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mi茅rcoles, 25 de noviembre de 2020

salud incompatible con el cargo y la salud irrecuperable: dos procedimientos para cesar el cargo

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil veinte. Visto: Comparece Camila Gonz谩lez Nieto, abogada, en representaci贸n de la parte denunciante, en autos sobre tutela de derechos fundamentales, caratulados “SANTANA con CORPORACI脫N MUNICIPAL DE DALCAHUE EDUCACI脫N Y SALUD”, causa RIT T-17-2020, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, con fecha 11 de septiembre del a帽o 2020, en cuanto al rechazo de la denuncia deducida por esta parte, y plantea que sentencia que es nula por aplicaci贸n de la causal prevista en el art铆culo 477 inciso primero del C贸digo del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Estima vulneradas las normas del art铆culo 151 de la ley 18.834 Estatuto Administrativo y el art铆culo 48 letra g de la ley 19.378 Estatuto de Atenci贸n Primaria de Salud Municipal. Seg煤n lo expuesto en la sentencia, en virtud de lo se帽alado por el art铆culo 150, 151 y siguientes de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, puede el Jefe Superior del Servicio declarar la vacancia de un cargo, por considerar la salud incompatible del funcionario, tras haber hecho uso de licencia m茅dica durante un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los 煤ltimos dos a帽os, sin mediar declaraci贸n de salud irrecuperable. Sin embargo, el inciso tercero del


