Rancagua, veinte de enero de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo únicamente presente: Que, el arresto, en cuanto implica la privación de libertad del deudor, debe ser utilizada como medida de última ratio, esto es, ante la insuficiencia de bienes del deudor y dado que en la especie, no consta que se haya intentado de manera efectiva el cobro en bienes de éste, resulta indudable que la medida de arresto solicitada por el ejecutante, aparece en este caso como desproporcionada desde que, razonablemente, debe intentarse, en primer término, obtener el pago a través de la realización de bienes del deudor y sólo en caso de que aquello no prospere, recurrir a la medida más invasiva como es el arresto, por lo que la medida de apremio solicitada, por ahora, resulta improcedente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 17.322 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma , en lo apelado, la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz en causa RIT P-246-2016. Se previene que el abogado integrante Sr. Barrientos, concurre a la
confirmatoria, teniendo, además, presente, que de accederse al arresto solicitado, ello constituiría una prisión por deuda, proscrita conforme a la normativa internacional ratificada por el Estado Chileno. Comuníquese y devuélvase. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Rancagua integrada por Ministro Pedro Salvador Jesus Caro R., Ministro Suplente Joaquin Ignacio Nilo V. y Abogado Integrante Mario Barrientos O. Rancagua, veinte de enero de dos mil veintiuno. En Rancagua, a veinte de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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