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miércoles, 25 de noviembre de 2020

Notificación de la demanda es un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinte.
VISTO : En estos autos Rol N° 82-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, juicio ordinario caratulado “Yobanolo Delgado Patricia del Carmen con Narváez Walker Luis”, por sentencia de seis de marzo de dos mil diecinueve, el tribunal a quo acogió la demanda de prescripción extintiva de las acciones y derechos emanados del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el veintinueve de junio de dos mil doce, sin costas. Impugnado dicho fallo por los demandados mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, lo confirmó. En contra de esta última decisión, el demandado Luis Alejandro Narváez Walker interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.


CONSIDERANDO :


PRIME RO : Que por medio de este libelo el recurrente atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, denunciando la infracción de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, en relación con el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. Expone que entre las partes existe un juicio pendiente de cumplimiento del contrato de promesa de compraventa sub-lite, el que se tramita bajo el Rol N° C-1042-2013 ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, cuyas actuaciones han tenido la virtud de interrumpir el plazo de prescripción. Sostiene que la aludida demanda se encuentra notificada, toda vez que la contraria ha realizado actuaciones procesales que implican una notificación tácita de la demanda, específicamente al haber comparecido  formulando un incidente de abandono del procedimiento y requiriendo el alzamiento de la medida prejudicial precautoria. Concluye recalcando que en la especie no transcurrió el plazo de cinco años que se requiere para que opere la prescripción extintiva alegada por la contraria, razón suficiente para desestimar la demanda.


SEGUNDO : Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:


1.- El 9 de enero de 2018 el abogado Carlos Enrique Herrera Tardón, en representación de Patricia del Carmen Yobanolo Delgado, Verónica Elizabeth Yobanolo Delgado y Robinson Ramiro Yobanolo Delgado, dedujo demanda ordinaria en contra de Luis Alejandro Narváez Walker y Ana Marcela Solís Asenjo, solicitando que se declare la prescripción extintiva de las acciones y los derechos emanados del contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes con fecha 29 de junio de 2012, con costas. Explica que en el aludido contrato los contratantes estipularon un plazo para la celebración del contrato definitivo, al que las partes le otorgaron el carácter extintivo, pero llegada esa fecha -31 de diciembre de 2012-, éste no se celebró. Añade que han transcurrido más de cinco años sin que se haya suscrito el contrato prometido, razón por la que han prescrito las acciones y derechos de los demandados para el cumplimiento de la obligación emanada del contrato de promesa. 


2.- Los demandados fueron notificados el 13 de febrero de 2018, según da cuenta el estampado del receptor judicial. 


3.- El demando Luis Alejandro Narváez Walker, al contestar la demanda, solicitó su rechazo, argumentando que en la especie no se da el supuesto de inactividad establecido en el artículo 2514 del Código Civil, toda vez que, en su calidad de promitente comprador, dedujo ante el mismo tribunal una demanda de cumplimiento del mismo contrato de promesa de  compraventa en contra de los actuales demandantes, juicio que se tramita bajo el Rol N° C-1042-2013 y que se encuentra pendiente a la fecha.


TERCERO : Que la sentencia objeto del recurso confirmó, sin otros fundamentos, la de primer grado que acogió la demanda, reflexionando para ello que el demandado “Luis Narváez Walker ha alegado interrupción de la prescripción fundamentado en la existencia de la causa rol C-10422013 de este mismo Tribunal, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, entre las mismas partes, pero en distinta posición procesal”. Añade que “traída a la vista, en ella no consta notificación de la demanda, por lo que pese a existir actividad de la demandada, no resulta eficaz a objeto de interrumpir el plazo de prescripción, desde el punto de vista civil y aún natural, por lo que, habiendo transcurrido con creces el plazo de cinco años dispuesto en el artículo 2515, se accederá a lo pedido por el demandante”.


CUARTO : Que, a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que el artículo 2492 del Código Civil define a la prescripción como un “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. La prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático: a) el propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad el que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre: b) afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; c) evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; d) la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el  acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; e) la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; f) sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable (Fueyo Laneri Fernando, “Derecho Civil, De las obligaciones”, tomo 4°, volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, pp. 234-236, y Domínguez Benavente Ramón, “Algunas consideraciones sobre la prescripción”, Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59), enero-marzo 1947, pp. 721-723).


QUINTO : Que dicho instituto puede verse enervado en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil. De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: “1°, Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2°, Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3°, Si el demandado obtuvo sentencia de absolución”. En tal sentido, a juicio de esta Corte, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que considera que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata. Entender que para ello basta su sola presentación, implicaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidar ía, lo que ocurriría solo cuando decida que se lleve a cabo la notificación; en segundo  término, no se comprendería la excepción del número 1° del artículo 2305 del texto legal antes citado, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se concebir ía que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con tal postura se estaría dotando a esa actuación judicial -notificación de la demanda- de un efecto retroactivo que no reconoce nuestra legislación.