art铆culo 151 de la ley 18.834 dispone que el Jefe Superior del Servicio, para ejercer dicha facultad, deber谩 requerir previamente a la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluaci贸n del funcionario respecto a la condici贸n de irrecuperabilidad de su salud y que no le permita desempe帽ar el cargo. As铆, sostiene que la sentenciadora concluy贸 erradamente que la norma trata las instituciones de la salud irrecuperable e incompatible de manera separada y distinta, por tanto disyuntiva o contrapuesta, no resultando posible asimilar los requisitos y procedimiento de aplicaci贸n de ambas figuras. Indica que el razonamiento jur铆dico practicado a partir de ese hecho es errado, ya que aplica la norma en forma indebida al hacer una errada interpretaci贸n de dichas normativas legales, porque para la sentenciadora basta para la declaraci贸n de salud incompatible con el cargo y declarar la vacancia de este, con el solo hecho de que el funcionario haya hecho uso de licencia m茅dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los 煤ltimos dos a帽os, aun cuando exista de por medio una resoluci贸n de la entidad competente que declara recuperable la salud del funcionario, debido a que se tratar铆a de dos procedimientos distintos. Solicita que el recurso se acoja por la causal de nulidad hecha valer y se declare que la sentencia es nula, se la invalide y en su lugar sea dictada otra que acoja la denuncia de autos, se帽alando que existe una vulneraci贸n a las garant铆as constitucionales, pues no proced铆a que se declare vacante su cargo por salud incompatible, habi茅ndose decretado previamente la recuperabilidad de su salud. OIDO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que Jocelyn Valeria Santana Ojeda, interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido, conforme al Procedimiento de Aplicaci贸n General, en contra de la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Servicios “Ram贸n Freire” de Dalcahue, representada legalmente por Juan Hijerra Ser贸n, Alcalde de la comuna de Dalcahue, para que en definitiva se declare el pago de todas y cada una de las indemnizaciones, sanciones y dem谩s prestaciones laborales que por esta v铆a se demandan, con reajustes, intereses, multas y las costas de la causa. Fundamenta su demanda en que con fecha 23 de julio de 2007, comenz贸 a prestar servicios bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia para la Corporaci贸n demandada. Con fecha 25 de septiembre de 2015 suscribi贸 contrato de trabajo de car谩cter indefinido y mediante Decreto Alcaldicio - Resoluci贸n N.潞 73 de fecha 30 de enero del a帽o 2020, fue declarada la vacancia del cargo T茅cnico Param茅dico Nivel Superior, ocupado por la demandante en el Departamento de Salud en Posta de Puchaur谩n, por Salud Incompatible. Explic贸 que desde aproximadamente 5 a帽os, con la llegada de do帽a Andrea del Rio como directora del Departamento de Salud de ese entonces, la actora ha sido v铆ctima de constante acoso laboral y discriminaci贸n por parte de su empleador, quien la traslad贸 al 谩rea rural de atenci贸n primaria, ignorando las razones de dicha situaci贸n, lo que le provoc贸 da帽o emocional y econ贸mico. A帽adi贸 que fue objeto de sumarios, en uno de los cuales habr铆a sido absuelta y en el a帽o 2015 fue objeto de un segundo sumario, que tuvo como resultado sancionarla con tres meses fuera de su puesto de trabajo con la mitad del goce de su remuneraci贸n. Explic贸 que durante este proceso solicit贸 su derecho legal a permiso sin goce de sueldo por tres meses, ya que se encontraba en el proceso de formaci贸n profesional como enfermera; y que durante todo ese proceso se encontr贸 con licencias m茅dicas curativas por diversas patolog铆as y con diferentes profesionales del 谩rea m茅dica, y nunca se le notific贸 de licencias m茅dicas rechazadas. Manifest贸 que, sin mediar una notificaci贸n formal, la vuelven a cambiar de lugar de trabajo, ahora a la posta de Mocopulli, donde durante el primer mes de este cambio, recibi贸 visitas constantes por parte de la directora, del Alcalde y de terceros, lo cual gener贸 que se sintiese perseguida por su empleador, debido a que constantemente la vigilaban mientras desempe帽aba sus funciones. Posteriormente, cuando regres贸 de sus vacaciones el primer d铆a se le notifica de una nueva investigaci贸n sumaria por un supuesto pago de remuneraciones de la Isapre y de su empleador, simult谩neamente, situaci贸n que arguye no es efectiva, sumario del cual han pasado dos a帽os y del cual nunca se le ha notificado de sanci贸n administrativa alguna. A帽adi贸 que por todas estas situaciones vividas, de m煤ltiples sumarios, cambios de lugar de trabajo, constante acoso laboral, denunci贸 acoso laboral y enfermedad profesional, siendo diagnosticada por la ACHS que padec铆a estr茅s laboral, y que durante todo este periodo permaneci贸 con licencia m茅dica. Manifest贸 la recurrente que el d铆a 15 de abril de 2019, la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Servicios Ram贸n Freire, solicit贸 la evaluaci贸n de salud irrecuperable de la actora, y de esta forma, mediante resoluci贸n exenta N.潞 105, de fecha 22 de noviembre de 2019, la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), resuelve que las afecciones que sufre son recuperables y no intervienen en el cumplimiento de sus funciones habituales. A帽adi贸 que con fecha 19 de diciembre de 2019, a trav茅s de ORD N.潞 1744/2019, se le inform贸 acerca de la resoluci贸n del COMPIN que concluye que posee un estado de salud recuperable, para posteriormente se帽alar la corporaci贸n, … “Conforme a ello iniciaremos las acciones administrativas derivadas de su salud no compatible con el cargo”. Refiri贸 la articulista que mediante resoluci贸n N潞73 de fecha de fecha 30 de enero de 2020, se le notifica que se declara su cargo vacante por salud incompatible, y se le despide por “por salud incompatible con el desempe帽o del cargo, por haber hecho uso de licencias m茅dicas desde el 8 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, con un total de 954 d铆as discontinuos lo que excede los seis meses de licencias m茅dicas en los 煤ltimos dos a帽os, establecidos, en el Art. 148 de la Ley 18.882, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.” Relat贸 que la Corporaci贸n Municipal no expone en dicha resoluci贸n cuales son los fundamentos de dicha decisi贸n, sin detallar en que forma afecta al servicio su ausencia o cual ha sido el impacto en el servicio a consecuencia de su ausencia, solo se limita a transcribir normas, pero no fundamenta porque a pesar de existir un informe del COMPIN, que resuelve que su salud es recuperable, se decide desvincularla de igual forma, todo lo cual constituye hechos que han vulnerado el derecho a la Integridad f铆sica y ps铆quica, al terminar su contrata de planta, con lo cual trunc贸 la posibilidad de contar con un adecuado tratamiento m茅dico para recuperar su salud, todo lo cual gener贸 un deterioro en su salud ps铆quica y f铆sica. Que, por estas razones, solicita se declare que su empleador ha vulnerado sus garant铆as constitucionales del art铆culo 19 N.潞 1, N.潞 2 Y N.潞 16 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica con ocasi贸n del despido y que se le condene al pago de las indemnizaciones adicionales por el despido vulneratorio establecidas en el art铆culo 489 inciso tercero del C贸digo del Trabajo; Indemnizaci贸n por a帽os de servicio, con un tope de 11 a帽os, por el monto de $10.961.797; incremento de 50% de los a帽os de servicios, por ser un despido infundado e improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, el cual asciende a $5.480.898; indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo equivalente a $996.527, indemnizaci贸n por da帽o moral avaluada en  $50.000.000, y en subsidio, para el evento que no se acoja lo solicitado en lo principal, interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales fundado en los hechos ya expuestos y que reproduce, solicitando los mismos montos antes referidos, con costas. 


