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lunes, 19 de julio de 2021

Se acogió recurso de casación y condena al Fisco por falta de servicio de Carabineros al no adoptar medidas de seguridad respecto a una persona con problemas psiquiátricos, la que se suicidó en el procedimiento

Santiago, trece de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N°94.245-2020, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados “Collao Aros, Rosa y otro con Fisco de Chile”, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve se acogió la demanda y se condenó al demandado al pago de la cantidad de $25.000.000 para la actora Rosa Collao Aros y $50.000.000 para el actor Juan Aravena Collao, por concepto de daño moral, con reajustes e intereses. Apelada la decisión por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, el tres de julio de dos mil veinte la revocó y, en consecuencia, rechazó la acción en todas sus partes. En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que el recurso reprocha, en un primer acápite, la infracción de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, por cuanto se restó todo valor probatorio a la investigación sumaria que dispuso Carabineros de Chile luego de verificado el procedimiento que causó la muerte objeto de estos ¿ antecedentes. Expresa que correspondía darle el valor de instrumento público y, estando en concordancia con el resto de la prueba del proceso, permite tener por demostrados fehacientemente los hechos. Segundo: Que, a continuación, da por transgredidos los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, de los cuales se desprende que el demandado está obligado por ley a reparar los daños causados, que fueron acreditados por la parte demandante, conforme a lo razonado a propósito del anterior capítulo de nulidad. Tercero: Que, concluye, la influencia de los vicios antes mencionados en lo dispositivo del fallo, resultó ser sustancial, por cuanto la correcta aplicación de la normativa señalada habría llevado a concluir que la demanda debía ser acogida. 


Cuarto: Que los antecedentes se inician por la demanda deducida por Rosa Collao Aros y Juan Aravena Collao, en contra del Fisco de Chile por la actuación de Carabineros de Chile, en el marco de los hechos acaecidos el día 4 de noviembre de 2015, fecha en la cual solicitaron la presencia policial en su domicilio, por cuanto su cónyuge y padre – don José Aravena Bustos, quien estaba con tratamiento psiquiátrico – amenazó con quitarse la vida.  Expresan que una vez que llegaron los funcionarios, advirtieron que se actuó fuera de cualquier protocolo, con violencia verbal y dando órdenes que no eran adecuadas, considerando el estado psíquico de don José Aravena. En efecto, los familiares informaron a Carabineros que existía un arma en la casa y sólo él sabía dónde estaba, frente a lo cual el funcionario a cargo lo obligó a buscarla. Acto seguido, don José se encerró en una habitación, para posteriormente salir con el revólver en la boca, situación que motivó que un segundo funcionario se abalanzara sobre él para quitársela, provocándose un disparo que causó la muerte de la víctima. Reprochan, por tanto, que Carabineros obligó a una persona con problemas psiquiátricos a que entregara un arma que tenía oculta, aun cuando se le había informado que con esa arma pretendía quitarse la vida y, luego, sin disuadirlo para su entrega, se abalanzaron sobre él, provocando el disparo. Estiman que estos hechos configuran una falta de servicio de Carabineros de Chile, la cual fundan en los artículos 19 N°1 y 38 de la Constitución Política de la República y 1, 2, 3, 4 de la Ley N°18.575. En subsidio, demandan en virtud de las normas de derecho común, esto es,  los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por el daño moral causado, que avalúan en $200.000.000 para cada uno de ellos. 


Quinto: Que se asentaron como hechos de la causa: a) Rosa Alba Collao Aros y José Eduardo Aravena Bustos contrajeron matrimonio el día 2 de octubre de 1974. El demandante Juan Bautista Eduardo Aravena Collao es hijo de ambos. b) El día 4 de noviembre de 2015, en horas de la mañana, tras el llamado de Rosa Collao a Carabineros de Chile, concurrieron dos funcionarios policiales al domicilio de esta última, a quienes les manifiestó que su cónyuge amenazaba con suicidarse y que existía un arma en la casa, pero desconocía su ubicación. c) Durante el procedimiento desarrollado por los funcionarios de Carabineros, el Sargento Primero César Álvarez Pizarro y el Carabinero Moisés Antonio Huerta Gacitúa, resultó herido mortalmente por un proyectil balístico José Eduardo Aravena Bustos, falleciendo en el lugar a las 11 de la mañana. 