SEXTO : Que, como ya se ha sostenido por la jurisprudencia, la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, desde que nuestro ordenamiento jurídico contempla herramientas procesales para cumplir con esta carga, como, por ejemplo, la notificación por avisos. Es también la pasividad del acreedor el fundamento de la situación a que se alude en el número 2 del artículo 2503 del Código Civil. Abordando esta materia, y lo que ha sido la jurisprudencia de esta Corte, Bernardo Aylwin Correa manifiesta que la interpretación de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil ha dado lugar a una controversia en la doctrina y, en menor medida en la jurisprudencia, precisando que ambas tradicionalmente concluyen en que el efecto interruptor se produce con la notificación de la demanda. En concreto, indica que la jurisprudencia mayoritaria ha defendido la Tesis de la Notificación, versus la Tesis de la Acción, pues “la Corte advierte que dotar de un efecto retroactivo a la notificación implicaría que el titular del derecho podría interrumpir indefinidamente la prescripción sin que el demandado tenga siquiera conocimiento de ello” (Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XXXII N° 2, diciembre 2019, “El momento en que se produce la interrupción civil de la prescripción”, páginas 327-337). Añade en el mismo artículo que “la cuestión sometida a conocimiento de la Corte no es de fácil solución. Adoptar la Tesis de la Notificación supone que en ciertos casos el titular del derecho se ver á impedido de interrumpir la prescripción por circunstancias ajenas a su  control (maniobras elusivas del demandado, por ejemplo). Favorecer la Tesis de la Acción, por otro lado, implica asumir que el demandante puede interrumpir la prescripción sin tener interés alguno en reclamar efectivamente el derecho y, lo que resulta más problemático, sin que el demandado tenga conocimiento de la interrupción”. Destaca que “en ausencia de una norma que resuelva inequívocamente la cuestión, nuestros tribunales suelen optar por soluciones que estiman coherentes con los fines de la prescripción. Así, en la medida que consideran que esta institución tiene por objeto otorgar certeza jurídica, concluyen que su interrupción requiere de un acto recepticio que se materializaría con la notificación”.


SÉPTIMO : Que, como se ha venido analizando, esta Corte adscribe a la Tesis de la Notificación, esto es, que la notificación de la demanda es un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción, toda vez que los fines de la prescripción hacen aconsejable que su interrupción constituya un acto concreto y conocido, lo que se logra con la notificación de la demanda. Esta tesis mayoritaria de la jurisprudencia también se ve reflejada en el artículo del profesor Rupperto Pinochet Olave - “La notificación legal de la demanda debe realizarse dentro del plazo de prescripción de la acción respectiva para que pueda entenderse interrumpida civilmente la prescripción”- en el que estima que “la presentación de la demanda es un hecho material y unilateral, mientras no se notifique, no produce consecuencia jurídica alguna. Por lo mismo, puede ser retirada cuando lo desee la parte que la ha presentado ” (Revista Ius et Praxis, Año 23, N° 1, 2017, pp. 639-654, Universidad de Talca). Analizando la jurisprudencia, concluye que “desestimar el emplazamiento, que incluye en forma evidente la notificación legal de la demanda dentro de plazo, como el hito que marca el inicio de la relación jurídica procesal, así como todas las consecuencias que de él derivan, tanto en el contorno civil como procesal, es artificioso, no dando cuenta de la realidad sistémica de ambos componentes. La prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, tiene su fundamento en la seguridad jurídica entendida,  seguridad que se ve abierta y seriamente amenazada si los actores pudieran provocarse artificiosamente una ampliación significativa de los plazos se prescripción, únicamente con la presentación de la demanda. Dicha tesis contradice el fundamento mismo de la prescripción, así como las más elementales consideraciones sobre el inicio de la relación jurídica procesal y sus efectos”.


OCTAVO : Que, revisado los autos Rol N° C-1042-2013, del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, causa que se tuvo a la vista, y tal como lo recoge la sentencia impugnada, no consta que la demanda de cumplimiento de contrato que invoca el recurrente como hito interruptor de la prescripción haya sido válidamente notificada. Si bien es efectivo que el demandado en dicho procedimiento, actual demandante, efectuó dos presentaciones, ninguna de ellas tuvo la virtud de constituir una notificación tácita de la demanda. En efecto, en la primera de ellas, de fecha 3 de marzo de 2014, dicho litigante compareció formulando un incidente de abandono del procedimiento, el que fue desestimado por el tribunal, por entender que la demanda carece de emplazamiento, por lo que técnicamente el sentenciador consideró que no existe un juicio propiamente tal. En la segunda, de fecha 12 de mayo de 2014, el mismo compareciente solicitó el alzamiento de la medida prejudicial precautoria, a lo que el tribunal accedió, sin darlo por notificado en momento alguno de la aludida demanda. En tales circunstancias aparece de manifiesto que los errores planteados en el recurso no resultan admisibles, toda vez que éstos se construyen sobre la base de una teoría errada y que esta Corte no comparte. Tal como se ha expuesto, la sola presentación de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción, pues para ello es necesario una notificación válida de la misma, lo que en la especie no ocurrió.


NOVENO : Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho que el recurrente les atribuye y que  se indicaron en el raciocinio primero de este fallo. As í, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado, en los términos planteados, no puede tener acogida. Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Fidel Bravo Cuevas, en representación del demandado Luis Alejandro Narváez Walker, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de veinte de junio de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías. Rol N° 19.556-2019.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B. No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Munita no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.  


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