SEGUNDO: Que, en cuando al fondo de la denuncia, la recurrida se帽al贸 que con fecha 23 de julio de 2007 la demandante comenz贸 a prestar servicios conforme al Estatuto de Atenci贸n Primaria de Salud, para despu茅s de una serie de contratos a plazo fijo, con fecha 25 de septiembre de 2015, conforme al mismo Estatuto, suscribi贸 contrato indefinido como T茅cnico en Enfermer铆a Nivel Superior en la Red de Atenci贸n Primaria Comunal de la comuna de Dalcahue, y mediante Resoluci贸n N°73 de fecha 30 de enero de 2020 fue declarada la vacancia del cargo de T茅cnico Param茅dico Nivel Superior que ocupaba la demandante, por salud incompatible. Se帽al贸 que nada de las situaciones de acoso laboral y discriminaci贸n es efectiva, sin que exista alguna denuncia de la demandante por acoso u otra causa en contra de la Sra. Andrea del Rio, ni siquiera despu茅s del cambio de administraci贸n de la Corporaci贸n Municipal ocurrida en diciembre de 2016, y que la demandante nunca plante贸 alg煤n reclamo contra la profesional del Rio. Por el traslado de hace tres a帽os a la fecha durante toda la actual administraci贸n tampoco plante贸 reclamo, pese a que no prest贸 servicios durante ese tiempo, por contar con descanso por enfermedad com煤n. Agreg贸 que en cuanto a la segunda sanci贸n por la cual narr贸 que fue sancionada y hoy alega disconformidad, nunca impugn贸 tal resoluci贸n. A帽adi贸 que las visitas de la administraci贸n a los establecimientos educacionales y de salud, son habituales para conocer y mejorar la atenci贸n de los usuarios, por lo que no pueden ser entendidos como acoso o vigilancia. Relat贸 la recurrida que la solicitud de evaluaci贸n de “salud recuperable o irrecuperable, o compatible o incompatible, es un procedimiento establecido en la ley y por ello no constituye ninguna vulneraci贸n. Explic贸 que el 15 de abril de 2019 la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Servicios Ram贸n Freire, solicit贸 a la COMPIN Chilo茅, la evaluaci贸n de la salud de la demandante, que en esa 茅poca presentaba 310 d铆as de licencias m茅dicas por enfermedad com煤n durante el a帽o 2017; 275 d铆as durante el a帽o 2018 y 57 d铆as durante el a帽o 2019, e incluso el 煤ltimo mes que prest贸 servicios, en enero de 2020. Explic贸 que la COMPIN por Resoluci贸n Exenta N° 0105 de 22 de noviembre resuelve que la salud de la demandante “es recuperable”, lo que significa que siendo recuperable, es incompatible con el servicio y es as铆 como a trav茅s de ORD. N°01744/2019 se le inform贸 de dicha resoluci贸n y que “conforme a ello incoaremos las acciones administrativas derivadas de la salud no compatible con el cargo”. A帽adi贸 la recurrida que es necesario hacer presente que la salud de la demandante es recuperable, pues desempe帽a sin ning煤n inconveniente otras actividades distintas a la Atenci贸n Primaria de Salud, pues hace varios a帽os tiene inicio de actividades comerciales y atiende un local comercial de su propiedad a poca distancia del Centro de Salud Familiar, lo que realizaba incluso en los periodos de reposo por enfermedad com煤n, lo que nunca fue cuestionado pues se entendi贸 como una forma de colaborar a su restablecimiento. Atribuye a un error la demandante, por desconocimiento de la ley, el que arguyera que “existe una evidente y manifiesta contradicci贸n en la Resoluci贸n N° 73, por una parte se aprecia en los considerando, espec铆ficamente el N° 6 que se帽ala: “Resoluci贸n Exenta N.00105 de fecha 22 de noviembre de 2019, emite informe de Salud recuperable de la funcionaria”, y, por otra parte, en la misma resoluci贸n se resuelve que se declara vacante el cargo por salud incompatible con el desempe帽o del cargo”.(sic). Sostiene la recurrida que no existe tal contradicci贸n ni falta de fundamentos, sino un error de la demandante y un desconocimiento de la ley. 


