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martes, 5 de enero de 2021

Se declaró la prescripción de cobro de derechos de aseo de una contribuyente de la comuna de Ñuñoa

CERTIFICO: Que, se anunció para alegar el abogado de la demandada y recurrente don Cristián Joannon Madrid y una vez efectuada la relación pública de la presente causa, se estimó innecesario oír alegatos. Santiago, 16 de diciembre de 2020. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte. Proveyendo al escrito folio 12: A todo, téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en lazada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo y décimo tercero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que, como ha sostenido de manera invariable esta Corte, el concepto de impuesto, que no ha sido definido en nuestra legislación, encuentra una conceptualización en el modelo de Código Tributario para América Latina, al señalarlo como: “El tributo cuya obligación tiene como hecho generador y como fundamento jurídico una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente que pone de manifiesto una determinada capacidad contributiva del mismo”. 


Segundo: Que, por su parte, en relación con los derechos de aseo, el artículo 7 de la Ley de Rentas Municipales preceptúa que "Las municipalidades cobrarán un derecho trimestral por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosko y sitio eriazo...", agregándose que el citado derecho, conforme a lo establecido por el artículo 9 del mismo cuerpo legal, será pagado por el dueño, o por el ocupante de la propiedad. 


Tercero: Que para determinar si en el fallo impugnado se ha incurrido en un error jurídico de aplicación normativo, corresponde determinar si los derechos de aseo revisten o no la naturaleza jurídica de impuestos, toda vez que el artículo 2521 inciso primero del Código Civil – cuya infracción se denuncia – expresa que: “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”. 


Cuarto: Que, contrastada la definición de impuesto con la carga derivada de los derechos de aseo, es evidente que en el concepto impositivo a que se refiere el artículo 2521 del Código Civil no se encuentra incluida la tarifa que se cobra por el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios, porque precisamente existe una correlación directa entre el servicio prestado por la municipalidad (extracción de basura) con el cobro de la tarifa respectiva, contraprestación que descarta toda posibilidad que se trate de un impuesto. 


Quinto: Que, en tal escenario, la norma de prescripción aplicable no es el artículo 2521 del Código Civil, sino que el artículo 2515, que establece un plazo de prescripción de cinco años, debiendo enmendarse el fallo en tal sentido. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por el 3° Juzgado Civil de Santiago, sólo en cuanto, se decide: I.- Que, se acoge la demanda principal de declaración de prescripción extintiva, sólo en cuanto se declaran prescritas las acciones de cobro de los derechos de aseo devengados desde el 30 de mayo de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2013. II.- Que, se acoge la demanda reconvencional de cobro de derechos de aseo, sólo en cuanto se condena a la demandante principal doña Fresia del Carmen Mardones Muñoz, al pago de los derechos de aseo devengados desde la primera cuota del año 2014 hasta la cuarta cuota del año 2018, por la suma total de $343.390. III.- Que, se confirma en lo demás, la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. N°Civil-1214-2020.  Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A. y Abogado Integrante Cristian Luis Lepin M. Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte. En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


1. [40]Sentencia 3 º Juzgado Civil de Santiago C-11521-2019 MARDONES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE Santiago, cinco de julio de dos mil diecinueve. 


VISTOS. Con fecha 01 de abril de 2019, comparece doña Fresia del Carmen Mardones Muñoz , no indica profesión ni oficio, con domicilio en calle Las Brumas N° 5140 DP 206 F, comuna de Ñuñoa, quien interpone demanda en juicio ordinario de prescripción en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa , representada por su alcalde, don Andrés Zarhi Troy, ambos domiciliados en Av. Irarrázaval N° 3550, comuna de Ñuñoa. Con fecha 09 de mayo de 2019, se procedió a notificar la demanda a la demandada por medio de su representante legal. Con fecha 16 de mayo de 2019, la demandada contestó la demanda y en el mismo acto opuso demanda reconvencional de cobro de derechos de aseo domiciliario por el período comprendido entre la primera cuota de 2014 y la cuarta cuota de 2018, ambos inclusive. Con fecha 28 de mayo de 2019, la demandada reconvencional procede a contestar el libelo de la I. Municipalidad de Ñuñoa. Con fecha 05 de julio de 2019, se dejó constancia de haberse efectuado el llamado a conciliación, sin que ninguna de las partes compareciera, citándose derechamente a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. Respecto de la demanda principal.


