por lo que a todas luces, los dichos aportados no son prueba suficiente para determinar la relaci贸n de subcontrataci贸n que se pretende extrapolar a su representada AES GENER S.A. Finalmente se帽ala, que la interpretaci贸n legal hecha por el tribunal no solo atenta contra la norma expresa, toda vez que 茅sta establece que si no se cumplen con los requisitos de la subcontrataci贸n se entender谩 que la empresa demandada es el empleador directo del trabajador, toda vez que la ley obliga si empre a responder al due帽o de la obra sea como contratista o como empleador directo o due帽o de la obra, sino que tambi茅n contra el principio general del Derecho que supone el enriquecimiento sin causa, entendido como el reproche, el repudio, que nuestro sistema jur铆dico hace del enriquecimiento de un sujeto a expensas de otro, sin que le asista una justa causa para hacerlo.
SEGUNDO: Que en subsidio, el recurrente invoca la causal de nulidad del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Refiere al respecto, que como ya se帽alara, el tribunal de primera instancia no apreci贸 correctamente las pruebas aportadas por su parte, lo que se vislumbra en el considerando decimoquinto, que transcribe, se帽alando que dicho tribunal, soslaya en su sentencia las fechas en las cuales fueron suscritas las 贸rdenes de compra incorporadas. Lo anterior, indica, que es de vital importancia al determinar la inexistente relaci贸n civil o comercial entre su representada, y HEUSAC LIMITADA. A su vez, y dada la naturaleza de las mismas 贸rdenes de compra, al ser servicios puntuales, de caracter铆sticas determinadas y no gen茅ricas como para presuponer una continuidad en la ejecuci贸n de las obras, es imposible determinar una relaci贸n civil o comercial entre mi representada y la demandada principal. Se帽ala, que en virtud del principio de econom铆a procesal, reproduce los argumentos anteriormente expuestos en lo que dice relaci贸n con la inexistencia del r茅gimen de subcontrataci贸n. Por otro lado, arguye que no existe un an谩lisis profundo y detenido de las pruebas aportadas por ambas partes, sobre todo considerando que las 煤ltimas 贸rdenes de compra del a帽o 2018 fueron suscritas en el mes de octubre y tal como se se帽alan en 茅stas, tienen un plazo de ejecuci贸n de 30 d铆as a contar de su recepci贸n, por tanto, todas las 贸rdenes de compra del mes de octubre finalizaron su ejecuci贸n a finales del mes de noviembre de 2018 y luego, se retoman los servicios con Heusac Limitada a trav茅s de una nueva orden de compra de fecha 22 de enero de 2019, es decir, las desvinculaciones de los actores fueron realizadas en una 茅poca en que no exist铆a relaci贸n comercial de ninguna clase entre su representada y la demandada principal. Se帽ala, que la sentenciadora no apreci贸 o analiz贸 toda la prueba pertinente en la resoluci贸n del conflicto. Asimismo, se falla, con vulneraci贸n a las normas de la sana cr铆tica, en concreto contra la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia. Refiere que el sentenciador debe respetar las normas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, y acompa帽ado, en los casos que se requiere, de los conocimientos cient铆ficamente afianzados. Considera que se atenta contra la l贸gica, puesto que no resulta presentable que el sentenciador s贸lo se fie de los dichos de testigos que no otorgan real y completa informaci贸n en relaci贸n al desarrollo de los trabajos en dependencias de AES GENER S.A. ni considere las fechas de emisi贸n de las 贸rdenes de compra y que son la raz贸n por la cual los actores se desenvolvieron en asuntos puntuales en las dependencias de su representada. Tambi茅n en relaci贸n con la l贸gica, hace referencia al Principio de Raz贸n Suficiente, que dice que “todo objeto debe tener una raz贸n suficiente que lo explique”. Lo que es, es por alguna raz贸n, “nada existe sin una causa o raz贸n determinante”. La sentencia se ha dictado con infracci贸n a las normas de la sana cr铆tica en sus vertientes l贸gicas y m谩ximas de la experiencia, en especial, al principio de raz贸n suficiente, ya que no basta la convicci贸n personal doctrinaria del sentenciador basado s贸lo en las declaraciones de los testigos para justificar una decisi贸n en el alcance que da a la norma legal del art铆culo 183 A y 183-b del C贸digo del Trabajo, forzando el contenido de ambos art铆culos al asunto ventilado en autos. La sentencia recurrida, m谩s que apreciar las pruebas rendidas conforme a la sana cr铆tica como mandata el legislador, lo que hizo fue apreciar la prueba bajo un sistema de la libre convicci贸n.
