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mi茅rcoles, 25 de noviembre de 2020

Se acoge inaplicabilidad que impugna norma que restringe recurso de apelaci贸n en juicio ejecutivo laboral. Incremento de monto adeudado debe ser apelable

VISTOS: Con fecha 24 de julio de 2020, Transportes TAD SpA. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del art铆culo 472, del C贸digo del Trabajo, en el proceso RIT J-48-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valpara铆so, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por recurso de hecho Rol N° 337-2020 (Reforma Laboral) y recurso de apelaci贸n Rol 332-2020. Preceptos legales cuya aplicaci贸n se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “C贸digo del Trabajo  (…) Art铆culo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P谩rrafo ser谩n inapelables, salvo lo dispuesto en el art铆culo 470.”. (…) S铆ntesis de la gesti贸n pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resoluci贸n del Tribunal La requirente afirma que en su contra se sigue un proceso de ejecuci贸n laboral, cuyo t铆tulo fundante corresponde a un finiquito del trabajador David Carre帽o Z煤帽iga, desvinculado por la causal de necesidades de la empresa con fecha 17 de abril de 2020. Con fecha 17 de abril de 2020, David Carre帽o Z煤帽iga fue despedido de Transportes TAD SpA. por la causal de necesidades de la empresa, mediante carta de despido entregada personalmente y firmada por el trabajador, en la cual se indicaban los montos a pagar correspondientes a sus indemnizaciones por a帽os de servicio y sustitutiva de aviso previo, feriado proporcional y descuento correspondiente al aporte hecho por el empleador a la cuenta individual de seguro de cesant铆a del trabajador. Refiere que el se帽or Carre帽o Z煤帽iga inform贸, a trav茅s del presidente del Sindicato al que pertenec铆a, que firmar铆a el finiquito con reserva de derechos. A su vez, dada la contingencia sanitaria, el trabajador solicit贸 que su firma fuera ratificada por el presidente del Sindicato en dependencias de la empresa para evitar concurrir a notar铆a, a lo que la requirente accedi贸. No obstante ello, el trabajador nunca concurri贸 a las dependencias de la empresa a firmar finiquito ni a recibir el pago de lo ofertado en la carta de despido, sino que con fecha 7 de mayo de 2020 present贸 demanda ejecutiva ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Valpara铆so en su contra, solicitando el pago de un monto mayor a aquel ofertado en la carta de despido, desconociendo y omitiendo el descuento del aporte hecho por el empleador a su cuenta individual de seguro de cesant铆a, y solicitando el recargo del 150% establecido en la letra a) del art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo. Se帽ala que con fecha 31 de mayo de 2020 dej贸 en custodia del tribunal cheque nominativo a nombre del ejecutante por el monto de $7.512.886, cantidad ofertada en la carta de despido y que, con fecha 2 de junio, dentro de plazo legal, present贸 escrito oponiendo excepci贸n de pago, evacuando traslado conferido respecto del recargo de hasta 150% solicitado por el ejecutante y objetando la liquidaci贸n de autos. Con fecha 26 de junio de 2020 se dict贸 sentencia definitiva rechazando la excepci贸n de pago opuesta, ordenando la reliquidaci贸n del cr茅dito y conden谩ndole en costas, por lo que interpuso Recurso de Apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva, actualmente sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. Con posterioridad, mediante resoluci贸n de fecha 1 de julio de 2020 el Juez de Cobranza laboral y Previsional de Valpara铆so se pronunci贸 respecto del recargo solicitado por el ejecutante, seg煤n el art铆culo 169 letra a) del C贸digo del Trabajo, fij谩ndolo en un 100% de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por a帽os de servicio, ascendente a $8.860.380. En contra de tal resoluci贸n refiere haber interpuesto, con fecha 4 de julio de 2020, Recurso de Reposici贸n y Recurso de Apelaci贸n subsidiario, rechaz谩ndose de plano por el juez a quo el recurso de reposici贸n y declar谩ndose improcedente la apelaci贸n, con fecha 7 de julio de 2020 en atenci贸n al precepto contemplado en el art. 472 del C贸digo del Trabajo. Seguidamente interpuso Recurso de Hecho ante tal pronunciamiento, actualmente pendiente de resoluci贸n en causa Rol Ingreso de Corte N° 337-2020, de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. Afirma que la norma legal establece una limitaci贸n que atenta contra el derecho de que una resoluci贸n pueda ser revisada por un tribunal superior, deviniendo en inamovible. As铆 la norma en cuesti贸n infringe el art铆culo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que obliga al legislador a establecer siempre un procedimiento racional y justo. Refiere que si bien nuestra Constituci贸n no se帽ala ni detalla en su texto los elementos espec铆ficos que componen la garant铆a del debido proceso, el marco establecido por nuestra constituci贸n presupone el denominado “derecho a recurrir”, consagrado expresamente en el art铆culo 8.2 letra h) de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos y en el art铆culo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, ambos ratificados por Chile. Afirma que el derecho a recurrir, entonces, no es una mera garant铆a facultativa para el Estado de Chile, sino una obligaci贸n a la que se ha comprometido con organismos internacionales, y que de todos modos es posible de deducir su existencia del art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En el caso en particular, a su juicio, la posibilidad de revisi贸n se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitaci贸n arbitraria que impone el art铆culo cuestionado a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisi贸n de una resoluci贸n que aplica una norma de derecho sustantivo que es capaz de superar el duplo de la demanda ejecutiva, en una evidente vulneraci贸n del derecho a defensa. Tramitaci贸n  El requerimiento fue acogido a tr谩mite por la Primera Sala, con fecha 29 de julio de 2020, a fojas 22. Fue declarado admisible por resoluci贸n de la misma Sala el d铆a 17 de agosto de 2020, a fojas 157, confiri茅ndose traslados de estilo. La parte ejecutante de David Carre帽o Z煤帽iga evac煤a traslado a fojas 176, abogando por el rechazo del requerimiento. Aduce las siguientes razones para ello: 1.- Del tenor del requerimiento de inaplicabilidad deducido, consta que la requirente le otorga a la resoluci贸n que se pronuncia sobre el recargo el car谩cter sentencia interlocutoria de primer grado, esto es, aquellas que establecen derechos permanentes para las partes. Sin embargo, a pesar de otorgarle este car谩cter, la requirente present贸 un recurso de reposici贸n en contra la resoluci贸n que fij贸 el recargo, lo que a su juicio constituye una contradicci贸n, e infracci贸n a los art铆culos 181 y 182 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que, conforme al art铆culo 181 del C贸digo de Procedimiento Civil, la reposici贸n s贸lo procede respecto de los autos y decretos y no respecto de las sentencias interlocutorias. Asimismo, el art铆culo 182, establece el desasimiento del tribunal, respecto de las sentencias interlocutorias. En consecuencia, al presentar un recurso de reposici贸n, la requirente estima que la resoluci贸n es un auto y al presentar este requerimiento y el recurso de hecho, sostiene que se trata de una sentencia interlocutoria. Esta conducta, representa una vulneraci贸n de la doctrina de los actos propios, conforme a la cual debe existir una coherencia en las proposiciones jur铆dicas sometidas a la resoluci贸n del tribunal, debiendo rechazarse la postura posterior que modifica la primera. 2.- En segundo lugar, refiere que el art铆culo 188 del C贸digo de Procedimiento Civil establece que los autos y decretos son apelables en determinadas condiciones y siempre que se interponga el recurso en car谩cter subsidiario, para lo cual conforme al art铆culo 189, no deber谩 fundarse la apelaci贸n, bastando los fundamentos del recurso de reposici贸n. En el caso en cuesti贸n, la interposici贸n del recurso de apelaci贸n es defectuosa, toda vez que, se interpone como si fuera un auto o decreto, en circunstancias que se afirma recurrir contra una sentencia interlocutoria. Se帽ala que aquello no es inocuo, toda vez que obliga al tribunal a quo, a pronunciarse sobre una materia, a pesar que se sostiene el desasimiento del tribunal, conforme al art铆culo 182 del C贸digo de Procedimiento Civil. La forma defectuosa en que ha sido propuesto el recurso de apelaci贸n, hace que el requerimiento deba ser desestimado, por cuando no incide en la resoluci贸n de la causa Rol N° 337-2020 de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so.  3.- Conforme a las argumentaciones de la requirente, vertidas en el Recurso de hecho, la procedencia de la apelaci贸n no es un tema de constitucionalidad, sino de legalidad. De su lectura se constata que la requirente plantea que el art铆culo 472 y la normativa del p谩rrafo 5潞, del t铆tulo primero, del libro V, del C贸digo del Trabajo no es aplicable en la especie, sino que lo ser铆a la normativa com煤n supletoria, establecida en el C贸digo de Procedimiento Civil, conforme a la cual el recurso de apelaci贸n que interpuso ser铆a procedente. Afirma por tanto que si se trata de un problema de legalidad, como plantea la recurrente en el recurso de hecho de causa, el requerimiento no incide en la resoluci贸n del asunto controvertido, por lo que debe ser desestimado, toda vez que si en el propio recurso de hecho lo que plantea es que no se aplica en el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, sino el derecho procesal com煤n, el presente requerimiento no puede tener incidencia en la decisi贸n de dicho recurso. Vista de la causa y acuerdo En Sesi贸n de Pleno de 8 de octubre de 2020 se verific贸 la vista de la causa, oy茅ndose la relaci贸n p煤blica y alegatos, por la requirente, de la abogada Carolina Escobar Erpel. Se adopt贸 acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. 