TERCERO: La recurrente arguye que la interpretaci贸n que realiza la sentenciadora en el considerando d茅cimo tercero del fallo, ya descrita precedentemente y que por evidentes razones de econom铆a procesal se tendr谩 por reproducida, concluye erradamente que la norma trata de instituciones de la salud irrecuperable e incompatible de manera separada y distinta, por tanto disyuntiva o contrapuesta, no resultando posible asimilar los requisitos y procedimientos de aplicaci贸n de ambas figuras, en circunstancias que a su juicio, se hizo una incorrecta interpretaci贸n de la facultad legal de declarar la vacancia del cargo por salud incompatible, ya que exist铆a un acto administrativo firme, la Resoluci贸n Exenta N° 105 de la COMPIN, que declar贸 la salud recuperable de la demandante. 


CUARTO: Que, en efecto, la juez del grado estableci贸 en el apartado d茅cimo tercero que los empleados de planta de la administraci贸n p煤blica, para la eventual declaraci贸n de vacancia de sus cargos, seg煤n se dispone en el art铆culo 150 y ss. de la mencionada ley, es necesario que el jefe de servicio considere la salud incompatible del funcionario o se lleve a cabo el procedimiento para declarar la salud irrecuperable. Precis贸 la juez de la instancia que en el caso de la se帽ora Santana el articulo 48 letra g) de la Ley 19.378, EAPS, establece que los funcionarios de la dotaci贸n municipal s贸lo podr谩n dejar de pertenecer a ella por salud irrecuperable o incompatible. Es decir, asienta la juez a quo, “en cuanto a salud, existen dos procedimientos para cesar el cargo, uno que dice relaci贸n con la salud incompatible con el cargo, y otra, es la salud irrecuperable.”, concluyendo “que la actora confunde los procedimientos, requisitos legales y alcance de la declaraci贸n de salud incompatible con el desempe帽o de un cargo con salud irrecuperable de un trabajador al que se aplica la normativa del estatuto administrativo, y se trata de forzar una eventual vulneraci贸n del derecho a la no discriminaci贸n, que no tiene asidero en estos antecedentes , as铆 como tampoco lo tiene la eventual vulneraci贸n del derecho a la integridad ps铆quica y a la libertad de trabajo”, desechando tambi茅n la sentenciadora el reclamo de la demandante de actos de discriminaci贸n, tal como se evidenci贸 del plexus probatorio rendido en la causa, todo lo cual le permiti贸 concluir la inexistencia de vulneraci贸n a derecho fundamental alguno, habiendo utilizado la Corporaci贸n demandada una facultad legal que le permit铆a poner t茅rmino a la prestaci贸n de servicios de la actora y declarar vacante el cargo. 