TERCERO: Que solicita se acoja el presente recurso, anulando la sentencia recurrida y se proceda a dictar fallo de reemplazo, disponiendo que se rechaza, respecto de su representada la calidad de responsable solidaria y solo se condene a la demandada principal a las prestaciones, indemnizaciones y sanciones pertinentes.
CUARTO: Que la parte recurrida y demandante solicit贸 el rechazo del presente recurso, por cuanto la sentencia en sus considerandos 15° y 16° da por acreditado el r茅gimen de subcontrataci贸n en base a toda la prueba rendida, por lo mismo no se configuran las causales de nulidades alegadas por la demandada solidaria.
QUINTO: Que en la especie, es necesario se帽alar previamente, que las alegaciones del presente recurso, dicen m谩s relaci贸n con una apelaci贸n que con un recurso de derecho estricto, como lo es el de nulidad. No obstante ello, y en cuanto a la causal de nulidad interpuesta en car谩cter de principal, debe tenerse en consideraci贸n, primeramente, lo dispuesto en el art铆culo 183 A del C贸digo del Trabajo, que dispone: “Es trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, aqu茅l realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando 茅ste, en raz贸n de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jur铆dica due帽a de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedar谩n sujetos a las normas de este P谩rrafo las obras o los servicios que se ejecuten o presten de manera discontinua o espor谩dica”. Por su parte, el articulo 183 B del C贸digo del Trabajo, dispone: “La empresa principal ser谩 solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de 茅stos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por t茅rmino de la relaci贸n laboral. Tal responsabilidad estar谩 limitada al tiempo o per铆odo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa principal. En los mismos t茅rminos, el contratista ser谩 solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de 茅stos. La empresa principal responder谩 de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podr谩 hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este P谩rrafo…”.
SEXTO: Que en s铆ntesis, lo alegado por la recurrente, es que la sentencia habr铆a infringido los art铆culos precedentemente transcritos, al establecer un r茅gimen de subcontrataci贸n, en circunstancia que 茅ste no ha existido. La sentencia en su considerando tercero, fij贸 los hechos controvertidos, y que respecto a lo pertinente, son los siguientes: “9. Efectividad que los actores se desempe帽aron bajo el r茅gimen de subcontrataci贸n para la demandada solidaria, periodo de tiempo en el que se desempe帽贸 bajo dicha modalidad de contrataci贸n; 10. En el caso afirmativo del punto anterior, efectividad que la demandada solidaria, dio cumplimiento al deber y derecho de informaci贸n y retenci贸n respecto de la demandada principal”.
S脡PTIMO: Que respecto a dichos puntos, en el considerando decimoquinto se se帽al贸: “En este sentido trat谩ndose del demandante Luis C谩rdenas se indica expresamente en el anexo de contrato de trabajo celebrado con la demandada principal que las funciones se desempe帽ar铆an con la empresa Aes Gener S.A. Central Andes Solar”. Luego indica “La demandada acompa帽a 贸rdenes de compra de los periodos que median entre el 12 de abril de 2018 y 05 de abril de 2019, en donde la demandada solidaria paga a la demandada principal por la ejecuci贸n de las siguientes funciones: servicio inst. CCTV-WIFI s/e Andes, instalaci贸n de dos puntos de datos, Sum.E. Impl. Red Wireless bess Angamos, Rep. Soluci贸n audiovisual – sala Angamos, mtto. Preventivo CCTV mayo se Angamos, Preventivo CCTV mayo se laberinto, Preventivo CCTV mayo se andes, Preventivo CCTV agosto se Angamos, Preventivo CCTV agosto se laberint, Preventivo CCTV agosto se andes, trabajo de F.O. planta de agua, trabajo F.O.Cochrane – Angamos, reparaci贸n sistema audio sala Angamos, arriendo de cami贸n alza hombre, reubicaci贸n equipos CCTV of Tsing, reparaci贸n sala San Pedro- Angamos, tendido y habilitaci贸n FO Cochrane, reemplazo cableado estructurado SE Ang, reparaci贸n comedor PMA – Tocopilla, ordenamiento RACK de comunicaciones y tendido y fusi贸n FO SE barriles”. Sostiene la sentenciadora, que de lo anterior se desprende que efectivamente entre ellas existi贸 una relaci贸n civil o comercial de aquella contemplada en el art铆culo 183 del C贸digo del Trabajo, en r茅gimen de subcontrataci贸n, y que exist铆a al momento en que los demandantes fueron despedidos.