Y CONSIDERANDO: I. LA NORMA IMPUGNADA Y EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO. 


PRIMERO: En estos autos constitucionales se ha impugnado el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo. Aquel prescribe que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P谩rrafo* ser谩n inapelables, salvo lo dispuesto en el art铆culo 470.”. 


SEGUNDO: La precitada disposici贸n se encuentra incorporada en el P谩rrafo 4潞, del Cap铆tulo II, del Libro IV del C贸digo del Trabajo, que versa respecto del “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecuci贸n de los t铆tulos ejecutivos laborales”. * P谩rrafo 4潞: Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecuci贸n de los t铆tulos ejecutivos laborales. Es decir, se trata de una norma que est谩 concebida para operar dentro de los procesos de ejecuci贸n laboral contenidos en aquel p谩rrafo y, como su redacci贸n lo indica, con pretensi贸n de generalidad. Lo dispuesto por ella constituye, en el escenario de los procesos de ejecuci贸n, la regla general. Escapa a ella, 煤nicamente, la hip贸tesis prevista en el art铆culo 470. Es decir, que la apelaci贸n resulta 煤nicamente procedente – y en el s贸lo efecto devolutivo – respecto de la sentencia que se pronuncia respecto de la oposici贸n presentada por el ejecutado. Pudi茅ndose afirmar, entonces, que la norma consagra - en car谩cter de regla general -la improcedencia de la apelaci贸n en los procesos de ejecuci贸n contemplados en el p谩rrafo indicado. 


TERCERO: La m茅dula del conflicto de constitucionalidad planteado en autos la constituye el planteamiento del requirente en orden a que la aplicaci贸n de la regla impugnada, que establece que las resoluciones que se dictan dentro del proceso de ejecuci贸n laboral son inapelables, determinaci贸n legislativa que aplicada a la gesti贸n pendiente en la que es parte, afecta gravemente la garant铆a constitucional del debido proceso e igualdad ante la ley. Afirma que el derecho a recurrir, no es una mera garant铆a facultativa para el Estado de Chile, sino una obligaci贸n a la que se ha comprometido con organismos internacionales, y que de todos modos es posible de deducir su existencia del art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En el caso en particular, a su juicio, la posibilidad de revisi贸n se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitaci贸n arbitraria que impone el art铆culo cuestionado a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisi贸n de una resoluci贸n que aplica una norma de derecho sustantivo que es capaz de superar el duplo de la demanda ejecutiva, en una evidente vulneraci贸n del derecho a defensa. 


CUARTO: Entonces, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitaci贸n casi absoluta que impone el precepto, a la procedencia del recurso de apelaci贸n, resulta o no compatible con la Constituci贸n, particularmente, en relaci贸n con el contenido de la garant铆a del debido proceso. 

II. LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA.

QUINTO: La gesti贸n sublite consiste, en s铆ntesis, en lo siguiente: Transportes TAD SpA, la requirente, despidi贸 a David Carre帽o Z煤帽iga, por la causal de necesidades de la empresa. El trabajador no habr铆a concurrido a firmar su finiquito, ni retir贸 los montos ofrecidos en la carta de despido. El trabajador, luego, dedujo demanda ejecutiva ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Valpara铆so, solicitando el pago de un monto mayor a aquel ofertado en la carta de despido. Solicita un  incremento en el monto, en raz贸n del art铆culo 169, letra a) del C贸digo del Trabajo, al no hab茅rsele pagado lo ofertado en la carta de despido. En ese contexto, el requirente deduce la excepci贸n de pago. El juez rechaz贸 la excepci贸n de pago y concede al trabajador un aumento del 100% de las indemnizaciones. Frente a esto, el requirente deduce reposici贸n y apelaci贸n en subsidio. La reposici贸n es rechazada y la apelaci贸n es declarada “no ha lugar por improcedente” en raz贸n del “el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo”. 


SEXTO: En concreto, los antecedentes procesales pertinentes y que demuestran el car谩cter decisivo del precepto impugnado, son los siguientes: El Juez de Cobranza laboral y Previsional de Valpara铆so se pronunci贸 respecto del recargo solicitado por el ejecutante, seg煤n el art铆culo 169 letra a) del C贸digo del Trabajo, fij谩ndolo en un 100% de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por a帽os de servicio. La resoluci贸n reza: “Vistos: Conforme el m茅rito de autos y lo establecido en el art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo, ha lugar al incremento solicitado, el que se fija en el 100% de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio contenidas en la carta de despido que sirve de t铆tulo ejecutivo en autos. Consecuente con lo anterior, pract铆quese la reliquidaci贸n del cr茅dito, previa inclusi贸n en el m贸dulo correspondiente del 铆tem antes referido”. • 04.07.2020. El requirente deduce recurso de reposici贸n, con apelaci贸n en subsidio. • 07.07.2020. Se rechaza de plano el recurso y se declara improcedente la apelaci贸n. En cuanto a la reposici贸n: “A lo principal: Advirtiendo el tribunal que la recurrente no esgrime nuevos antecedentes que hagan variar lo resulto, no ha lugar a la reposici贸n.”. En cuanto al recurso de apelaci贸n, el Tribunal resuelve: “Al otros铆: Atendido lo dispuesto en el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, no ha lugar por improcedente”. • 13.07.2020. El requirente deduce recurso de hecho, respecto de la anterior resoluci贸n. En dicho libelo se expresa: “vengo en interponer recurso de hecho en contra de la resoluci贸n del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valpara铆so en autos caratulados “Carre帽o con Tad SpA”, Rit J48-2020, notificada con fecha 07 de julio de 2020, que deneg贸 recurso de apelaci贸n en subsidio, interpuesto por esta parte en contra de resoluci贸n que estableci贸 un recargo del 100% de las indemnizaciones por a帽os de servicio y mes de aviso previo”. 


S脡PTIMO: De lo anterior, aparece como hecho de este proceso constitucional, que la resoluci贸n que declar贸 improcedente la apelaci贸n, invoc贸 el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, cuesti贸n que demuestra lo pertinente y decisivo del precepto reprochado. Y que, adem谩s, respecto de dicha resoluci贸n, la requirente dedujo un recurso de hecho. La sustanciaci贸n de aquel se encuentra suspendida a la espera de un pronunciamiento por parte de esta Magistratura. No est谩 de m谩s recordar, en esta parte, que el recurso de hecho es un acto jur铆dico procesal de parte que se realiza directamente ante el Tribunal superior jer谩rquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resoluci贸n err贸nea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegaci贸n de una apelaci贸n interpuesta ante 茅l (MATURANA MIQUEL, Cristi谩n; MOSQUERA RU脥Z, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jur铆dica de Chile, p. 223). Siendo la finalidad de aquel resolver sobre la procedencia de un recurso de apelaci贸n – en este caso denegado – es evidente que la disposici贸n ahora reprochada deviene en decisiva, como lo ilustra, por lo dem谩s, el contenido de la misma resoluci贸n impugnada de hecho, transcrita en el considerando precedente. 

III.- EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL RECURSO. 


OCTAVO: El recurso, como expresa la doctrina, es el medio t茅cnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dict贸 una resoluci贸n, que no ha alcanzado el car谩cter de firme o ejecutoriada, para la impugnaci贸n y subsanaci贸n de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisi贸n de la misma, ya sea por el mismo juez que la dict贸 o por otro de superior jerarqu铆a. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensi贸n de las partes de no aceptar la resoluci贸n que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (MATURANA MIQUEL, Cristi谩n; MOSQUERA RU脥Z, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jur铆dica de Chile, p. 21). Adem谩s, y no obstante pueda parecer una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resoluci贸n judicial produce para el afectado. De all铆 que se entienda que el agravio es una condici贸n legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resoluci贸n judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jur铆dico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83). 


NOVENO: El art铆culo 19 N°3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso.  Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del art铆culo 19 N° 3° de la Constituci贸n, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garant铆a del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida. En efecto, reconociendo que la Constituci贸n no detall贸, en su texto, los elementos precisos que componen la garant铆a del debido proceso legal, ha se帽alado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garant铆as: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acci贸n, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesor铆a con abogados, la producci贸n libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeci贸n de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c. 9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c. 12° y 2657, c. 11°). (脡nfasis agregado). En m煤ltiples ocasiones ha sostenido, en otros t茅rminos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisi贸n de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras). 


D脡CIMO: El derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto. Se ha sentenciado al efecto que “(…) esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnaci贸n que establece un precepto legal contraviene o no la Constituci贸n, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jur铆dica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisi贸n adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por s铆 misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal car谩cter establece el art. 93, N潞 6, CPR. (STC Rol N° 1.448, c. 43°; 1.838, c. 19°) y 2.853, c. 21°)” (Rol N° 3.338, c. 7°); 


D脡CIMO PRIMERO: En 谩mbito espec铆fico del medio de impugnaci贸n que el precepto impugnado excluye, se ha sostenido, en otras oportunidades “[q]ue, sin embargo, la protecci贸n del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia (…). De esta manera, la consagraci贸n de la revisi贸n de las decisiones judiciales “no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelaci贸n, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de inter茅s en 茅l”.  De ello se siguen dos derivaciones. Por una parte, no siempre la exclusi贸n del recurso de apelaci贸n importar谩 una transgresi贸n a la garant铆a constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicci贸n al recurso de apelaci贸n ser谩 compatible con la Constituci贸n. En este sentido, cabe advertir que esta Magistratura ha revisado procedimientos que se resuelven en 煤nica instancia, determinando, por ejemplo, que aquello puede ajustarse a la Constituci贸n, en tanto “(…) se contempla una etapa administrativa previa, en la cual las partes son escuchadas y aportan antecedentes, tras lo cual se abre la instancia jurisdiccional en tanto reclamo de dicha resoluci贸n, por lo cual no se vislumbra como vulnerado el derecho al racional y justo procedimiento (Rol N° 1.252, c. 7°). 


