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martes, 5 de enero de 2021

Se rechazó recurso de nulidad deducido contra sentencia que acogió demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y nulidad del despido

Puerto Montt, veintidós de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: A folio Nº1, ingresan estos antecedentes para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte demandada en autos sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, tramitados ante el Juzgado de Letras de Ancud, bajo el RIT O-5-2019, en contra de la sentencia dictada por doña Isabel Velásquez Rojas, de fecha 26 de marzo de 2020, que acogió la demanda interpuesta por don Francisco García Bernales en contra de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor, declarando el despido indirecto del demandante justificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones que señala en lo resolutivo, y asimismo, acoge la demanda en cuanto declara la nulidad del despido, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido (27 de febrero de 2019) y la de su convalidación; y condenó en costas a la demandada. Funda su recurso, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por estimar que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3° del Código del Trabajo, y artículo 71 y 72 del Estatuto Docente Ley N° 19.070; y asimismo, los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo. Pide se acoja el recurso y se anule el fallo recurrido, y sin previa vista, pero separadamente se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos, o en subsidio, a la dictación de la sentencia de reemplazo, se anule la sentencia y se señale la etapa en que se retrotrae la causa, debiendo conocerse por juez no inhabilitado. El juicio en


que incide el presente recurso dice relación con la acción que interpone el actor en contra de su ex empleador, por despido indirecto que comunica el 27 de febrero de 2019 por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Sostiene el actor que, pese a efectuar su ex empleador los respectivos descuentos o retenciones legales de sus remuneraciones, éste no pagó todas las cotizaciones de la AFP entre los periodos correspondientes entre los meses de marzo del año 2017 a enero del año 2019 inclusive. Afectando en dicho acto la posibilidad de acceder a beneficios económicos, sociales y de salud, o por el contrario, obteniendo un monto menor al que debería mantener en su cuenta de capitalización individual en materia de fondos de pensiones. Estima que estos hechos se comprenden dentro de la causal de incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Invoca los artículos 58, 160, 162, 171 del Código laboral, y artículo 3 de la Ley N° 17.322. Pide se declare justificado el auto despido y se condene a la demandada al pago de indemnización por años de servicios, indemnización sustitutiva del aviso previo, recargo del 50% y las remuneraciones devengadas desde el despido hasta la convalidación del mismo, todo con reajustes, intereses y costas. A folio N° 4, es declarado admisible el recurso, se agregó a la tabla en la oportunidad pertinente y, efectuada la audiencia de rigor, se recibieron en estrados los alegatos de las partes, quedando la causa en estado de ser fallada. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que el recurso de nulidad, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, es una vía de impugnación extraordinaria, de derecho estricto y formalista, lo que impone al recurrente el deber de ajustarse rigurosamente a las normas que lo regulan. Su naturaleza excepcional y extraordinaria determina que el legislador establezca de modo taxativo las causales de impugnación que lo hacen procedente, imponiendo al recurrente el deber de ajustarse estrictamente a ellas, de manera que siendo invocada una determinada causal, el reclamante tiene el imperativo deber de explicar al Tribunal Superior de qué forma se ha producido la infracción que denuncia, de manera tal que si del examen del recurso no se constata nominativamente la infracción denunciada, el recurso deberá ser rechazado. En el recurso en revisión, en términos generales, el recurrente ha reprochado al sentenciador a quo haber dictado la sentencia con infracción de ley, en especial, infracción a lo dispuesto en los artículos 1 inciso 3° del Código del Trabajo, artículo 71 y 72 de la Ley N° 19.070 sobre Estatuto Docente, y artículos 162 y 171 del Código del Trabajo; vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 477 Código del Trabajo). En cuanto a la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo: 


SEGUNDO: Que, sobre la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en términos generales, consistente en haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, según se ha sostenido por esta Corte en fallos anteriores, las maneras de infringir la ley son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Cualquiera sea la infracción de ley alegada, por medio del recurso de nulidad interpuesto, no es posible alterar los hechos establecidos en el fallo revisado, que son inamovibles para esta Corte por cuanto la causal en comento persigue exclusivamente la revisión de la ley aplicada al decidir el caso y su influencia en lo dispositivo, pero no permite alterar los hechos que se han establecido en la sentencia en revisión. 