Sexto: Que la sentencia de primer grado razona que, al haberse cimentado la demanda en la falta de servicio incurrida por funcionarios policiales dependientes de Carabineros de Chile, es menester observar que el régimen jurídico aplicable a las Fuerzas Armadas y Carabineros de  Chile, por estar excluidos de la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº 18.575, debe ser reconducido al Título XXXV del Libro IV del Código Civil, referido a los delitos y cuasidelitos, en especial al artículo 2314 que establece la responsabilidad por el hecho propio, y los artículos 2320 y 2322 del mismo cuerpo normativo que contemplan la responsabilidad por el hecho ajeno, si se trata de una falta personal de el o los funcionarios. A continuación, expresa que resulta relevante lo constatado en las declaraciones y documentos que constan en el sumario administrativo, donde se impuso al Sargento Primero César Nivaldo Álvarez Pizarro, la medida disciplinaria de “una reprensión”, por haber quedado establecido que el funcionario demostró una falta de profesionalismo al momento de adoptar el procedimiento policial por violencia intrafamiliar, luego de haber tomado conocimiento de la existencia de un arma de fuego, “no adoptando las medidas de seguridad correspondientes” a fin de salvaguardar la integridad física del denunciado, la víctima, la del personal a su cargo y la suya propia. Agrava su actuar “su falta de acuciosidad del hecho en sentido común de actuar antes riesgos inminentes como se dio en el presente procedimiento, en el que lamentablemente resultó fallecido el victimario, sin embargo, queda en evidencia la poca o mínima  preocupación de instrucción de cursos y acciones a seguir por parte del personal a su cargo, en el que en cierto grado en base a la acción realizada con el fin de evitar un mal mayor, la familia del victimario fallecido no comparte los parámetros llevados al efecto”. Con el mérito de tal instrumento público, es posible establecer que el procedimiento policial desarrollado fue ejecutado de forma negligente, actuando en desapego a la normativa y protocolos que rigen el actuar de Carabineros en situaciones y circunstancias como la de la especie, en que resulta incomprensible que frente al peligro latente que representa la existencia de un arma en posesión de una persona que ha amenazado con quitarse la vida, le soliciten directamente la búsqueda y entrega de dicho artefacto sin tomar las medidas de resguardo y protección adecuadas. Lo anterior configura una falta de servicio de la institución, por cuanto los agentes policiales, en el desempeño de sus funciones, debieron adoptar todas las medidas de seguridad a fin de resguardar no sólo la integridad física y psíquica de los intervinientes del operativo que llevaban a cabo, sino además la suya propia, contrariando de esta manera la normativa y protocolos que rigen su actuar, dejando en evidencia que no se funcionó cómo debía o se esperaba de  conformidad a los estándares exigidos, tal y como quedó fehacientemente establecido en el sumario precitado. En efecto, si los agentes policiales hubieran otorgado el servicio de forma debida, probablemente tal acontecimiento no se habría producido, lo cual demuestra que la falta de servicio es uno de los primeros eslabones de la cadena de hechos que culminaron con la muerte del señor Aravena Bustos. Respecto de los daños, los demandantes acompañaron fichas clínicas de los tratamientos psicológicos seguidos por cada uno de ellos, además de prueba testimonial, antecedentes de cuyo análisis fluyen las aflicciones y fuertes secuelas psicológicas, reflejadas en cuadros de insomnio, ansiedad y conflictos en sus relaciones personales, que han experimentado ambos después de la violenta muerte de su cónyuge y padre, carga emocional y pesar que se vio incrementado al haber sido testigos de tal deceso. En cuanto a la avaluación del daño, se tiene en consideración que la actora tenía alteraciones emocionales de larga data, los cuales hacen morigerar su pretensión indemnizatoria; mientras que respecto del demandante Juan Aravena Collao, presenta indicadores conductuales que se han acentuado de manera posterior al fallecimiento de su padre, consideraciones que permiten arribar a los montos concedidos. 