OCTAVO: Que llama la atenci贸n, que la demandada AES GENER S.A. –recurrente de autos-, s贸lo en el presente recurso haya negado la existencia del r茅gimen de subcontrataci贸n, pues al contestar la demanda no lo hizo, muy por el contrario, se帽al贸 que durante el per铆odo en que los demandantes habr铆an trabajado para la empresa contratista Heusac Limitada con ocasi贸n de los servicios ejecutados por dicha empresa para AES Gener S.A., la demandada solidaria fiscaliz贸 el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la contratista para con sus dependientes, habiendo hecho uso del derecho de informaci贸n establecido en el art铆culo 183-C del C贸digo del Trabajo, no concurren los supuestos para que opere solidaridad en beneficio de los actores, y que en el evento de ser condenado, deber铆a serlo en calidad de subsidiaria.
NOVENO: Que en ese contexto, y al no haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la contratista, como tampoco el derecho de informaci贸n – que era uno de los puntos de prueba-, no cabe sino considerar que su responsabilidad es solidaria. Al estimarlo as铆 la sentenciadora, no ha incurrido en infracci贸n a los art铆culos 183 A y 183 B del C贸digo del Trabajo. En consecuencia, procede el rechazo de la causal de nulidad deducida en car谩cter principal, prevista en el art铆culo 477 del citado c贸digo.
D脡CIMO: Que en relaci贸n con la causal subsidiaria, sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, debe tenerse en consideraci贸n, que reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, que el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del m茅rito de la prueba rendida y su valoraci贸n –que es lo que hace la recurrente-, cuesti贸n privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garant铆as que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y s贸lo en la medida que se hubiese producido una violaci贸n a 茅stas. Expuesto lo anterior, debe se帽alarse que el r茅gimen de la sana cr铆tica, establecido en nuestro procedimiento laboral, exige al juez, que en la apreciaci贸n de la prueba no puede contradecir los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficos y t茅cnicos o, en otros t茅rminos, la causal permite controlar el respeto a las se帽aladas reglas de la sana cr铆tica, e incluso m谩s, no cualquier apartamiento de las reglas de la sana cr铆tica sino que, como lo indica la propia causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, s贸lo en caso de una infracci贸n manifiesta a estas reglas, lo que claramente no ha ocurrido en la especie. De ello se concluye, que el juez tiene libertad para darle mayor valor a un medio probatorio que otro.
UND脡CIMO: Que m谩s a煤n, la sentenciadora en el considerando quinto, para valorar la prueba, lo hace en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, sin bien no lo menciona expresamente, se帽ala que se tomar谩n en consideraci贸n la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexi贸n de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, que es precisamente, lo que hizo.
DUOD脡CIMO: Que en consecuencia y por lo expuesto, tampoco puede prosperar la causal subsidiaria invocada por la parte recurrente. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 478 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA con costas el recurso de nulidad deducido por el abogado Emilio Gonz谩lez Corante, en representaci贸n de la demandada solidaria AES GENER S.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de marzo de dos mil veinte, pronunciada en causa RIT O-14-2019, RUC 19-4-0175592- 9 por el Juzgado de Letras de Mejillones, la que en consecuencia no es nula. Reg铆strese y comun铆quese. ROL N° 152-2020 (RPL) Redactada por la Ministra Titular Sra. Myriam Urbina Per谩n. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Myriam Del Carmen Urbina P., Jasna Katy Pavlich N., Eric Dario Sepulveda C. Antofagasta, veintisiete de julio de dos mil veinte. En Antofagasta, a veintisiete de julio de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.