TERCERO: Que, la recurrente hace consistir la causal de nulidad invocada, primeramente, en que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1 inciso 3° del Código del Trabajo, y artículos 71 y 72 del Estatuto Docente, señalando que este último cuerpo normativo regula a cabalidad el término de la relación laboral, no siendo aplicable el Código del Trabajo. Agrega que, la causal de auto despido tampoco está contenida en la detallada regulación de la norma aludida (Estatuto Docente), por ende, y, siendo una norma sancionatoria, no puede aplicarse a los docentes regulados por el estatuto especial. Señala que, para determinar la aplicación supletoria del Código del Trabajo deben concurrir una serie de requisitos; primero, hay que determinar si el estatuto contempla o no una materia determinada; segundo, si esa materia está regulada en el código del ramo; y finalmente, debe determinarse si lo establecido en el referido código es o no contrario a las normas del estatuto especial. En efecto, la normativa aplicable a la relación contractual de las partes de este pleito regula suficientemente el término de la relación laboral y las causales que, de aplicarse, conllevan una indemnización para el docente. En el caso de un docente municipalizado, sólo la causal de la letra j) -del artículo 72 del Estatuto Docenteconlleva indemnización, ninguna otra. Asimismo, refiere que, las causales de terminación de los servicios o expiración de funciones de los profesionales de la educación que forman parte de la dotación docente del sector municipal, como es el caso de autos, están establecidas en el artículo 72 del aludido Estatuto Docente, el que señala expresamente que: “dejaran de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales”, pasando luego a enumerarlas, no encontrándose el auto despido entre ellas, la que sí está en el Código del Trabajo, el que, por mandato del artículo 71 de la Ley N° 19.070, debe aplicarse supletoriamente, no siendo el caso. Del mismo modo, indica que, la sentencia recurrida infringe también los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo; toda vez, al hacer extensivo las instituciones de la nulidad del despido (162) y auto despido (171) a un docente del sector municipalizado, que en materias como la terminación contractual e indemnizaciones se encuentra regido por la Ley N° 19.070. En efecto, los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo son normas sancionatorias aplicables sólo a determinadas causales del Código del Trabajo. En ese sentido, al tratarse de un docente cuyas causales de terminación contractual se encuentran establecidas en el artículo 72 del Estatuto Docente, no es posible interpretar de manera extensiva los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo. En otras palabras, como la nulidad del despido y el auto despido están establecidas sólo para determinadas causales de despido del Código del Trabajo, no se puede extender a otras causales de despido del Código del Trabajo, y menos aún, a la terminación de un docente municipalizado que regido por el artículo 72 de la Ley N° 19.070 que establece causales de despido distintas. 


CUARTO: Que, debe tenerse presente que la causal invocada tiene por objeto corregir los errores in iudicando que el tribunal del mérito cometa en su fallo, ya sea por haber aplicado una norma que no tiene atingencia al caso concreto, o bien por no aplicarla o por darle un sentido y alcance distinto al que la disposición verdaderamente tiene, respecto de la cual como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia en su virtud no se pueden alterar los hechos fijados por los jueces del fondo. 


QUINTO: Que, conforme a la causal de nulidad invocada y los fundamentos en que la hace descansar el recurrente, lo primero que se debe determinar es si resulta aplicable que un docente regido por las normas de la Ley N° 19.070 sobre Estatuto Docente, y supletoriamente por las normas del Código del Trabajo, invoque para poner término a su relación laboral el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, el auto despido o despido indirecto, invocándose como causal propiamente tal del despido la contenida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo; o si por el contrario, aquello no resulta procedente a la luz de los fundamentos que invoca el recurrente, esto es, el artículo 1 inciso 3° del Código del Trabajo y artículos 71 y 72 de la Ley N° 19.070. Y como segundo punto a dilucidar en base al arbitrio impetrado, es determinar si en el caso de un docente que se auto despide por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en razón de que su ex empleador no entera en las instituciones de previsión social las cotizaciones previsionales previamente descontadas de sus remuneraciones, es aplicable la sanción de la nulidad del despido a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo. 