Séptimo: Que la sentencia de segundo grado señala que el factor de atribución de la falta de servicio no resulta aplicable a Carabineros de Chile, por cuanto las normas del Título II de la Ley N°18.575 no se aplican a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y, entre dichos preceptos, se encuentra el artículo 42 que alude precisamente a la responsabilidad por falta de servicio. Por consiguiente, dado que el artículo 4° del mismo cuerpo legal dispone que el Estado es responsable por los daños de sus órganos, se debe recurrir al derecho común, aceptando la aplicación de la noción de falta de servicio, pero a partir de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Asentado aquello, razonan los sentenciadores en orden a que el fallecimiento de la víctima se produjo por su propia acción, al percutar un arma de fuego, es decir, fue consecuencia de un suicidio. Añade el fallo que la demanda se limita a imputar negligencia a la parte demandada, pero en ningún momento especifica cuál o cuáles son las conductas que configurarían tal actuar y que permitirían la atribución de responsabilidad. Así las cosas, del mérito de la prueba rendida no logra desprenderse que la institución haya incurrido en una falta de servicio, toda vez que no se acreditó que los funcionarios que concurrieron al domicilio  hayan infringido alguna norma legal o reglamentaria, como tampoco que, frente a los hechos, hayan estado en condiciones de adoptar algún otro tipo de medidas que hubieren podido influir en la decisión de la víctima de quitarse la vida. En cuanto al mérito de la investigación seguida por Carabineros, el Oficial Investigador concluyó que el funcionario a cargo de la patrulla habría actuado con “poco profesionalismo” en el resguardo de la víctima, el personal policial y la persona que resultó fallecida, tratándose de una imputación que no se hace cargo de los deberes de cuidado que en específico se habrían conculcado y mucho menos de la eficiencia que hubieren podido tener para evitar que don José Aravena Bustos atentara contra su vida, razón por la cual dicho informe policial no resulta suficiente, a juicio de los sentenciadores, para configurar la responsabilidad que se pretende respecto de la parte demandada, todo lo cual lleva al rechazo de la demanda. 


Octavo: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquél no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de  imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria. 


Noveno: Que, en la especie, para determinar si se configuró una falta de servicio de parte de Carabineros de Chile, gravitante resulta el examen del sumario administrativo seguido por los mismos hechos. En él consta que con fecha 4 de marzo de 2016, por Resolución N°35 de la Comisaría de Vallenar, se aplicó al Sargento Primero César Álvarez Pizarro la medida disciplinaria de una reprensión, por demostrar “una falta de profesionalismo al momento de adoptar el procedimiento policial por Violencia Intrafamiliar, luego de haber tomado conocimiento de la existencia de un arma de fuego, no adoptando las medidas de seguridad correspondientes a fin de salvaguardar la integridad física en primera instancia del denunciado, segundo la víctima y tercero la integridad fiscal personal y del personal a su cargo. Agrava su actuar su falta de acuciosidad del hecho en sentido común de actuar antes riesgos inminentes (sic) como se dio en el presente procedimiento, en el que lamentablemente resultó fallecido el victimario, sin embargo, queda en evidencia la poca o mínima preocupación de instrucción de cursos y acciones a seguir por parte del personal a su cargo, en el que en cierto grado en base a la  acción realizada con el fin de evitar un mal mayor, la familia del victimario fallecido no comparte los parámetros llevados al efecto”. Concluye la decisión que el citado funcionario infringió lo dispuesto en el artículo 22 N°2 letras a) y c) y N°3 letra a) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N°11, afectándole las agravantes del artículo 33 letras a), c), e) y f). A su vez, las normas citadas y que fundan la sanción, disponen: “Las faltas a que se refiere el presente Reglamento se clasificarán como sigue: 2) Contra la subordinación y el compañerismo. Corresponden a esta clasificación todos los actos que impliquen el desconocimiento o quebrantamiento de las normas que reglan el sistema jerárquico y disciplinario, o que vulneren los principios de consideración y respeto para con los miembros de la Institución, y en especial: a) El incumplimiento que no alcance a constituir delito, de las órdenes de los superiores relativas al servicio, o el cumplirlas en forma negligente, tergiversándolas o con tardanza perjudicial;  c) La negligencia intencionada o el descuido que constituyan una manifiesta falta de cooperación al servicio o a las disposiciones superiores; 3) Contra el buen servicio. Serán estimadas como tales: a) No cumplir con el debido interés los deberes policiales, profesionales o funcionarios, considerándose como agravante la circunstancia que con ello se contribuye a la comisión de hechos delictuosos. El hecho de no encontrarse de servicio, no releva al funcionario de fila y asimilado7 de Carabineros de su obligación de prestar auxilio policial, ya sea por iniciativa propia -en circunstancias graves- o a requerimiento de terceros”. Finalmente, en la carpeta donde consta la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público a propósito de estos hechos, obra la Orden General N°001390 de 15 de febrero del año 2001, que aprueba la Cartilla sobre Salvataje de Personas en Actitudes Suicidas y que precisamente contiene el protocolo a seguir en hechos como aquellos objeto de estos antecedentes. Enfatiza la instrucción en una serie de principios a seguir, el primero de los cuales es el principio de control, que obliga a “reconocer los peligros y oportunidades”, “contener el daño” y “resolver la situación”, propiciando una solución mediada o negociada que disminuya los factores de riesgo. A continuación, sugiere que el  personal debe neutralizar la acción del suicida, buscando el contacto a través del diálogo y acercándose progresivamente, indicando que “si el suicida emplea algún instrumento, elemento y/o arma con la cual pueda inferir lesiones a terceros, el mediador no deberá aplicar un acercamiento físico, sino distante empleando un sistema alternativo, como a viva voz, megáfono, teléfono, etc, aprovechando el terreno para resguardarse”. 