D脡CIMO SEGUNDO: Cl谩sico, en el sentido anterior, es el decir de Eduardo COUTURE, en cuanto a que “Reiteradamente se ha sostenido que las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusi贸n es pac铆fica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelaci贸n es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garant铆as m铆nimas de la defensa” (COUTURE, Eduardo (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Roque Depalma Editor, p. 158). 

IV.- EL PRECEPTO IMPUGNADO Y SUS EFECTOS RESPECTO DE LA POSICI脫N DEL REQUIRENTE Y SU INAPLICABILIDAD. EL EFECTO QUE CONLLEVA LA APLICACI脫N DEL PRECEPTO IMPUGNADO 

D脡CIMO TERCERO: Tal como se ha apuntado en otra parte de esta sentencia, la aplicaci贸n del art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, en la gesti贸n pendiente, import贸 que a la requirente no se le concediera, por el Tribunal Laboral, un recurso de apelaci贸n deducido por su parte, respecto de una resoluci贸n que dio aplicaci贸n al recargo del art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo. En la causa, se aplic贸 un recargo del 100% de las indemnizaciones, asunto o aspecto de la causa que ciertamente no aparece como menor para la situaci贸n del requirente, quien est谩 vi茅ndose expuesto a pagar una indemnizaci贸n incrementada, sin la posibilidad de que la aplicaci贸n de precepto que contempla el recargo, que bien podr铆a entenderse como una sanci贸n, pueda ser revisada por un Tribunal superior El Tribunal invoc贸, expresamente, la norma ahora reprochada. Es as铆, entonces, que cabe concluir que la aplicaci贸n del precepto supone un 贸bice a la revisi贸n de la mentada resoluci贸n, por parte de un Tribunal distinto del que la dict贸. Debe remarcarse que la improcedencia, seg煤n el propio tenor de la resoluci贸n,  encuentra su fundamento en el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, al punto de que el Tribunal no considera la naturaleza jur铆dica de la resoluci贸n que se impugna. 


D脡CIMO CUARTO: Entonces, la norma impide a que al requirente – quien cuestiona f谩ctica y jur铆dicamente la procedencia del recargo – se le conceda la apelaci贸n deducida respecto de una resoluci贸n que dio lugar al mismo. De ello se sigue para aquel, el pago de indemnizaciones incrementadas, cuando precisamente, entiende y cuestiona que no se han dado los presupuestos que se exigen para que proceda dicha sanci贸n. B谩sicamente pues argumenta que desde la desvinculaci贸n ha estado llano a pagar las indemnizaciones correspondientes, introduciendo alegaciones f谩cticas y jur铆dicas en tal sentido. 


D脡CIMO QUINTO: Si bien no corresponde a este Tribunal entrar a determinar la procedencia o improcedencia de tal recargo, no puede desatenderse que al respecto se ha trabado una controversia f谩ctico jur铆dica, siendo las alegaciones del requirente pertinentes respecto a la aplicaci贸n del art铆culo 169 ya aludido, en tanto se ha entendido a su respecto que “el aumento fue concebido por el legislador como una sanci贸n para el empleador cuando existiendo acuerdo entre las partes en torno a la oferta de pago extendida por 茅ste con ocasi贸n del t茅rmino de dicho v铆nculo- tanto en el monto como en la soluci贸n del mismo- lo incumple dejando al dependiente en total indefensi贸n” (Corte Suprema, Causa Rol N° 4034-10, Considerando 11°) 

EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LAS RAZONES DE SU INAPLICABILIDAD 


D脡CIMO SEXTO: La norma, seg煤n se ha apuntado, importa - en los hechos – que independiente de la naturaleza de la resoluci贸n recurrida, la apelaci贸n deducida resulta improcedente. 


D脡CIMO S脡PTIMO: Que, cabe considerar que el precepto impugnado fue incorporado, a nuestro ordenamiento, mediante la Ley N° 20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del C贸digo del Trabajo”. Si se estudia la historia legislativa de la se帽alada Ley, se advierte que no existe una fundamentaci贸n espec铆fica respecto de la norma ahora reprochada, es decir, de aquella norma que hace improcedente, por regla general铆sima, la apelaci贸n. No se esgrimieron fundamentos espec铆ficos respecto al establecimiento de tal regla, ni se ponderaron los alcances que aquella podr铆a tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dada su amplitud. 


D脡CIMO OCTAVO: Sin embargo, si se tiene en cuenta lo aseverado en el Mensaje, a prop贸sito del cumplimiento de la sentencia y ejecuci贸n de los t铆tulos ejecutivos laborales, la justificaci贸n de la improcedencia de apelaci贸n dir铆a relaci贸n con la finalidad que se busc贸 con la modificaci贸n de dicha materia, que no es otra que  la b煤squeda de agilizar el proceso de ejecuci贸n, a fin de que la obligaci贸n respectiva se haga efectiva en el m谩s breve plazo. Se se帽al贸 en el Mensaje, aludiendo al cumplimiento de la sentencia y ejecuci贸n de los t铆tulos ejecutivos laborales, que “En el proyecto se establece una enumeraci贸n no taxativa de los t铆tulos ejecutivos laborales. Se plantea tambi茅n una normativa especial referente al cumplimiento del fallo y la ejecuci贸n de otros t铆tulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecuci贸n, a fin de que la obligaci贸n reconocida en una sentencia o estipulada en un t铆tulo se haga efectiva en el m谩s breve plazo” (Historia de la Ley N° 20.087, p. 11). La doctrina, en id茅ntico sentido, ha identificado que aquel es el fundamento del precepto. As铆, ha se帽alado que “la reforma al procedimiento laboral en Chile ha tenido como uno de sus objetivos principales abreviar los tiempos de duraci贸n de los juicios logrando que la decisi贸n se obtenga en un muy breve tiempo (tres meses en promedio)”. Siendo uno de los medios empleados, para tal objetivo, “La limitaci贸n de los medios de impugnaci贸n durante la ejecuci贸n.” (DIAZ URTUBIA, Paola (2013). La ejecuci贸n de las sentencias laborales: bases para una discusi贸n. En Estudios Laborales de Sociedad Chilena del Derecho del Trabajo. Volumen 8, P谩gina 111). 


