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lunes, 12 de abril de 2021

Se rechaza recurso de protección de club de deportes por embargo ordenado por la Tesorería Regional

Club Deportes La Serena S.A.D.P. Tesorería Regional de Coquimbo Recurso de Protección Rol N° 43-2021.- La Serena, treinta de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1 y con fecha cuatro de febrero del año en curso, comparece JUAN FRANCISCO MUALIM LOYARTE, abogado, en representación de CLUB DE DEPORTES LA SERENA S.A.D.P., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Rosario Norte N°555, oficina N°601, comuna de Las Condes, Santiago, y deduce recurso de protección en contra de la TESORERÍA REGIONAL DE COQUIMBO, representada legalmente por don CARLOS VALDERRAMA LOBOS, en su calidad de Director Regional y de juez sustanciador de Coquimbo, con domicilio en calle Arturo Prat N°255, Piso N°2, Oficina N°204, comuna de La Serena, en razón de haber realizado y ejecutado actos arbitrarios e ilegales que producen la privación, perturbación y vulneración grave de garantías constitucionales, en particular, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 n°3 y el legítimo ejercicio del derecho de propiedad resguardado en el artículo 19 n°24, ambos de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 6, 7, y 20 del mismo texto normativo. Funda su acción en los siguientes antecedentes:


Relata que con fecha siete de diciembre del año 2006, la sociedad Club de Deportes La Serena S.A.D.P., en su calidad de continuadora legal de la Corporación Club de Deportes La Serena suscribió un convenio de pago con el Servicio de Tesorería, en el entendido de que éste incluía absolutamente todas las deudas tributarias existentes a la fecha, las que, de acuerdo a los mismos datos proporcionados por Tesorería, eran las comprendidas en los expedientes número 1000-2004, 534-2004, 547-2005, 531-2006 y 500-2007. Agrega que mediante Resolución N°3325 de fecha 5 de septiembre de 2012, la Tesorería Regional de Coquimbo resolvió declarar la caducidad del Convenio suscrito durante el año 2006; sin embargo, en  lugar de ejecutar las acciones tendientes a reactivar el procedimiento de cobro, la Tesorería dejó transcurrir a lo menos ocho años de inactividad absoluta e inexcusable, para que recién con fecha 5 de enero de 2021, se resolviera embargar la principal fuente de ingresos de que actualmente dispone el Club para hacer frente a sus múltiples compromisos para con sus trabajadores y demás proveedores, esto es, sobre el 100% de las utilidades y pagos presentes y futuros que le corresponda percibir a Club de Deportes La Serena S.A.D.P., Rut N°76.686.120-2. Señala que con fecha 18 de enero de 2021 la sociedad recurrente presentó al Juez Sustanciador un escrito, solicitando en su parte principal el abandono del procedimiento, por haber transcurrido en todos los expedientes involucrados un plazo incluso superior a tres años sin que se realizaran gestiones en sus respectivos cuadernos de apremio. En la misma oportunidad, se indicó que la orden de embargo decretada carecería de fundamento plausible y de proporcionalidad, solicitando su alzamiento. Por resolución de fecha 20 de enero de 2021, el Juez Sustanciador admitió a tramitación el incidente de abandono, ordenando al abogado del Servicio de Tesorerías de la Unidad de Grandes Deudores de la IV y V Regiones, al mérito de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Tributario que emita un informe, pese a lo cual rechazó la solicitud de alzamiento de embargo. Agregó que en reunión realizada el 26 de enero pasado, de manera informática, con los señores Director Regional y juez sustanciador Tesorería Regional de Coquimbo, así como con el Abogado de Grandes Deudores de la Tesorería Regional de Valparaíso, en la que se expusieron los perjuicios derivados del embargo, solicitando celeridad para la resolución del incidente de abandono, se les informó que no existe plazo legal para la presentación del informe, dejando a la recurrente sometida arbitrariamente a los tiempos que dicho abogado decida demorarse en evacuar su informe y posterior pronunciamiento. Ante ello, mediante correo  electrónico de 27 de enero de 2021, se presentó escrito solicitando la sustitución del embargo, y ofreciendo sendas garantías de reemplazo, lo cual no fue aceptada por la Tesorería General de la República, concretando de esta forma la lesión arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales de su representada. Recalca que la orden de embargo decretada y notificada carecería de todo fundamento plausible y de proporcionalidad, estimando que los hechos relatados vulneran sus garantías al debido proceso, recogida en el artículo 19 N°3, inciso 5° de la Constitución Política, pues para que pueda existir un procedimiento racional y justo resulta imprescindible que la resolución de la autoridad sea "oportuna", cuestión que habría sido incumplida por la Tesorería Regional de la República, trasgrediendo de este modo el principio de legalidad, así como la normativa contenida en el Estatuto Administrativo y en la Ley 18.575, esta última en lo que mira a los principios de eficacia, eficiencia, control jerárquico y probidad. La actuación de Tesorería vulneraría además la normativa sobre prescripción vigente en este tipo de procesos, y omite dar aplicación a la institución del abandono del procedimiento. Invoca adicionalmente que respecto del procedimiento de cobranza habría operado el decaimiento del procedimiento ejecutivo, provocando su extinción y pérdida de eficacia, todo lo cual contraviene además el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En segundo lugar, estima vulnerada la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24, pues la emplazada dispuso el embargo de 100% de las utilidades y pagos presentes o futuros que le correspondan percibir a Club de Deportes La Serena S.A.D.P, en razón de los aportes que realice en su beneficio la Asociación de Fútbol Profesional (A.N.F.P) por concepto de derechos de televisación que se generan por la sociedad Servicio de Televisión Canal de Fútbol Limitada, privando arbitrariamente a su representada  de los dineros a que se ha hecho referencia y respecto de los cuales tiene un legítimo derecho a percibir. Expone que los bienes embargados son los únicos ingresos con los que cuenta actualmente su institución y que le permiten solventar la operación de Club de Deportes La Serena, de modo que la privación arbitraria de que está siendo objeto tiene todas las aptitudes de producir la ruina de la institución. Solicita, se acoja la presente acción constitucional, ordenando a la recurrida cesar en su actuación arbitraria e ilegal, y en tal sentido, dejar sin efecto el embargo decretado sobre los bienes de propiedad de Club de Deportes La Serena S.A.D.P y pronunciarse en sentido favorable respecto del abandono y/o decaimiento del procedimiento de cobranza, reestableciendo de esta forma el imperio del derecho. Esto con expresa condena en costas. Acompañó al recurso los expedientes administrativos N°1025-2002, 1000-2004, 500-2004, 534-2004, 547-2005, 509- 2006, 531¬2006, 500-2007 y 508-2007, tramitados por la Tesorería Regional de Coquimbo, así como copias de los escritos presentados por la afectada y las resoluciones y respuestas recibidas desde Tesorería. A folio 12 y con fecha 18 de febrero de los corrientes, comparece Nicolás Ponce Labarca, Director Regional Tesorero de Coquimbo subrogante, en representación del Fisco de Chile, solicitando el rechazo del recurso con costas, reconociendo la existencia de un convenio de pago de deudas tributarias celebrado con la recurrente, en su calidad de continuadora legal del Club de Deportes La Serena, a través de escritura pública de fecha 07 de diciembre de 2006. Agrega que mediante resolución exenta N°3325, de fecha 05 de septiembre de 2012, se informó al demandado CLUB DE DEPORTES LA SERENA, RUT N°82.573.700-6 y a su continuadora legal CLUB DE DEPORTES LA SERENA S.A.D.P., RUT N°76.686.1 20-2, de la caducidad del convenio de pago suscrito al amparo de la Ley N°20.019 sobre Sociedades Anónimas Deportivas Menciona que como la deuda demandada en los expedientes ya señalados no ha sido pagada en su integridad ni tampoco es  actualmente objeto de un convenio de pago y, en cumplimiento de un mandato legal, con fecha 05 de enero de 2021, el Juez Sustanciador de dichos procesos, ordenó trabar embargo sobre el 100% de las utilidades y pagos presentes o futuros que le corresponda percibir al demandado Club y a su continuadora legal, en razón de los aportes que realice en su beneficio la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (A.N.F.P.), RUT N°70.081.200-6 por concepto de derechos de televisación que se generan por la Sociedad Servicio de Televisión Canal de Fútbol Limitada, RUT N°77.91 8.630-K o su continuadora. El embargo antes señalado, se trabó con fecha 13 de enero de 2021. Coincide además en la existencia de un incidente de abandono de procedimiento en tramitación, encontrándose pendiente el informe solicitado al abogado del Servicio de Tesorerías de la Unidad de Grandes Deudores de la IV y V Regiones, al mérito de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Tributario. Afirma que el objeto del recurso es impugnar una resolución jurisdiccional que se encuentra sometido a recursos y procedimientos que la ley establece, que permite tanto a las partes como a los afectados por ellas, ejercer las acciones que al efecto consagra la ley para su impugnación. El recurrente base su alegación en un eventual abandono del procedimiento, lo que se determinará finalmente en la sentencia que resuelva el incidente; pero dicha alegación la interpuso con posterioridad al embargo, pudiendo haberla efectuado en su defensa con mucha anterioridad. Reitera que la ejecución y el embargo referido se practicó en un expediente judicial, tramitado conforme a Derecho, especialmente de acuerdo a lo dispuesto en el Título V del Libro III del Código Tributario; expediente en el cual no se había solicitado ni decretado el abandono del procedimiento, y que lo que se está solicitando es enmendar una resolución judicial dictada en materia ejecutiva- tributaria por el Juez Sustanciador que conoce de la causa, no pudiendo existir una privación, perturbación o amenaza del derecho al debido proceso ni del derecho de propiedad del recurrente, ya que  nos encontramos ante un procedimiento legalmente tramitado, con facultades otorgadas expresamente por el legislador. Por otro lado, reclama la improcedencia del recurso, fundado en que el supuesto decaimiento del procedimiento de cobro no tiene aplicación por su carácter jurisdiccional, sin que sea tampoco procedente la aplicación de las normas de la ley de bases de procedimiento administrativo, ni total ni supletoriamente, y consecuencialmente no se aplica la extinción por pérdida del objeto o el decaimiento administrativo a que alude el recurrente. En cuanto al fondo del recurso, niega que exista actuación arbitraria o ilegal de parte del Servicio de Tesorerías, que se ha limitado a cumplir con la normativa que le impone el cobro coercitivo de los tributos impagos en nuestro país, y que la mera interposición de un incidente de abandono del procedimiento, sin que aún se encuentre resuelto y ejecutoriada la sentencia, no significa en lo absoluto que las diligencias y resoluciones practicadas o dictadas con anterioridad sean arbitrarias o ilegales y que por tanto puedan ser objeto de la acción constitucional interpuesta. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO 


PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. De lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero ¿ capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. 


SEGUNDO: Que en estos autos se ha interpuesto recurso de protección en el contexto de procesos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, habiendo reprochado la recurrente Club de Deportes La Serena S.A.D.P., como ilegal y arbitraria, la resolución dictada por la Tesorería Regional de Coquimbo con fecha cinco de enero de 2021, de la que habría tomado conocimiento el trece de enero pasado, la que dispuso el embargo sobre el 100% de las utilidades y pagos presentes o futuros que le correspondan percibir a Club de Deportes La Serena S.A.D.P., en razón de los aportes que realice en su beneficio la Asociación de Fútbol Profesional por concepto de derechos de televisación que se generan por la sociedad Servicio de Televisión Canal de Fútbol Limitada. Es menester en este punto tener en consideración, que la resolución recurrida se enmarca dentro de un procedimiento legalmente tramitado ante el órgano competente para ello, de conformidad a la reglamentación contenida en el Título V del Libro III del Código Tributario, lo cual no ha sido disputado por la sociedad recurrente, sin que tampoco se haya negado la existencia de la deuda que dio origen al procedimiento ejecutivo en cuestión. Debe hacerse hincapié que al momento de decretarse el embargo no se había formulado ninguna solicitud por la sociedad afectada en orden a alegar la demora excesiva en la tramitación del proceso por parte de la Tesorería Regional. Se trata en consecuencia de un proceso  amparado por la normativa legal, en un procedimiento establecido, legalmente tramitado, en el que además como en todos los procedimientos, la ley contempla herramientas de carácter procesal para impugnar las resoluciones, como son los recursos administrativos y procesales. No se advierte, por lo tanto, ilegalidad en la actuación de la recurrida en este punto, ni tampoco arbitrariedad, en tanto el embargo encuentra su fundamento en la existencia de una cuantiosa deuda por obligaciones tributarias incumplidas de las que es responsable la recurrente. 


