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domingo, 24 de enero de 2021

Se rechaza recurso de casación porque la actora no se declaró dueña de un título nominativo

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. VIS TO : En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Letras de Angol bajo el rol N°494-2017, caratulado “Factosur S.A. con Comercial e Inmobiliaria Héctor Rodríguez Neira EIRL”, por sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 14 y 7 del art ículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución con costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. Contra este último pronunciamiento, la ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Por resolución de 31 de enero de 2020 se orden ó traer los autos en relación, previa reposición y dejando sin efecto la decisión de inadmisibilidad de fecha 8 de enero de 2020. Y TE NIENDO EN CONS IDE RACIÓN: EN CUANTO AL RECURS O DE CASACI ÓN EN LA FORMA


PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por estimar que la sentencia contendría decisiones contradictorias. El vicio se configuraría -según afirma- porque de una parte los juzgadores desestimaron las excepciones opuestas a la ejecución razonando que la ejecutante Factosur S.A. compareció como mandataria de la titular del crédito, y por otra, durante la tramitación del juicio se negó lugar a la solicitud de citar a absolver posiciones a Sociedad y Comercial Catalán y Delgado Limitada, precisamente por estimarse que no era parte en el juicio. En su parecer, habría una evidente contradicción al resolver por una parte que las excepciones se rechazan porque el ejecutante compareció en representación del titular del crédito, y, a la vez, haber  negado lugar a la diligencia de absolución de posiciones por estimar que ese mismo mandante no era parte en el juicio. Por este motivo, solicita que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo con arreglo a la ley.


SEGUNDO : Que para resolver adecuadamente el vicio que postula el recurrente, cabe tener presente que el defecto formal denunciado se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra. Dicho de otro modo, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. Y lo cierto es que tal anomalía no se aprecia en el fallo impugnado, sino por el contrario, hay un solo pronunciamiento que desestima las excepciones opuestas y da curso a la ejecución.


TERCERO: Que en virtud de lo reflexionado se desechar á la nulidad formal, ya que los antecedentes sobre los cuales se construye el argumento no configuran el vicio denunciado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO


CUARTO : Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente acusa contravención del artículo 464 numerales 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1467, 1902 y 1903 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°707 sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, desarrollando dos capítulos infraccionales. El primer apartado del libelo de casación ataca la decisión de rechazar la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, y el error de derecho radicaría en que los juzgadores desatienden que los cheques materia de la ejecución fueron girados nominativamente a Servicio Técnico y Comercial Catalán y Delgado Limitada. Por lo tanto, el ejecutante Factosur S.A. debía demostrar su calidad de cesionario del crédito junto con la notificación y aceptación del deudor en conformidad a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, sin  que la existencia de un mandato comercial para el cobro de los cheques libere de la obligación de acreditar la titularidad de la acción intentada contra el girador Comercial e Inmobiliaria Héctor Rodríguez Neira E.I.R.L. Y al no haberse acreditado la cesión de créditos, entonces los juzgadores debieron admitir la excepción y denegar la ejecución. En un segundo acápite apunta que la infracción de ley se produciría al rechazar la excepción de nulidad de la obligación, argumentando que los cheques fueron entregados por la ejecutada Comercial e Inmobiliaria Héctor Rodríguez Neira E.I.R.L. para pagar el precio de una compraventa celebrada entre Servicio Técnico y Comercial Catalán y Delgado Limitada, como vendedora, y Comercial Bio Bio Autos Limitada, como compradora. Sin embargo, esa compraventa fue dejada sin efecto, y prueba de ello sería que nunca se emitió la factura respectiva. Por lo tanto, la obligación de pago de los instrumentos carecería de causa real y lícita. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja las excepciones opuestas y rechace la demanda ejecutiva.