D脡CIMO NOVENO: Entonces, la raz贸n que tuvo en vista el legislador para reemplazar el procedimiento laboral, mediante la Ley N° 20.987 – en la que se incorpora el precepto reprochado – es contribuir a la celeridad que aquel debe tener, a fin de que los cr茅ditos se satisfagan prontamente. La norma impugnada, entonces, responde a tal finalidad. Si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garant铆a N° 3, inciso 6°, del art铆culo 19 constitucional. En este caso, como se ver谩, la pretensi贸n de celeridad que fundamenta la regla impugnada – que hace improcedente el recurso de apelaci贸n - coarta aquel derecho. 


VIG脡SIMO: Lo anterior, pues la aplicaci贸n del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia que le impone una sanci贸n del orden laboral, consistente en el recargo de las indemnizaciones debidas, no obstante cuestionar f谩ctica y jur铆dicamente la procedencia de tal sanci贸n, cuesti贸n que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisi贸n de dicha resoluci贸n, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en tanto implica verse expuesto al pago de indemnizaciones incrementadas, no obstante haber cuestionado, en t茅rminos razonables, la procedencia de aquello, seg煤n se apunt贸 m谩s arriba. En base al precepto impugnado, el requirente tendr铆a que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisi贸n de otro tribunal, en lo f谩ctico y en lo jur铆dico. Una decisi贸n de tal importancia devendr铆a, entonces, en inamovible. 


PRIMERO: Que, en este caso, la exclusi贸n del recurso de apelaci贸n, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el art铆culo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuraci贸n de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnaci贸n no se subsana con una fase previa ni con la jerarqu铆a, composici贸n, integraci贸n o inmediaci贸n del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en 煤nica instancia. 


VIG脡SIMO SEGUNDO: Que, en m茅rito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad ser谩 acogido, y as铆 se declarar谩. 

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el art铆culo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las dem谩s disposiciones citadas y pertinentes de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y de la Ley N° 17.997, Org谩nica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART脥CULO 472 DEL C脫DIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT J-48-2020 DEL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARA脥SO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARA脥SO, POR RECURSO DE HECHO ROL N° 337-2020 (REFORMA LABORAL) Y RECURSO DE APELACI脫N ROL 332- 2020. OF脥CIESE. II. 脕LCESE LA SUSPENSI脫N DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OF脥CIESE. DISIDENCIA 