QUINTO: Que es menester tener presente –tal como ya lo ha se帽alado este Tribunal ad quem anteriormente- que el procedimiento de tutela laboral consagra una modificaci贸n en la carga probatoria, tal como lo estatuye el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo, quedando radicado en el trabajador el establecimiento de indicios, a saber se帽ales o evidencias que hagan veros铆miles los hechos por 茅ste planteados, lo anterior fundado en la dificultad del trabajador de acreditar fehacientemente los antecedentes f谩cticos de una vulneraci贸n de garant铆as; debiendo el empleador, a su turno, explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. De esta forma, corresponde al trabajador una suficiente acreditaci贸n, determinada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, de aquellos hechos o circunstancias que logren generar en el juez laboral la sospecha razonable de que las conductas lesivas denunciadas se han producido (Tutela de derechos fundamentales del trabajador. Jos茅 Luis Ugarte Cataldo. Legal Publishing. A帽o 2009. 2陋 Edici贸n. P谩gina 47). En realidad es m谩s propio hablar de una reducci贸n probatoria, sin que signifique una inversi贸n del onus probandi, puesto que no basta la mera alegaci贸n de una lesi贸n a un derecho fundamental para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que ella consiste en aliviar la posici贸n del trabajador exigi茅ndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la o las conductas lesivas que estima vulneratorias, es decir, acredite hechos que generen sospechas fundadas, razonables, en orden a la existencia de la lesi贸n que alega. La acci贸n de tutela interpuesta por la actora deb铆a acreditar que efectivamente se produjeron acciones de infracci贸n a su derecho a la integridad f铆sica y ps铆quica, la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo y su protecci贸n, contemplados en los art铆culos 19 N° 1, 2 y 16 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, infringiendo con ello derechos fundamentales del actor, lo que la sentenciadora del grado valorando la prueba aportada por ambas partes conforme a las normas de la sana cr铆tica, apreci贸 no vulnerados. 


SEXTO: Que, en cuanto a la causal de nulidad invocada por la demandante, la del art铆culo 477 del C贸digo del ramo, por haber dictado sentencia definitiva con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relaci贸n con los articulos151 de la ley 18.8834 Estatuto Administrativo y articulo 48 letra g) de la Ley 19.378 Estatuto Atenci贸n Primaria de Salud Municipal, 茅sta ser谩 categ贸ricamente rechazada. 


S脡PTIMO: Que, en efecto, son hechos que dio por establecido la juez del grado que la demandante Jocelyn Santana Ojeda present贸 licencias m茅dicas por m谩s de seis meses, discontinuas o continuas, en el per铆odo de dos a帽os, y que la COMPIN declar贸 que su salud es recuperable, por lo que el jefe superior del servicio, haciendo uso de la facultad que le otorga el art铆culo 151 de la le Ley N° 18.834, declar贸 vacante su cargo por salud incompatible. 


OCTAVO: Que en cuanto al reproche de ilegalidad que se le formula a la Resoluci贸n Administrativa, se reduce a una diferencia de interpretaci贸n del art铆culo 151 de la Ley N° 18.834, en cuanto a determinar si el ejercicio de la facultad del jefe superior del servicio para declarar la vacancia por salud incompatible para el cargo de una funcionaria p煤blica, requiere que el informe de la COMPIN declare que su salud, seg煤n las posiciones divergentes, se declare recuperable o irrecuperable. 


NOVENO: Que, en este sentido, cabe consignar el art铆culo el art铆culo 151 de la Ley N° 18.834, que establece: "El jefe superior del servicio podr谩 considerar como salud incompatible con el desempe帽o del cargo, haber hecho uso de licencia m茅dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los 煤ltimos dos a帽os, sin mediar declaraci贸n de salud irrecuperable. No se considerar谩 para el c贸mputo de los seis meses se帽alado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el art铆culo 115 de este Estatuto y el T铆tulo II, del Libro II, del C贸digo del Trabajo. El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad se帽alada en el inciso primero, deber谩 requerir previamente a la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluaci贸n del funcionario respecto a la condici贸n de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempe帽ar el cargo.”. 