TERCERO: Que también ha sido objeto de reproche por parte del recurso, la falta de pronunciamiento de la Tesorería Regional respecto del abandono del procedimiento solicitado, pretendiendo, de acuerdo al petitorio de su libelo, que sea esta Corte la que resuelva dicha incidencia en sentido favorable a la recurrente. Esta pretensión naturalmente no puede prosperar, toda vez que la concurrencia de los requisitos que hagan procedente el eventual abandono del procedimiento se determinará finalmente en la sentencia que resuelva el incidente, estándole impedido a esta judicatura avocarse al conocimiento de un proceso que se encuentra pendiente ante Tesorería, situación que excede el ámbito de aplicación del recurso de protección de garantías constitucionales. Por lo demás, consta tanto del relato del recurso como de la documentación acompañada que la incidencia en comento fue admitida a tramitación, y que se encontraría pendiente de resolución, estimando que la demora que ha existido al respecto no llega, al menos por ahora, a revestir una calidad distinta de la de un simple retardo, pareciendo excesivo calificarla de infracción a los principios de derecho administrativo invocados por la recurrente. Resulta por lo demás curioso, que la recurrente reclame de la poca celeridad de Tesorería para resolver el incidente de abandono, en circunstancias que precisamente lo que está buscando con su interposición es hacer valer en su favor la tardanza de la misma Tesorería para decretar el embargo, tras un prolongado período de inactividad procesal, todo ello a  fin de verse liberada del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 


CUARTO: Que las alegaciones de la recurrente que dicen relación con el supuesto decaimiento del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias no tienen aplicación en el caso de autos, toda vez que se trata en la especie de un procedimiento de carácter especialísimo, de naturaleza jurisdiccional, que difiere de un juicio ejecutivo ordinario, y donde no es procedente la aplicación de las normas de la ley de bases de procedimiento administrativo, ni total ni supletoriamente, y consecuencialmente no se aplica la extinción por pérdida del objeto o el decaimiento administrativo a que alude el recurso. 


QUINTO: Que, en consecuencia, no se aprecia en el actuar de la Tesorería Regional de la República de Coquimbo ilegalidad ni arbitrariedad alguna, ya sea al decretar el embargo cuestionado, como al tramitar la incidencia de abandono de procedimiento, habiendo obrado dentro de sus atribuciones legales respecto de un proceso que se encuentra en tramitación en ese organismo. Tampoco se advierte que se haya visto vulnerada la preceptiva que regula el debido proceso contenida en el artículo 19 N°3 de la Constitución, la que por lo demás no se encuentra dentro de las garantías cubiertas por el recurso de protección salvo en su inciso quinto, disposición que proscribe el juzgamiento por comisiones especiales, y que por lo tanto no se vincula con los hechos materia de este proceso. En cuanto a la afectación al derecho de propiedad protegido por el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, en cuanto mira a los efectos económicos que puedan derivarse del embargo decretado por la recurrida, ello es sólo la natural consecuencia del incumplimiento de una o más obligaciones tributarias de la recurrente, y no puede atribuirse a la actividad de la Tesorería Regional de Coquimbo, que se ha limitado a dar cumplimiento a su obligación legal de proceder a su cobro. Por todos estos motivos el recurso entablado no puede prosperar.  Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Juan Francisco Mualim Loyarte, en representación de Club de Deportes La Serena S.A.D.P., en contra de la Tesorería Regional de Coquimbo. Redacción del ministro suplente don Sergio Troncoso Espinoza. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 43-2021.- Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministro suplentes señor Jorge Corrales Sinsay, señor Sergio Troncoso Espinoza y la abogada integrante señora Elvira Badilla Poblete. No firma el señor Corrales, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado en su cometido. En La Serena, a treinta de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.  Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de La Serena integrada por Ministro Suplente Sergio Javier Troncoso E. y Abogada Integrante Elvira Isabel Badilla P. La Serena, treinta de marzo de dos mil veintiuno. En La Serena, a treinta de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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