PRIMERO: Que doña Fresia del Carmen Mardones Muñoz, interpone demanda en juicio ordinario de prescripción en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, representada por su alcalde, don Andrés Zarhi Troy, ya individualizados. Funda su demanda en el hecho de ser propietaria del inmueble de calle Las Brumas N° 5140 DP 206 F, comuna de Ñuñoa, inscrita a fojas 31118 N ° 49008, del Registro de Propiedad del año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, inmueble que mantiene una deuda por concepto de aseo domiciliario correspondiente al período comprendido entre mayo de 2000 y noviembre de 2018, ambos inclusive, por $2.266.470, cantidad por la cual la demandada no ha iniciado gestión alguna tendiente a obtener el pago de lo adeudado. C-11521-2019 Foja: 1 Expone que de lo adeudado se encuentran prescritas las cuotas correspondientes al período que media entre el 30 de mayo de 2000 y el 30 de noviembre de 2015, ambos inclusive. Invoca el artículo 2521 del Código Civil y cita jurisprudencia atingente. Previas citas legales solicita tener por interpuesta demanda por prescripción en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, representada por su alcalde, don Andés Zarhi Troy, ya individualizados, someterla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando la prescripción de las acciones destinadas a obtener el pago de la deuda por concepto de aseo domiciliario, correspondiente al período comprendido entre mayo de 2000 y noviembre de 2015, ambos períodos inclusive, con costas;


SEGUNDO: Que la demandada comparece en autos, allanándose parcialmente a la demanda, en lo que respecta a los períodos comprendidos entre la primera cuota del año 2000 y la cuarta cuota del año 2013 , señalando que el plazo de prescripción de la acción destinada a perseguir el cobro de los derechos de aseo domiciliario es de 5 años y no de 3, ya que este último resulta aplicable sólo para las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades, provenientes de toda clase de impuestos, y no de derechos municipales, los que tienen una naturaleza jurídica distinta. Ello, por cuanto un derecho municipal conlleva la prestación de un servicio por parte de la Municipalidad consistente en la extracción y disposición de residuos domiciliarios, por la cual ésta cobra una tarifa que corresponde exactamente a los costos de tal prestación y que incumbe pagar al beneficiario del servicio. En cambio, agrega, un impuesto constituye una obligación pecuniaria que se caracteriza precisamente por no requerir contraprestación directa o determinada por parte de la administración y que deriva de la mera potestad imperativa del Estado. Finaliza señalando que las excepciones de corto tiempo constituyen una situación excepcional y por consiguiente su aplicación debe interpretarse restrictivamente, citando al efecto diversa jurisprudencia tanto administrativa como de los Tribunales Superiores de Justicia;


TERCERO: Que a fin de acreditar sus alegaciones la demandante acompañó los siguientes antecedentes: 1.- Informe de deuda, emitido por la I. Municipalidad de Ñuñoa, con fecha 22 de enero de 2019, respecto del inmueble de Las Brumas N° 5140 DP 206 F, comuna de Ñuñoa, por un total de $2.266.470 y que abarca los períodos comprendidos entre mayo de 2000 y noviembre de 2018; Registro de Propiedad del año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a 2.- Certificado de dominio del inmueble inscrito a fojas 31118 N ° 49008, del C-11521-2019 Foja: 1 nombre de doña Fresia del Carmen Mardonez (sic) Núñez, respecto del inmueble de Pasaje Las Brumas N° 5140, Block F, depto. 206, comuna de Ñuñoa;