QUINTO : Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:


a) Factosur S.A. comparece por mandato especial de Servicio Técnico y Comercial Catalán y Delgado Limitada, interponiendo demanda ejecutiva contra Comercial e Inmobiliaria Héctor Rodríguez Neira E.I.R.L. Funda su acción en la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de 4 cheques girados por la demandada nominativamente a Servicio Técnico y Comercial Catalán y Delgado Limitada, que individualiza de la siguiente manera: i) Cheque serie 2016DX 3674247 de fecha 30 de mayo de 2017 por la suma de $1.200.000; ii) Cheque serie 2016DX 3674248 de fecha 30 de junio de 2017 por la suma de $1.200.000; iii) Cheque serie 2016DX 3674249 de fecha 30 de julio de 2017 por la suma de $1.200.000; iv) Cheque serie  2016DX 3674250 de fecha 30 de agosto de 2017 por la suma de
$1.200.000. Finaliza señalando que, encontrándose preparada la v ía ejecutiva y siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, procede que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $4.800.000 hasta obtener el pago de lo adeudado, más reajustes, intereses y costas.


b) La ejecutada pidió el rechazo de la demanda oponiendo las excepciones previstas en los numerales 14 y 7 -en ese orden- del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Comenzando con la nulidad de la obligación, expuso que los cheques fueron girados en forma nominativa a Servicio Técnico y Comercial Catalán y Delgado Limitada para pago del precio de una compraventa celebrada con Bío Bío Autos Limitada, sobre una motocicleta nueva sin uso marca Sherco, modelo SE 300 R, año 2017, color azul. No obstante, añade, la motocicleta nunca se entregó y el contrato se rescindió, motivo por el cual la obligación que se persigue carecería de causa. Y en lo concerniente a la segunda excepción opuesta, esto es, la falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, indica que los cheques en cobro fueron girados de forma nominativa a Servicio Técnico y Comercial Catalán y Delgado Limitada, por lo tanto, la transferencia de los instrumentos mercantiles a la ejecutante Factosur S.A. requería de una cesión de créditos en los términos que prescriben los artículos 1901 a 1908 del Código Civil. Y al no haberse realizado dicha cesión junto con la debida notificación y aceptación del deudor, entonces los cheques carecerían de mérito ejecutivo.


c) Al evacuar el traslado respectivo la ejecutante instó por el rechazo de ambas excepciones opuestas, argumentando -en síntesis- que la propia ejecutada acompañó la guía de despacho donde consta la entrega de la motocicleta, y poniendo de relieve que su comparecencia no es en calidad de cesionaria del crédito, sino en virtud de un mandato especial para cobro que le fue conferido en el contrato acompañado y de conformidad con la Circular N°3372 de la Superintendencia de Bancos e  Instituciones Financieras, motivo por el cual, en su parecer, no era
necesaria la cesión del crédito.


d) La sentencia de primer grado rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, pronunciamiento que fue confirmado en alzada.


SEXTO : Que, para resolver como lo hizo, la sentencia impugnada estableció como hecho de la causa que, conforme se aprecia en la guía de despacho acompañada, el producto “motocicleta” fue recepcionado, constando firma y rut de quien recibió. Sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado, los juzgadores desestimaron la excepción de nulidad de la obligación considerando que “para que la nulidad produzca sus efectos debe ser declarada judicialmente, circunstancia que no ha sido acreditada en autos, razón por la cual se rechazará la excepción tal como se dirá en lo resolutivo.” Y en lo tocante a la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, esta excepción fue desechada porque “la ejecutante Factorsur S.A., comparece en estos autos como mandataria para efectuar el cobro en virtud de un contrato de factoring, razón por la cual no se aplican las reglas de cesión de crédito contempladas en el Código Civil, por lo que se rechazará la excepción como se pasará a decir.”


SÉPTIMO : Que al emprender el análisis del primer capítulo infraccional, esto es, aquel vinculado con la excepción de nulidad de la obligación, el estudio de los antecedentes revela que este aspecto de la controversia fue resuelto sobre la base de hechos que se contraponen con aquellos postulados en el libelo de casación. En efecto, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la sentencia tuvo por establecido que la motocicleta objeto de la compraventa fue entregada y recepcionada por la parte compradora, de suerte tal que todas las alegaciones en torno a que el contrato habría sido dejado sin efecto por falta de entrega carecen de sustento fáctico. Lo anterior es de suma relevancia al examinar el recurso de casación, pues tal como viene planteado, forzoso sería tener que  modificar la situación fáctica que viene determinada en el fallo. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y, efectuada correctamente esa labor conforme a la ponderación que lleven a cabo de las pruebas aportadas en uso de sus facultades privativas, aquéllos resultan ser inamovibles para este tribunal de casación conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la presente vía de nulidad, salvo que se hubiere denunciado eficazmente normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.