Décimo : Que, atento a lo razonado, a diferencia de aquello que se señala en el fallo impugnado, la imputación realizada en el marco del sumario administrativo hace referencia expresa a los deberes específicos de cuidado que fueron incumplidos en el procedimiento que culminó con el fallecimiento del cónyuge y padre de los actores y, a mayor abundamiento, la existencia de dichos deberes de actuación y su extensión consta de la prueba rendida en autos, quedando en evidencia que el servicio actuó, en este caso, de manera imperfecta, en tanto se siguió un procedimiento que no se ajustó a los protocolos institucionales, falencia que constituyó la causa directa del fallecimiento de la víctima. 


Undécimo: Que, tal como se adelantó, los sentenciadores de primer y segundo grado construyeron la responsabilidad por falta de servicio de Carabineros de Chile a partir de lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, en tanto  resultaba, en su concepto, inaplicable el artículo 42 de la Ley N°18.575, por expresa referencia del artículo 21 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, siendo el artículo 2314 la norma decisoria de la litis en primera y segunda instancia, es allí donde debe situarse el yerro jurídico en que han incurrido los sentenciadores, por la vía de estimar que no concurrieron en la especie los presupuestos para dar por establecida una falta de servicio, en circunstancias que el tenor del sumario administrativo antes referido resulta suficiente para dar tener por acreditado un funcionamiento imperfecto, por el incumplimiento de los protocolos internos en el tratamiento que debe darse a las personas que son objeto de un procedimiento policial, lo cual derivó en la muerte de una de ellas y traía consigo, por tanto, el acogimiento de la demanda. Todo lo anterior, sin perjuicio de aquello que se dirá en la sentencia de reemplazo, respecto del parecer de esta Corte en cuando a la construcción normativa de la responsabilidad del Estado por la actuación de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. 


Duodécimo: Que las motivaciones expuestas son suficientes para decidir que el error de derecho en que incurrió el fallo impugnado ha influido sustancialmente en lo  resolutivo del mismo, todo lo cual motiva el acogimiento del arbitrio de nulidad sustancial, resultando innecesario el análisis de los demás capítulos del recurso. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, la cual por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., y Sra. Adelita Ravanales A., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Ravanales por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Lagos por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. Rol N°94.245-2020.   En Santiago, a trece de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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