D脡CIMO: Que, enseguida, con el objeto de desentra帽ar el asunto divergente que nos ocupa, es menester tener presente que el art铆culo 150 de la Ley N° 18.834 prescribe que “la declaraci贸n de vacancia proceder谩 por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempe帽o del cargo”, lo cual nos indica que la declaraci贸n de vacancia puede ser por dos motivos: primero, la salud irrecuperable y segundo, la salud incompatible. De este modo, cuando se trata de salud irrecuperable, el procedimiento y efectos se encuentran regulados por los art铆culos 112, 152 y 16° transitorio de la Ley 18.834. El primero dispone que “La declaraci贸n de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones ser谩 resuelta por la Comisi贸n M茅dica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetar谩n los derechos que de tal declaraci贸n emanan para el funcionario”. El segundo dispone que “Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, 茅ste deber谩 retirarse de la Administraci贸n dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resoluci贸n por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, proceder谩 la declaraci贸n de vacancia del cargo. A contar de la fecha de la notificaci贸n y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estar谩 obligado a trabajar y gozar谩 de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que ser谩n de cargo del empleador.” Y el art铆culo transitorio prescribe que “Corresponder谩 a la respectiva Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si el estado de salud de los funcionarios afectos a los reg铆menes de previsi贸n a que se refiere el decreto ley N° 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo fuere, el funcionario deber谩 retirarse de la Administraci贸n dentro del plazo de seis meses contados desde que el jefe superior de la instituci贸n le notifique mediante la transcripci贸n de la resoluci贸n de irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha Comisi贸n, la que deber谩 ser comunicada a la respectiva entidad. A contar de la fecha de la notificaci贸n y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estar谩 obligado a trabajar y gozar谩 de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que ser谩n de cargo del empleador.” Entonces, declarada la salud como irrecuperable, da inicio al plazo de seis meses para retirarse de la Administraci贸n, contado desde la notificaci贸n de tal declaraci贸n, per铆odo durante el cual el funcionario no estar谩 obligado a trabajar y gozar谩 de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que ser谩n de cargo del empleador y, si no lo hace dentro de este plazo, proceder谩 la declaraci贸n de vacancia del cargo y tendr谩 la opci贸n de acceder a una pensi贸n de invalidez. 


UND脡CIMO: Que, por el otro lado, el art铆culo 151 de la Ley N° 18.834 otorga la facultad al jefe superior del servicio para considerar que la salud del funcionario es incompatible con el desempe帽o del cargo que sirve, por haber hecho uso de licencia m茅dica durante un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los 煤ltimos dos a帽os, “sin mediar declaraci贸n de salud irrecuperable”, para lo cual es imprescindible un pronunciamiento de la COMPIN “respecto a la condici贸n de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempe帽ar el cargo”, tr谩mite que fue incorporado por la Ley 21.050 al agregar el nuevo inciso 3° al art铆culo 151 del cuerpo normativo antes citado. Para ejercer esta facultad de declarar la vacancia, deben concurrir tres requisitos: a) el uso por un periodo de seis meses de las licencias m茅dicas en el lapso de dos a帽os; b) la declaraci贸n de la COMPIN que la salud de la funcionaria sea recuperable; y c) Que el jefe superior considere o estime que su salud es incompatible con el ejercicio del cargo. 


DUOD脡CIMO: Que de lo anterior se colige y fluye claramente que la declaraci贸n del COMPIN determina cual es el procedimiento a aplicar: si el estado de salud es recuperable, corresponde el se帽alado en el 151 de la Ley N° 18.834; si es irrecuperable el indicado en el art铆culo 152, por cuanto comienza indicando que “Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario”, el que tiene un plazo de seis meses, con goce de remuneraciones, para retirarse del servicio, y ante su omisi贸n, se declarar谩 la vacancia del cargo por salud irrecuperable, qued谩ndole la opci贸n de tramitar su pensi贸n por invalidez. Estos beneficios no los tiene el funcionario cuando la salud es recuperable. 