OCTA VO: Que por lo razonado precedentemente y evidenciándose que la pretensión del recurrente es discordante con los hechos establecidos en el proceso, el recurso de casación no puede prosperar en este primer extremo.


NOVENO: Que al abordar ahora el estudio del segundo capítulo contravencional, la posición jurídica del recurrente se sostiene en que los cheques materia de la ejecución fueron girados en forma nominativa a Servicio Técnico y Comercial Catalán y Delgado Limitada, de suerte tal que la ejecutante Factosur S.A. debía acreditar la cesión de créditos que justificaría la titularidad de la acción intentada .


DÉCIMO: Que el conflicto jurídico planteado descansa sobre un supuesto fáctico no controvertido en la causa, cual es que los cheques materia de la ejecución fueron girados nominativamente a Servicio Técnico y Comercial Catalán y Delgado Limitada. Asimismo, es un hecho del proceso que la ejecutante Factosur S.A. interpuso la demanda en calidad de mandataria para el cobro de los documentos, no como cesionaria del crédito, y, para tal efecto, se apoyó en la cláusula duodécima del contrato de fecha 14 de junio de 2015, por la cual Servicio Técnico y Comercial Catalán y Delgado Limitada otorgó mandato especial e irrevocable a Factosur S.A. “para que, en su nombre y representación, cobre y perciba, judicial y extrajudicialmente, facturas, letras de cambio, pagarés, cheques, vale a la vista, y, en general, toda clase de efectos de comercio y documentos (…)”. 


UNDÉCIMO: Que sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte Suprema ha resuelto que el cheque puede ser girado al portador, a la orden o nominativo, y ello tiene importancia para efectos de su transferencia. Así, el cheque al portador se transfiere por la simple entrega material y puede ser cobrado por su tenedor, mientras que el cheque a la orden por endoso y el nominativo siguen trámites de mayor complejidad como son los que se estatuyen para la cesión de créditos nominativos, sin perjuicio de que puedan ser endosados a un banco en comisión de cobranza. Los créditos nominativos se transfieren en conformidad a las reglas previstas en los artículos 1901 a 1908 del Código Civil, mientras que la transferencia de los créditos a la orden y al portador se encuentra regulada por la legislación mercantil en el artículo 164 del Código de Comercio. En este sentido, la cesión de créditos es una convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero que llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante toma el nombre de cedente, el adquirente del crédito es el cesionario y el deudor contra el cual existe el crédito que constituye el objeto del traspaso se llama deudor cedido. Acorde con lo expuesto, en la cesión intervienen tres personas: el cedente, que es el acreedor, titular del derecho personal y que lo transfiere a otro; el cesionario, que es la persona que adquiere el derecho cedido y pasa a ocupar el lugar del acreedor; y el deudor, que es el sujeto pasivo del derecho cedido y que queda obligado a favor del cesionario. Pues bien, en la cesión de créditos se distinguen dos etapas: la primera, que se desarrolla entre el cedente y el cesionario y tiende a dejar perfeccionada entre ellos la cesi ón; y una segunda que se verifica con el deudor, y tiende a ponerlo en conocimiento de que la persona del acreedor ha cambiado. (Corte Suprema, rol N°6131-2017)


DUODÉCIMO: Que en la línea que se viene razonando, lo que ha de dilucidarse es si, en el caso planteado, debía verificarse la cesión de créditos en los términos de los artículos 1901 y siguientes del Código Civil. 