Acordado con el voto en contra de los Ministros se帽ores GONZALO GARC脥A PINO, NELSON POZO SILVA, de la Ministra se帽ora MAR脥A P脥A SILVA GALLINATO, y RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar del libelo de fojas 1 por las siguientes razones: 0000203 DOSCIENTOS TRES 14 I.- DILEMA CONSTITUCIONAL. 1.- Que el cuestionamiento a determinar en el 谩mbito constitucional es si la regla que excluye el recurso de apelaci贸n en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido, en el aspecto normativo de una presunta afectaci贸n al derecho al recurso; 
II.- CONCEPTO DE APELACI脫N. L脥MITES. 2.- Que, en el campo de definir el recurso de apelaci贸n, un cl谩sico como Eduardo J. Couture, expres贸 que: “La apelaci贸n, o alzada, es el recurso concebido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocaci贸n por el juez superior” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 3陋 Edici贸n, 1978, p. 351). Y agrega Couture: “Se distingue en este concepto tres elementos. Por un lado, el objeto mismo de la apelaci贸n, o sea el agravio y su necesidad de reparaci贸n por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone, como se ver谩, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que 茅l la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operaci贸n de revisi贸n a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada” (Courture, op.cit., p.351); 3.- Que los l铆mites y problemas de la apelaci贸n como parte de un sistema recursivo, llevan aparejado la dilucidaci贸n de nociones fundamentales. Principalmente, en el aspecto t茅cnico, la apelaci贸n libre, la apelaci贸n adhesiva, los problemas relativos al desenvolvimiento procesal, la interposici贸n, sustanciaci贸n, otorgamiento, decisiones, nuevas pruebas, etc., producen determinar el objeto de la revisi贸n que involucra el recurso de apelaci贸n. La doctrina ha estudiado desde hace m谩s de cincuenta a帽os la llamada teor铆a del doble examen y juicio 煤nico. Esto se reduce, al problema si la apelaci贸n es un medio de reparaci贸n de los errores cometidos en la sentencia apelada, o de los errores incurridos en la instancia previa. El recurso de apelaci贸n no permitir谩 deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas, ya que se trata de materias de la instancia. En oposici贸n a lo anterior, la doctrina europea continental, por regla general (derecho franc茅s, italiano y alem谩n), permiti贸 un proceso de revisi贸n completa de la instancia anterior, sin embargo, en el devenir del tiempo estas legislaciones arribaron a un criterio tradicional de que la apelaci贸n es s贸lo una revisi贸n con el material de primer grado, que habr谩 de ser considerada por el juez superior, en el recurso de apelaci贸n;  III.- APELACI脫N GENERICA COMO SISTEMA DE IMPUGNACI脫N. 4.- Que este 贸rgano ha se帽alado: “Que ello contradice lo que esta misma Magistratura ha resuelto respecto a que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en 煤nica o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (STC roles N°s 576/2007; 519/2007; 821/2008; 1373/2010, 1432/2010; 1443/2009; 1535/2010). Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que la Constituci贸n no garantiza el derecho al recurso de apelaci贸n. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N°s 986/2008, 1432/2010, 1458/2009). No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelaci贸n, como un recurso amplio que conduce al examen f谩ctico y jur铆dico (STC Rol N° 1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, 茅ste no es equivalente al recurso de apelaci贸n” (STC Rol N° 1432/2010) (STC ROL N°2354- 12, c. 25); 5.- Que es posible concluir dos t贸picos respecto a la cita precedente: en primer lugar, que la discrecionalidad del legislador al establecer procedimientos en 煤nica o doble instancia emana del art铆culo 63, N°3 de la Carta Fundamental; y una segunda soluci贸n, consistente en que la Constituci贸n no asegura una doble instancia, sino que basta que exista alg煤n grado de equivalencia con respecto a la revisi贸n de las sentencias, sin obviar, adem谩s, la opci贸n del recurso de queja como instituto que permite –en cierto sentido– la revisi贸n v铆a conducta ministerial; IV.- CRITERIOS SOBRE EL DEBIDO PROCESO. 6.- Que la Constituci贸n no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acci贸n para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (art铆culo N°63, N°3 en relaci贸n al art铆culo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales); 7.- Que la Constituci贸n, adem谩s, no estableci贸 un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cu谩l es ese conjunto de garant铆as que deben estar presentes en cada procedimiento, el art铆culo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constituci贸n opt贸 por un modelo diferente: mandat贸 al legislador para que en la regulaci贸n de los procedimientos 茅stos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso espec铆fico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso l贸gico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial,  con normas que eviten la indefensi贸n, que exista una resoluci贸n de fondo, motivada y p煤blica, susceptible de revisi贸n por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jur铆dica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, considerando 10°); 8.- Que esta Magistratura se ha pronunciado en relaci贸n con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracteriz谩ndolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecuci贸n no est谩 exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garant铆as de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etc茅tera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es as铆 como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art铆culo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garant铆a lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de 煤nica instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusi贸n e impugnaci贸n. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervenci贸n de la justicia, mediante un “recurso sencillo y r谩pido” (art铆culo 25.1 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relaci贸n al procedimiento. Es as铆 como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constituci贸n ordena en t茅rminos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constituci贸n reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (art铆culo 63, numeral 3° de la Constituci贸n); V.- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y EJECUCI脫N DE T脥TULOS EJECUTIVOS LABORALES. 9.- Que, a partir de la Ley N°20.087 que sustituy贸 el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del C贸digo del Trabajo, seg煤n se expresa en el Mensaje con que se inici贸 el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no s贸lo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que tambi茅n en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el 谩mbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no s贸lo el acceso a la jurisdicci贸n sino tambi茅n que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.  Asimismo, se propuso plasmar “…en el 谩mbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su car谩cter protector y compensador de las posiciones dis铆miles de los contratantes. De ah铆, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no s贸lo diversos sino en muchas ocasiones antag贸nicos”. En relaci贸n con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los cr茅ditos laborales, el proyecto se plante贸 “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicaci贸n supletoria que en las mismas materias se reconoce al C贸digo de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brev铆simos, se eliminan tr谩mites propios del ordenamiento com煤n, se evitan incidencias innecesarias;” (minor铆a Sentencia Rol N°3005, c.8°); 10.- Que, el C贸digo del Trabajo regula entre sus art铆culos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su car谩cter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un cr茅dito, a partir de un t铆tulo ejecutivo.” (D铆az M茅ndez, Marcela. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edici贸n, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p.p. 215). En raz贸n de ello, el juicio ejecutivo laboral y en particular el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser: un procedimiento que es de tramitaci贸n escrita; en que el tribunal proceder谩 de oficio, ordenando la realizaci贸n de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecuci贸n del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitaci贸n se sujeta a las normas del P谩rrafo IV del T铆tulo I, del Cap铆tulo II, del Libro V, del C贸digo del Trabajo, y a falta de disposici贸n expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicar谩n supletoriamente las normas del T铆tulo XIX del Libro Primero del C贸digo de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicaci贸n no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral; en la tramitaci贸n del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. D铆az M茅ndez, Marcela, p. 216). Que, seg煤n lo determina el art铆culo 464, N° 1, del C贸digo Laboral, la sentencia laboral, ejecutoriada, reviste la calidad jur铆dica de t铆tulo ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas se帽aladas, inici谩ndose al tenor de lo prescrito en el art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo; 11.- Que de este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los cr茅ditos laborales, como tambi茅n evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garant铆as del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se se帽al贸 en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el esp铆ritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentraci贸n”, agregando el m谩ximo tribunal, que “…hay acci贸n ejecutiva cuando est谩 reconocida, con cantidad  precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (scs Rol N°95- 00); VI.- NATURALEZA JUR脥DICA DE T脥TULOS EJECUTIVOS. 12.- Que por definici贸n “se tiene “t铆tulo”, cuando se est谩 habilitado jur铆dicamente para hacer una cosa, y, cuando la cosa que se quiere hacer es cumplir una sentencia o ejecutar alguno de sus equivalentes legitimados para usar el procedimiento ejecutivo, se requiere contar con un t铆tulo ejecutivo. De all铆 que el presupuesto procesal “nulla excecutio sine t铆tulo” sea el punto de partida que corresponde desarrollar” (El T铆tulo Ejecutivo, Juan Colombo Campbell, en obra colectiva “Juicio Ejecutivo”, Universidad de Chile, Departamento de Derecho Procesal, Conosur Editores, 1995, p.1). La caracter铆stica del t铆tulo ejecutivo es que genera una presunci贸n de veracidad del derecho, por parte de quien lo invoca; 13.- Que la naturaleza jur铆dica de los t铆tulos ejecutivos es que sean establecidos por la ley, aut贸nomos (se bastan a s铆 mismo y que, por lo tanto, los elementos o presupuestos que a la acci贸n ejecutiva le exige la ley deben contenerse en el t铆tulo), autosuficientes en cuanto a reunir todos los requisitos exigidos por la ley para ser eficaz, el contenido del t铆tulo es un acto jur铆dico, genera una presunci贸n de veracidad a favor del ejecutante, la existencia de t铆tulo ejecutivo altera el onus probandi y el t铆tulo ejecutivo s贸lo puede ser cuestionado en cuanto a su forma y a su contenido por las excepciones enunciadas en el C贸digo respectivo, en el caso de autos su objeci贸n s贸lo es procedente por las causales se帽aladas en el art铆culo 470 del C贸digo del Trabajo; 14.- Que la doctrina sobre la naturaleza del juicio ejecutivo, en especial la dogm谩tica espa帽ola ha establecido que existir铆an dos posiciones divergentes: si se trata de un proceso declarativo sumario o de un proceso de ejecuci贸n especial y sumario. El n煤cleo de la discusi贸n seg煤n Miguel Serra Dom铆nguez (Estudio de Derecho Procesal, Juicio Ejecutivo, Barcelona, 1969, pp.523-24) dice: “estriba en admitir o no la posibilidad de que se inserte un incidente de cognici贸n en un proceso de ejecuci贸n. Si se responde negativamente debe negarse el car谩cter de proceso de ejecuci贸n a todo procedimiento en que se prevea una cognici贸n incidental, por limitada que sea. Si se responde afirmativamente, es forzoso reconocer que tanto el juicio ejecutivo como el proceso del art铆culo 41 de la Ley Hipotecaria son verdaderos procesos de ejecuci贸n”. Sin embargo, la premisa de orden general tiende a que exista alg煤n grado de oposici贸n a la ejecuci贸n alegando argumentos de extinci贸n parcial o total de la obligaci贸n sobrevenida luego de la sentencia, en cuyo caso se deber谩 acompa帽ar aquella probanza tendiente a demostrar por concretos medios de prueba la justificaci贸n de la oposici贸n a la ejecuci贸n; VII.- NO SE IMPUGNARON OTRAS NORMAS. 15.- Que junto a la impugnaci贸n que se ha deducido en esta causa de naturaleza constitucional en orden a la inaplicaci贸n del art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, no resulta pertinente aceptar la pretensi贸n de la requirente sin obviar que en forma paralela debi贸 pedir la inaplicabilidad por inconstitucionalidad adem谩s del art铆culo objetado, las normas relativas al art铆culo 464 en relaci贸n a la configuraci贸n de los t铆tulos ejecutivos laborales; y, por 煤ltimo, no objeta el art铆culo 473 en relaci贸n al art铆culo 169, ambos del C贸digo del Trabajo, en la medida que su recurso se basa en la aplicaci贸n del citado art铆culo 169 en su letra a) del C贸digo del ramo; 16.- Que no habi茅ndose establecido el recurso de hecho en el procedimiento del trabajo, en forma expresa, por lo que habr谩 de estarse para su aplicaci贸n a las reglas del C贸digo de Procedimiento Civil, en este contexto el juez de primer grado en su sentencia, configura un t铆tulo ejecutivo perfecto, rechazando la excepci贸n de pago opuesta, fund谩ndola en su motivaci贸n en los art铆culos 464, 465, 471 y 472 del C贸digo del Trabajo y en los art铆culos 1567 y 1568 del C贸digo Civil; y art铆culos 234, 235, 470 y 471 del C贸digo de Procedimiento Civil, normas todas que han prefigurado las causas por las cuales se ha consolidado el t铆tulo ejecutivo invocado en el juicio de cobranza laboral pendiente; VIII.- DIMENSI脫N Y 脕MBITO DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL DERECHO AL RECURSO. 17.- Que esta Magistratura ha establecido: “Que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento, necesariamente, debe contemplar la revisi贸n de las decisiones judiciales: impedir la revisi贸n de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisi贸n de lo resuelto.”(Williams Eduardo Valenzuela Villalobos, Derecho al Recurso, Ed. Jur铆dica de Santiago, a帽o 2015, p.54) (STC Rol N°3297-16,c.14); 18.- Que, sin embargo, se ha estimado por este 贸rgano constitucional:” Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destac贸 supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la  evidente constitucionalidad de algunas hip贸tesis de excepci贸n en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuesti贸n radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepci贸n. Tanto as铆 que un invitado a la Comisi贸n Constituyente – el profesor de Derecho Procesal don Jos茅 Bernales – manifest贸 sobre los componentes del debido proceso que: “Otro principio ser铆a el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podr铆a ser materia de orden constitucional” (Cfr. Evans de la Cuadra, Enrique: “Los derechos constitucionales”, Santiago, Editorial Jur铆dica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31) (STC 2723-14, C.10). En tal contexto, el dise帽o legislativo del sistema de recursos es una opci贸n de pol铆tica legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificaci贸n que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protecci贸n de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables; 19.- Que nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos, puesto que tal decisi贸n obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene m谩s limitaci贸n que el afectar derechos fundamentales de forma preclara, circunstancia que no sucede en el caso concreto de autos; 20.- Que el nuevo procedimiento laboral obedece al dise帽o de la reforma laboral, la cual tuvo por objetivo el aseguramiento oportuno y efectivo de los cr茅ditos laborales, en lo que se buscaba materializar la celeridad en el caso de las obligaciones emanadas en el campo laboral, mediante la creaci贸n de los juzgados especializados en la materia. La pretensi贸n en definitiva era un mejor acceso a la justicia laboral y posibilitar la efectividad del derecho sustantivo de 铆ndole laboral. Adem谩s, de lograr en esta forma la agilizaci贸n de los juicios del trabajo y la modernizaci贸n del sistema procesal laboral; IX.- PRESUPUESTOS F脕CTICOS 21.