SEXTO: Que, para dilucidar ambos aspectos señalados en el motivo anterior, se debe tener en consideración, que la normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, no comprende normas que regulen el despido indirecto ni la nulidad del despido, pero que ello no obsta a su aplicación, pues la supletoriedad de un cuerpo normativo –en la especie, el Código del Trabajo–, no debe tener por objeto la mera complementación de aspectos secundarios o de sola reglamentación, si no darle aplicación frente a una situación sustantiva importante1 , como sucede con la terminación de la relación laboral por despido indirecto o con la sanción de nulidad del despido en comento. En consecuencia, la sentencia recurrida efectúa una correcta aplicación de la norma del artículo 171 del Código del Trabajo a un trabajador profesional docente, ya que la institución laboral en comento, esto es, el despido indirecto, no encuentra una regulación en el estatuto especial, y como claramente lo señala el artículo 71 de la Ley 1 Corte Suprema Rol 18.385-2019, Sentencia de fecha 15 de octubre de 2020 N° 19.070 “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.” Es así que, de la sentencia en revisión, en el considerando noveno, estos sentenciadores comparten lo razonado por la sentenciadora de base, cuando señala: “[…] si bien el artículo 72 de la mentada ley contiene causales de término de la relación laboral, no comprende hipótesis que permitan al trabajador decidir poner término a su contrato, aun cuando se pueda verificar situaciones complejas y graves atribuidas al empleador. De aceptarse la no aplicación del estatuto laboral, se aceptaría la transgresión de normas contractuales, legales o constitucionales, y en definitiva mantener al trabajador bajo esa situación sin derecho a reclamar tutela judicial efectiva.” 


SEPTIMO: Que, en este mismo sentido, el entero de las cotizaciones previsionales es una obligación que se impone a los empleadores, a fin de asegurar a los trabajadores su pago efectivo y de esta manera, propender a asegurar su derecho constitucional a la seguridad social. Así, la ley ordena a los empleadores a realizar descuentos a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, que dispone: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”. Por esta razón, no cabe sino estimar que la retención de aquella parte de las remuneraciones de los trabajadores, su declaración y pago es una obligación que emana del contrato de trabajo y que es de naturaleza esencial. Con lo antes expresado, se puede concluir que, la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, y, considerando, que dicha obligación es de carácter esencial, no cabe sino concluir que su incumplimiento importa una falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, sobre todo considerando los efectos que ello implica en los derechos de seguridad social del trabajador.2 En consecuencia, su incumplimiento da lugar a la causal establecida en el Nº 7 del artículo 160 del Código Laboral y el ejercicio del derecho que cabe al trabajador en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, estuvo, en el presente 2 Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de mayo de 2018, Rol 2622-2017. En el mismo sentido, Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de julio de 2019, Rol 3079-2018 caso, correctamente ejercido, compartiéndose en esta sede de nulidad lo señalado por la sentenciadora de base en los considerandos décimo al décimo tercero. 


OCTAVO: Que, dilucidada la aplicación en el caso de marras de la institución laboral del despido indirecto, y en consecuencia, no visualizándose infracción de ley alguna a este respecto en el fallo en alzada, corresponde avocarse ahora a determinar si resulta aplicable -en la especie- la sanción de nulidad del despido en contra de la demandada al no haber enterado ni pagado las cotizaciones previsionales del actor, en conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo. 


NOVENO: Que, es un hecho asentado por el tribunal a quo, en el considerando undécimo, que la demandada de autos no había pagado las cotizaciones previsionales en los períodos que dicho considerando señala y que se detallaron en la carta de despido indirecto de fecha 27 de febrero de 2019. 


DECIMO: Que, en lo concerniente a la sanción de la nulidad del despido, se debe tener presente que la razón que motivó su consagración legal, fue lograr una adecuada protección de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y la ineficiente persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. De este modo, en el contexto señalado, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo; y, que en la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general.3 


UNDECIMO: Que, en estas condiciones, sólo cabe concluir a juicio de estos sentenciadores, que en la sentencia en alzada no se ha vulnerado el artículo 1 inciso 3° del Código del Trabajo y artículo 71 y 72 de la Ley N° 19.070, y los artículos 162 y 171 del Código Laboral, como lo acusa el recurrente en su arbitrio, sino que por el contrario, 3 Corte Suprema Rol 18.385-2019, Sentencia de fecha 15 de octubre de 2020. En igual sentido, Corte Suprema Rol 1121-2018, Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018. el fallo impugnado ha efectuado una correcta aplicación e interpretación de las normas señaladas como se ha señalado en los motivos anteriores de esta sentencia de nulidad. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 162, 171, 477, 481 y 482 del Código del Trabajo; se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Ignacio Álvarez Vera, en representación de la demandada Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de Ancud, la que por consiguiente no es nula. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Cristian Oyarzo Vera. No firman los Ministros Titulares don Jorge Pizarro Astudillo y doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con reposo médico el primero y feriado legal la segunda. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Laboral N° 128-2020 Proveído por el Señor Presidente de la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt. En Puerto Montt, a veintidós de diciembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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