DÉCIMO TERCERO: Que en la tarea antes anotada surge un hecho indiscutible del proceso, como es que la demandante en su comparecencia no invocó la titularidad del crédito ni se individualizó como dueña de los cheques cuyo cobro se pretende en este juicio. Es decir, no compareció como cesionaria del crédito, sino como mandataria del titular, y lo hizo -tal como indica en su libelo de demanda- amparada en un mandato especial otorgado al efecto en el contrato de fecha 14 de julio de 2015. Al examinar el referido instrumento, fácil es advertir que contiene dos pactos, tal como lo anuncia su título: “Contrato de Factoring y Mandato Especial e Irrevocable”. De una parte, se regula detalladamente un régimen de cesión de créditos o factoring, y, por otra, se otorga un mandato especial para el cobro de efectos mercantiles. Y esta distinción es relevante para lo que aquí se discute, ya que el ejecutante no compareció en virtud del acuerdo de cesión de créditos, sino del mandato especial de cobro, y la circunstancia de que ambos pactos se encuentren contenidos en un mismo instrumento no significa que uno deba primar por sobre el otro. Dicho de otro modo, la existencia de un acuerdo para la cesi ón de créditos no impide a Factosur S.A. actuar, según sea el caso, como mandataria para el cobro de efectos de comercio.


DÉCIMO CUA RTO : Que en el caso que nos ocupa el ejecutante Factosur S.A. interpuso la demanda invocando el mandato contenido en la cláusula duodécima del contrato de 14 de julio de 2015, por la cual Servicio Técnico y Comercial Catalán y Delgado Limitada la mandató para que, en su nombre y representación, cobre y perciba, judicial y extrajudicialmente, facturas, letras de cambio, pagarés, cheques, vale a la vista, y, en general, toda clase de efectos de comercio y documentos. Para tal cometido, la misma estipulación le confiere facultades para ejercer todas las acciones que al mandante correspondan en derecho para obtener el pago íntegro y oportuno del importe de los referidos documentos, dejando constancia que Factosur S.A. como sociedad mandataria, estará revestida de todas las facultades de  representación judicial de la mandante, en toda clase de juicios, gestiones, trámites y actuaciones. Por lo tanto, al momento de resolver la excepción opuesta, debía atenderse a la calidad de mandataria de Factosur S.A.


DÉCIMO QUINTO : Que lo reflexionado deja en evidencia que, contrariamente al postulado del recurrente, los sentenciadores identificaron acertadamente la calidad de mandatario de quien compareció interponiendo la demanda, calificándolo correctamente como tal, y no como cesionario; para luego, sobre esa base, resolver que no eran aplicables en este caso las reglas sobre la cesión de créditos.


DÉCIMO SEXTO : Que, en consecuencia, la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se denuncian y la nulidad sustancial no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Manuel Alejandro Saavedra Gutiérrez, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso rol N°1251-2018. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Arturo Prado Puga, quien estuvo por acoger el recurso de casación sustancial en su segundo capítulo infraccional, esto es, en lo relativo a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, pues en su concepto el cheque nominativo sólo puede ser cedido y puede circular dentro del sistema bancario bajo la forma limitada de un endoso "valor en cobro" firmado por el mismo beneficiario en comisión de cobranza a un Banco según lo establece el art. 14 de la ley en relación con el art. 29 de la Ley Nº 18.092. Asimismo, puede transferirse conforme a las normas comunes de transmisión establecidas en el Título relativo a la cesión de derechos del Código Civil Comercio, (arts. 162 del C. de C. y art. 1901 y y del Código de sigs. del C.C.), que  exigen que se verifique a través de la entrega material del título del transmitente al adquirente y la notificación al deudor, comunicándole la transmisión efectuada a través de ministro de fe mediante el mecanismo de la cesión de créditos contemplada en el los referidas normas . Por lo tanto, salvo por la situación de excepción antes referida, el cobro de un cheque nominativo por quien no es el tenedor del mismo requiere del perfeccionamiento de la cesión de créditos, y, al no haberse obrado de esa manera en este caso, el título carecería de las condiciones para reconocerle mérito ejecutivo. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga, y del voto en contra, su autor. N°22.363-2019 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firman los Ministros Sr. Aránguiz y Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y en comisión de servicio el segundo. En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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