D脡CIMO TERCERO: Que, de las disposiciones legales rese帽adas, aparece de manifiesto que ambas calificaciones son excluyentes entre s铆, tienen procedimientos y fines distintos, tal como concluy贸 la juez del grado y contrario a lo que afirma la demandante. Que, de considerarse que para aplicar lo dispuesto en el art铆culo 151 de la Ley N° 18.834 debi贸 mediar una declaraci贸n de salud irrecuperable, tendr铆a que aceptarse entonces que sus incisos 1° y 3° ser铆an contradictorios, pues el primero dar铆a la potestad al jefe de servicio de declarar vacante el cargo por salud incompatible, siempre y cuando no haya una declaraci贸n de salud irrecuperable; y el segundo le exigir铆a la existencia de salud irrecuperable para poder declarar vacante el cargo por salud incompatible. Esta interpretaci贸n a que quiere llegar la recurrente significar铆a que no tendr铆a efecto alguna aquella facultad que la ley otorga al jefe de servicio, para ejercer la prerrogativa de declarar vacante el cargo por salud incompatible de su servidor, lo que generar铆a contradicciones irresolubles. La diferencia entre ambos procedimientos estriba en que, de ser irrecuperable la salud del funcionario, el jefe superior del servicio no puede declarar vacante su cargo por no tener salud compatible con el servicio, por cuanto en ese caso – de ser su salud irrecuperable- se adopta otro procedimiento claramente pro operario para el funcionario en esa condici贸n – de irrecuperabilidad de su salud-, ce帽ido a lo dispuesto en art铆culo 152 de la Ley 18.834 en relaci贸n con el art铆culo 16 transitorio de la misma ley. Ello es tan evidente que, tal como ya se dijo, el inciso final del art铆culo 152 de la referida ley prescribe que “A contar de la fecha de la notificaci贸n y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estar谩 obligado a trabajar y gozar谩 de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que ser谩n de cargo del empleador”. Claramente no es el caso de marras. De esta forma, no declar谩ndose la irrecuperabilidad de la salud del trabajador, pero s铆 que posee una salud recuperable, faculta la ley sin ambages al jefe superior del servicio, para determinar que la salud resulta incompatible con el desempe帽o del cargo por parte del funcionario, y declarar la vacancia del mismo en virtud de lo estatuido en el art铆culo 151 de la Ley 18.834, como correctamente se hizo en el caso sub lite. 


DECIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, las reflexiones anteriores se han visto reflejadas en diferentes Dict谩menes de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, tal como el N° 14.871/2017 y el N° 8.178/2017, en que este 煤ltimo se帽ala que “tal como se ha manifestado en los dict谩menes N°s. 25.444, de 2013 y 72.774, de 2015, de este origen, la facultad de declarar la salud incompatible con el desempe帽o del cargo, se encuentra limitada, 煤nicamente, por el hecho que haya mediado una declaraci贸n de salud irrecuperable”, criterio que la Contralor铆a General de la Rep煤blica mantuvo con posterioridad a la publicaci贸n de la Ley 21.050, confirmando que el nuevo inciso 3° del art. 151 en nada modifica su parecer, plasmado en el Dictamen N° 17.351/2018, de 11 de julio de 2018 que en lo medular para el caso sub i煤dice refiere: ]…[ “De lo expuesto, se desprende que la resoluci贸n de la evaluaci贸n que realice la COMPIN constituye para la autoridad que lo solicita un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoraci贸n que un organismo t茅cnico especializado, realiza acerca de la condici贸n de salud de ese empleado. Atendido lo anterior, en el evento que la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempe帽o del cargo, y resolver la vacancia de 茅ste por esa causal. En la situaci贸n opuesta, esto es, si la COMPIN informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad.” Resulta inconcuso que los Dict谩menes de la Contralor铆a General de la Rep煤blica ostentan fuerza obligatoria para los organismos de la Administraci贸n del Estado afectos a su control, condici贸n que exhibe la recurrida, por lo que estaba su accionar constre帽ido a la normativa legal vigente, sin que hubiere incurrido en alguna conducta atentatoria respecto de los derechos de la actora; por lo que se torna no solo pertinente sino adem谩s forzoso el rechazar el recurso de tutela laboral incoado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 478, 479, 480, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo se resuelve: I.- Que, se rechaza en todas sus partes el recurso de nulidad interpuesto por Camila Gonz谩lez Nieto, en representaci贸n de la demandante Jocelyn Valeria Santana Ojeda, en contra de la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Juez Carolina Pardo Lobos, Titular del Juzgado del Trabajo de Castro, que rechaz贸 con costas la demanda de tutela laboral interpuesta en contra de la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Servicios “Ram贸n Freire” de Dalcahue, representada por su Alcalde, Juan Hijerra Ser贸n, y en consecuencia, se declara que dicha sentencia no es nula. II.- Que se condena en costas a la recurrente y demandante, por considerar que su acci贸n ha sido temeraria, regul谩ndose en la suma de $500.000. (quinientos mil pesos). Redacci贸n del Ministro Titular Jaime Vicente Meza S谩ez. Reg铆strese y devu茅lvase. Rit N ° T- 17 - 2020. Rol Corte 300-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Juan Patricio Rondini F., Ministro Jaime Vicente Meza S. y Abogado Integrante Christian Lobel E. Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil veinte. En Puerto Montt, a doce de noviembre de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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