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viernes, 16 de julio de 2021

Se acoge recurso de protección en contra de SEREMI de Desarrollo Social y Familia, por no acceder a validar la información de la Ficha Básica de Emergencia del actor

Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo a décimo primero, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: 


Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 


Segundo: Que, en la especie comparece a esta sede jurisdiccional el abogado don Rezvi Sebastián Gutiérrez Saldivia, en representación de don Andrés Mayorga Caro, y deduce acción de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social y de Familia de la Región de Los Lagos, sostiene que el 15 de enero de 2020, esta última lo notificó del Ordinario N°1518 de 18 de diciembre de 2019, que no accede a validar la información de la Ficha Básica de Emergencia (FIBE), negativa que impide al actor, obtener los beneficios establecidos en la Ley N°16.282, que establece  disposiciones para casos de sismos o catástrofes, desconociéndole su calidad de damnificado. Expone que tenía domicilio en el kilómetro 15 de la Carretera Austral de la comuna de Chaitén, pero luego de la erupción del volcán fue evacuado y trasladado a la Villa Santa Lucía de la misma comuna. Precisa que en ese lugar ocupó un terreno que era de propiedad del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, realizó mejoras, construyó una casa e incluso se le proporcionó un beneficio de instalación sanitaria. Relata que el 16 de diciembre de 2017, se produce la catástrofe de la Villa Santa Lucía, provocada por un aluvión que destruyó su casa junto con la mitad del pueblo, declarándose la comuna como zona afectada. Indica que, producto de esa catástrofe, la Municipalidad de Chaitén procedió a completar las Fichas Básicas de Emergencia (FIBE), pero luego por el Ordinario aludido, se le informó que no era posible validar su ficha (FIBE), porque aparecía en sus registros con una segunda vivienda de residencia, distinta a la siniestrada. Afirma que, de acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 16.282, son damnificados todos aquellos que experimenten daño en su persona o en sus bienes, provocados directamente por un sismo o catástrofe, criterio que se ratifica en el Anexo 8 del Decreto N° 156 del año 2002, modificado por el Decreto N° 697 del año 2015, ambos del Ministerio del Interior, que en su punto N° 7, señala que: “Si el evento  destructivo genera daños a las personas y/o a viviendas - damnificados, heridos, muertos, desaparecidos - se debe coordinar la aplicación a cada familia de la encuesta FIBE (Área Social)". Agrega que la recurrida, al desconocer su calidad de damnificado, vulnera las garantías constitucionales previstas en los artículos 19 N°2 y 22 de la Carta Fundamental, por lo que solicita dejar sin efecto el Ordinario N°1518 de 18 de diciembre de 2019 y se ordene a la recurrida validar su postulación a la ficha FIBE del actor. 


Tercero: Que, informando la recurrida sostuvo que su actuar se encuentra ajustado a derecho, pues el procedimiento de aplicación de la ficha básica de emergencia (FIBE) se efectuó conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N°156 de 2002 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, de acuerdo a las reglas contenidas en el Manual de Procedimiento de Ficha Básica de Emergencia aprobado por la Resolución Exenta N°01040 de 28 de noviembre de 2016, de la Subsecretaría de Servicios Sociales, que en su numeral 6.4.1, establece que ciertas circunstancias pueden impedir el ingreso de datos, considerando como casos de FIBES mal aplicadas, lo que se producen si se trata de segundas viviendas, como ocurre en este caso. Explica que, de acuerdo con el procedimiento antes reseñado, se verificó de acuerdo con los datos que se contenían en el Registro Social de Hogares de diciembre  de 2017, que el grupo familiar del actor, a la fecha del siniestro, no residía en la Villa Santa Lucía, sino que en la Avenida Diego Portales N°273, Población Chaitén Urbano N°1, de la comuna de Chaitén, debiendo excluirse la aplicación del recurrente. En consecuencia, solicita se desestime en todas sus partes el recurso deducido, con costas. 


Cuarto: Que la Ley N° 16.282 de 26 de julio de 1965, fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes y establece normas para la reconstrucción de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965, en su Título Primero contiene normas de carácter permanente para casos de sismos o catástrofes y el artículo 2 señala una definición de carácter genérica, respecto a lo que debe entenderse por damnificado, al señalar que: “Se entenderán por damnificados a quienes hayan sufrido, en sus personas o en sus bienes, daños de consideración provocados directamente por el sismo o catástrofe, y los familiares de éstos que vivan a sus expensas. También se considerarán damnificados los que, por la misma causa, hayan perdido su ocupación o empleo, sea por destrucción total o parcial de la empresa u oficina o por la paralización de sus habituales faenas o trabajos.” 


Quinto: Que el Decreto Supremo N°697 de 3 de junio de 2015 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que modifica el Decreto N°156, 2002, que aprueba el plan  nacional de protección civil sostiene en el punto N°7.1 que: "Si el evento destructivo genera daños a las personas y/o a viviendas - damnificados, heridos, muertos, desaparecidos - se debe coordinar la aplicación a cada familia de la encuesta FIBE (Área Social)", sin que en alguna de estas disposiciones se contemple la exigencia de que solo pueden ingresarse las aplicaciones de aquellos que no tienen otra vivienda, debiendo entenderse que la negativa de la recurrida no se ajusta a las normas legales que rigen la materia. Por otra parte, la Resolución Exenta N°1040 de 28 de Noviembre de 2016, que aprueba el Manual de Procedimiento de la Ficha Básica de Emergencia, del Ministerio de Desarrollo Social, en el punto 6.4.1 de Análisis y Verificación, contiene un cuadro en que se mencionan tipificaciones de análisis y sus resultados esperados considerándose mal aplicada aquella aplicada en locales comerciales, segundas viviendas o familias sin afectación, debiendo verificarse en terreno para validar el error de aplicación. 


Sexto: Que el Manual de Procedimiento no puede establecer requisitos adicionales a aquellos que la propia Ley N°16.282 en su artículo 2° establece, pues en ella únicamente se exige para ser beneficiario de la Ficha Básica de Emergencia (FIBE), que se trate de una persona damnificada, que ha sufrido daños en su persona o  bienes como consecuencia de un siniestro, circunstancia que no ha sido controvertida por la recurrida, quien incurre en un acto arbitrario al establecer mayores exigencias que las señaladas por la ley, en un Manual de Procedimiento, acto que ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al establecer exigencias que no están señaladas por ley, por lo que el recurso debe ser acogido. De conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil veinte, y, en su lugar, se resuelve que se acoge el recurso de protección deducido por el abogado don Rezvi Sebastián Gutiérrez Saldivia, en representación de don Andrés Mayorga Caro, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia de la Región de Los Lagos, dejándose sin efecto el Ordinario N°1518 de 18 de diciembre de 2019, que no accede a validar la información de la Ficha Básica de Emergencia (FIBE) del actor, debiendo validarse, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales que sean exigibles al actor. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ravanales.  Rol Nº 76.754-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y por el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Sandoval por haber cesado en funciones y la Sra. Ravanales por estar con feriado legal.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M. y Abogado Integrante Alvaro Quintanilla P. Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. En Santiago, a nueve de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 



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