CUARTO: Que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales, y se encuentra tratada en el Código Civil, en los artículos 2492 y siguientes;


QUINTO: Que la prescripción se inserta en un sistema jurídico proteccional que tiene como objetivo principal el otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan a los sujetos de derecho y la debida tutela o protección de los mismos, instando en definitiva a que los partícipes de dichas relaciones no se hallen vinculadas en forma indefinida, provocando con ello incertidumbre y falta de consolidación de las diversas situaciones jurídicas. Si bien el ordenamiento, por una parte otorga la protección al acreedor, facultando al sujeto activo para exigir de aquel que le garantice el ejercicio pacífico y en definitiva la eficacia de su derecho; protege a su vez al sujeto pasivo de la relación estableciendo con normas de orden público el real alcance y permanencia del deber que de esta relación emana. La prescripción extintiva o liberatoria, permite la estabilidad de los derechos dando seguridad jurídica y, en definitiva se constituye en un castigo para el actor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley. Tratase de una institución universal de orden público, puesto que cuando la ley estima que determinada relación jurídica amerita no extinguirse a través de la prescripción liberatoria, lo señala expresamente, como en la acción de reclamación de estado civil, la acción de partición, etc;


SEXTO: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible;


SÉPTIMO: Que a su turno, el artículo 2493 de nuestro Código Sustantivo, prescribe que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”;


OCTAVO: Que el actor acompañó en el primer otrosí de su demanda informe de deuda de aseo domiciliario, emitido por la Dirección de Administración y consta la deuda existente por concepto de derechos de aseo domiciliario impagas por una suma total de $2.266.470, que comprende los períodos entre mayo de 2000 y  Finanzas de la Municipalidad de Ñuñoa, con fecha 22 de enero de 2019, del cual C-11521-2019 Foja: 1 noviembre de 2018, ambos inclusive. No obstante, cabe recordar que la prescripción se solicita sólo respecto de las cuotas con vencimiento entre mayo de 2000 y noviembre de 2015, ambos inclusive;


NOVENO: Que al contabilizar los plazos desde la exigibilidad para el cobro de los derechos de aseo domiciliario correspondiente a dichos períodos -mayo de 2000 a noviembre de 2015, ambos inclusive-, a la fecha de notificación de la demanda -09 de mayo de 2019- se puede constatar que respecto de dichos períodos ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción del artículo 2521 del Código Civil, entendiendo esta magistrado que el plazo de prescripción aplicable es de 3 años y no de 5. Al efecto, cabe señalar que el artículo 7 del D.L. N° 3.063 de Rentas Municipales, dispone que las Municipalidades cobrarán un derecho trimestral por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco y sitio eriazo. Cada Municipalidad fijará anualmente la tarifa de acuerdo al costo real de sus servicios de aseo domiciliario. Por otra parte, el artículo 47 del texto legal antes citado establece que para los efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el Secretario Municipal. La acción se deducirá ante el Tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La cobranza administrativa y judicial del impuesto territorial se regirá por las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario. A su vez, el artículo 48 del referido D.L. se remite para el cálculo de reajustes e intereses a los artículos 53, 54 y 55 del Código del Ramo. En consecuencia, hace aplicable a los tributos municipales las normas del Código Tributario contenidas en el Título V del Libro III, y en los artículos 53, 54 y 55, sin hacer aplicables las normas relativas a la prescripción contenidas en el Título VI del Libro III, siendo forzoso concluir que en materia de tributos y derechos municipales rige en plenitud la norma contenida en el artículo 2521 del Código Sustantivo que establece que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos;


DÉCIMO: Que asentado lo anterior, corresponde declarar que se encuentran prescritas las deudas por concepto de derechos de aseo domiciliarios correspondientes a los períodos comprendidos entre mayo de 2000 y noviembre de 2015, ambos inclusive, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se hicieron exigibles y la notificación de la demandada, ocurrida el 09 de mayo de 2019;