- Que los antecedentes f谩cticos de la presente causa nacen de un juicio ejecutivo de cobro del trabajador contra su empleador, ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Valpara铆so, RIT J-48-2020. En dichos autos ejecutivos el ejecutado, y requirente en autos, opone la excepci贸n de pago respecto del monto ofertado en la carta de despido el cual habr铆a dejado en custodia en el tribunal, y evac煤a traslado respecto del recargo de hasta 150% solicitado por el ejecutante y objetando la liquidaci贸n de autos. Con fecha 26 de junio de 2020, el Juez de Cobranza Laboral rechaza la excepci贸n de pago opuesta, ordenando la reliquidaci贸n del cr茅dito y condenando en costas a la ejecutada, quedando pendiente la resoluci贸n respecto del recargo del 150%, por sobre las indemnizaciones por a帽os de servicios y sustitutiva de aviso previo. Dicha resoluci贸n es apelada por el ejecutante, encontr谩ndose pendiente de resoluci贸n por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. Con posterioridad, el tribunal de primer grado dicta una resoluci贸n en la cual se acoge la solicitud deducida por el ejecutante en cuanto a aumentar el monto de la indemnizaci贸n, por expresa aplicaci贸n del art铆culo 169, letra a), del C贸digo del Trabajo, fij谩ndolo en un 100% de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por a帽os de servicio; 22.- Que en contra de la resoluci贸n del Juzgado de Cobranza, el ejecutado – requirente en esta inaplicabilidad - interpone recurso de reposici贸n con recurso de apelaci贸n en subsidio, para cuyo efecto se dieron por expresamente reproducidos todos los fundamentos expuestos en lo principal, lo que fue resuelto de plano por el juez a quo, rechaz谩ndose el recurso de reposici贸n y declarando improcedente la apelaci贸n la que sin embargo es derechamente denegada de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, precepto impugnado en la presente acci贸n. En relaci贸n a esta 煤ltima resoluci贸n, se deduce recurso de hecho, bajo el rol N°337-2020, de la I. Corte de Apelaciones de Valpara铆so, el cual se encuentra suspendido por esta Magistratura. Que trat谩ndose de un arbitrio pendiente el recurso de hecho que constituye la gesti贸n invocada, lo que la doctrina ha denominado un control eminentemente formal, donde la pretensi贸n es obtener por quien lo deduce, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad de un recurso de apelaci贸n, sin que por ello implique de modo alguno el deducir planteamientos o debates, pronunciamientos sobre el fondo de la obligaci贸n ejecutiva o sobre las acciones y excepciones planteadas, tal como lo se帽al贸 la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N°42-1998 (31 de marzo de 1999); X.- RAZONES PARA RECHAZAR 23.- Autonom铆a legislativa. Que el dise帽o legislativo del sistema de recursos es una opci贸n de pol铆tica legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. El legislador es libre de establecer el sistema de recursos – estructura, forma y especificaci贸n – que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protecci贸n de los derechos e intereses justiciables; 24.- La inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc. Que el rol primordial del Tribunal Constitucional es cumplir una funci贸n de “legislador negativo” y no un rol de productor de normas procedimentales;  25.- Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, 茅ste no es equivalente al recurso de apelaci贸n. Que en ese sentido el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en 煤nica o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular. Es relevante la consideraci贸n de los casos en que la ley establece con car谩cter excepcional la procedencia de la apelaci贸n, toda vez que el Tribunal Constitucional no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos; 26.- Nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos. Que, puesto que tal decisi贸n obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene m谩s limitaci贸n que el afectar los derechos fundamentales de forma preclara. Lo anterior vinculado con el principio de celeridad del proceso que sirve de fundamento del juicio ejecutivo laboral; 27.- La finalidad del procedimiento laboral es la satisfacci贸n de los cr茅ditos laborales, de forma oportuna y efectiva. La tramitaci贸n de la ejecuci贸n en el caso concreto se somete a las reglas especiales previstas en el Libro V, T铆tulo I, Cap铆tulo II, P谩rrafo Cuarto del C贸digo del Trabajo, conforme el t铆tulo ejecutivo, esto es, el cumplimiento incidental de sentencias dictadas por el tribunal declarativo laboral, y la resoluci贸n atacada no tiene la naturaleza de una sentencia la cual admite expresamente el recurso en menci贸n, conforme a lo establecido en el inciso segundo, del art铆culo 470 del C贸digo del Trabajo; 28.- Naturaleza de la gesti贸n pendiente. Recurso de hecho. Que, trat谩ndose de un recurso de apelaci贸n no concedido e impugnado por un recurso de hecho en contra de la negativa de la concesi贸n del recurso de apelaci贸n, estamos en presencia de aquello que la doctrina ha denominado un “control eminentemente formal” a trav茅s del recurso de hecho, donde lo que se pretende es obtener por qui茅n lo interpone, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelaci贸n; 29.- Que, a mayor abundamiento, los tribunales de fondo, Cortes de Apelaciones, han resuelto que “el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo dispone que son inapelables las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en el P谩rrafo 4°, del Cap铆tulo II, del T铆tulo I, del Libro V del C贸digo del Trabajo. No obstante ello, su art铆culo 473 regula de modo especial la ejecuci贸n de aquellos t铆tulos que no son sentencia definitiva, cuyo es el caso de autos, disponiendo que en tal caso, a falta de norma expresa, son aplicables las disposiciones de los T铆tulos I y II del Libro Tercero del C贸digo de Procedimiento Civil, con la sola salvedad de no vulnerar los principios que informan el procedimiento laboral y ciertas normas del C贸digo del Trabajo contempladas en el inciso final de dicha disposici贸n legal, que se hacen expresamente aplicables, sin que entre ellas se considere el art铆culo 472 de dicho C贸digo, siendo inaplicable esta norma al cumplimiento de los t铆tulos ejecutivos laborales distintos de la sentencia ejecutoriada, como expresamente indica el art铆culo  473 del mismo cuerpo legal.” (Sentencia Rol N° 211-2019, de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n). En raz贸n de lo se帽alado, siendo la resoluci贸n impugnada por la apelaci贸n materia del recurso de hecho una sentencia interlocutoria que falla un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, ser铆a susceptible del recurso de apelaci贸n. De ello se desprende que el asunto materia de autos, es de 铆ndole propio de mera interpretaci贸n de ley. No obstante, la requirente le ha otorgado el car谩cter de sentencia interlocutoria a la resoluci贸n que otorga el recargo, sin embargo, en contra de dicha decisi贸n interpuso recurso de reposici贸n con apelaci贸n en subsidio, siendo el recurso de reposici贸n procedente s贸lo respecto de los autos y decretos; XI.- CONCLUSIONES 30.- Que atendido lo se帽alado relativo a los presupuestos f谩cticos que obran en autos y lo razonado en la presente disidencia, los Ministros que suscriben el presente voto, est谩n por el rechazo de la acci贸n deducida a fojas 1. PREVENCI脫N Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or RODRIGO PICA FLORES, quien estuvo por rechazar el requerimiento 煤nicamente por los motivos expresados en los considerandos 12° a 16°, 21° y 22° de la disidencia que antecede. Redact贸 la sentencia la Ministra se帽ora MAR脥A LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y la disidencia el Ministro se帽or NELSON POZO SILVA. La prevenci贸n corresponde al Ministro se帽or RODRIGO PICA FLORES. Comun铆quese, notif铆quese, reg铆strese y arch铆vese. Rol N° 9005-20-INA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra se帽ora MAR脥A LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros se帽ores IV脕N AR脫STICA MALDONADO, GONZALO GARC脥A PINO, JUAN JOS脡 ROMERO GUZM脕N, CRISTI脕N LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOS脡 IGNACIO V脕SQUEZ M脕RQUEZ, se帽ora MAR脥A P脥A SILVA GALLINATO, y se帽ores MIGUEL 脕NGEL FERN脕NDEZ GONZ脕LEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la se帽ora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los dem谩s se帽ora y se帽ores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en 0000213 DOSCIENTOS TRECE 24 dependencias f铆sicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el pa铆s. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, se帽ora Mar铆a Ang茅lica Barriga Meza. 


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