UNDÉCIMO: Que en el primer otrosí de la presentación de 16 de mayo de 2019, comparece don Andrés Zarhi Troy, en representación de la Ilustre Municipalidad En cuanto a la demanda recovencional. C-11521-2019 Foja: 1 de Ñuñoa, quien interpone demanda reconvencional de cobro de derechos de aseo domiciliario en contra de doña Fresia del Carmen Mardones Núñez, ya individualizados. Funda su demanda en el hecho que la demandada adeuda a su representada por concepto de derechos de aseo domiciliario de la propiedad ubicada en calle Las Brumas N° 5140 DP 206 F, comuna de Ñuñoa, los períodos comprendidos entre la primera cuota del año 2014 y la cuarta cuota del año 2018 , ambos inclusive, por un total de $343.390, reiterando que la acción de cobro de derechos de aseo domiciliarios prescribe en el plazo de cinco años y no de tres. Solicita se acoja la demanda reconvencional y se condene a la actora principal al pago de las sumas correspondientes a los derechos de aseo municipal morosos, desde la primera cuota del año 2014 a la cuarta cuota del año 2018, ambas fechas inclusive, con intereses y reajustes. Acompaña al efecto, pág. 2 de Estado de Deuda, Derechos de Aseo Domiciliario, del referido inmueble, emitido con fecha 14 de mayo de 2019, que da cuenta de las deudas relativas al inmueble de calle las Brumas N° 5140, depto. 206 F, comuna de Ñuñoa, desde diciembre de 2012 a diciembre de 2019, inclusive;


DUODÉCIMO: Que la demandada reconvencional, se limitó a solicitar el rechazo de la demanda deducida en su contra, en todas sus partes y con costas, argumentando que el plazo de prescripción es de 3 años y no de 5, encontrándose prescritos los períodos comprendidos entre mayo de 2000 y noviembre de 2015, ambos inclusive;


DÉCIMO TERCERO: Que, de este modo, y no habiéndose efectuado referencia alguna respecto de los siguientes períodos y atendido lo resuelto precedentemente en el motivo décimo, se accederá a la demanda reconvencional parcialmente, solo en cuanto al pago de las cuotas comprendidas entre la primera cuota de 2016 (vencimiento 31 de mayo de 2016) y la cuarta cuota de 2018 (vencimiento 30 de noviembre de 2018), ambas fechas inclusive, por un total, por concepto de capital, de $139.730. Dicha suma se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago, más un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora, en conformidad a lo establecido en el artículo 48 del D.L. 3.063 y el artículo 53 del Código Tributario; Código de Procedimiento Civil, estimando esta juez que ambos litigantes han obrado con motivo plausible, cada parte pagará sus costas. 


DÉCIMO CUARTO: Que atendido lo dispuesto por el artículo 144 del C-11521-2019 Foja: 1 Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1567, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil; 160, 170, 254 y 314 del Código de Procedimiento Civil; 48 del D.L. 3.063; 53 del Código Tributario y demás pertinentes, se declara que: I.- Se acoge la demanda de lo principal de 01 de abril de 2019, en la forma establecida en el considerando décimo de este fallo. II.- Se acoge la demanda reconvencional deducida en el primer otros í de la presentación de 16 de mayo de 2019, en la forma establecida en el motivo décimo tercero, debiéndose efectuar la liquidación del crédito en su oportunidad por la sra. Secretaria Subrogante del Tribunal. III.- Cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívense los autos en su oportunidad. ROL N ° C-11.521-2019 Pronunciada por doña Soledad Araneda Undurraga, Juez Titular. Autoriza doña Ximena del Pilar Andrade Hormazábal , Secretaria Subrogante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. En Santiago, cinco de Julio de dos mil diecinueve.-


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