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miércoles, 18 de agosto de 2021

Se acoge recurso de protección deducido contra Colegio de Ingenieros de Chile y deja sin efecto lo obrado en el proceso disciplinario al incumplirse la forma de notificación de los cargos.

Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que, comparece don Erwin Alberto Plett Kruger, quien deduce recurso de protección en contra del Colegio de Ingenieros de Chile A.G., por el acto arbitrario e ilegal constituido por la resolución de 20 de julio de 2020, de la recurrida que sanciona al actor con la pérdida de sus derechos como socio en la institución por doce meses. Indica que en el procedimiento sancionatorio que se ha seguido en su contra, se vulneró su derecho a la defensa. Explica que, en su calidad de socio, difundió una carta que afectaba a una profesional que prestó servicios a la recurrida, y esa conducta le fue reprochada, imputándole difundir un documento confidencial. Estos hechos motivaron el inicio de un proceso disciplinario en su contra, sin haber sido notificado formalmente por carta certificada de las resoluciones que se dictaron en el, como exigen los Estatutos de la entidad recurrida. Indica que recibió


diversos correos electrónicos con información incompleta. Informándole, finalmente, mediante correo electrónico de 7 de julio de 2020, que el Tribunal de Ética de Primera Instancia, con fecha 6 de julio del mismo año, acordó  cerrar la investigación sumaria y juzgarlo en rebeldía, resolviéndose sancionarlo con la medida de suspensión de sus derechos sociales. Añade que no se le remitió copia de la decisión sancionatoria, por lo que no pudo apelar y el 20 de julio del mismo año, nuevamente por correo electrónico, se le informó que la decisión se encontraba firme y ejecutoriada, privándolo de su derecho a la apelación. Argumenta que se ha vulnerado la garantía constitucional contemplada en el articulo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República. 


Segundo: Que, informando la recurrida, sostiene que la acción deducida es improcedente, pues no se ha vulnerado el debido proceso. Indica que el actor ha sido notificado de todos lo actos del procedimiento disciplinario y al inicio de la investigación sumaria, el 12 de mayo de 2020, se le envió un correo electrónico debido a la pandemia por Covid19, y luego se le enviaron notificaciones por carta certificada. Añade que el recurso de protección deducido no es la vía para solucionar las discusiones internas de la organización recurrida y que, pese notificar de los cargos al actor, no formuló descargos y tampoco apeló de la decisión sancionatoria. 


Tercero: Que son hechos establecidos en el expediente digital, los siguientes:  1. El día 11 de mayo de 2020, don Iván Violic, Presidente del Consejo Zonal Metropolitano del Colegio de Ingenieros de Chile A.G., informó por email al Presidente del Colegio de Ingenieros de Chile, Sr. Arturo Gana, que se había constituido como Tribunal de Primera Instancia el Consejo Zonal Metropolitano, y que se había nombrado a don Sergio Wilhelm Flores como Fiscal. Esta información también se le comunicó por correo electrónico al actor, según consta en una copia de mail de 12 de mayo del año recién pasado. 2. El 7 de junio de 2020, se notifica al actor por carta certificada, informándole que por la pandemia Covid19, se efectuarían las notificaciones por correo electrónico atendida la imposibilidad de hacerlas por carta certificada, teniéndolo por notificado de todo lo resuelto con las notificaciones antes efectuadas por correo electrónico. 3. El 7 de julio de 2020, se notifica al actor por carta certificada emitida por el Consejo Zonal Metropolitano, informándole al recurrente de la resolución que procedió a juzgarlo en rebeldía, y sancionarlo con la suspensión de sus derechos sociales. 4. En correo electrónico de fecha 7 de julio de 2020, el recurrente hace presente a los recurridos que deben notificarle los actos del proceso disciplinario, seguido en su contra por carta certificada como indica el Reglamento de Sumarios que rige a la entidad recurrida. 5. En comunicación de fecha 20 de julio de 2020, la recurrida, a través de un correo electrónico, comunica al actor el cúmplase de la sentencia que le aplica la medida disciplinaria, por haber transcurrido el plazo para apelar. 


Cuarto: Que no es controvertido en autos que las resoluciones del proceso disciplinario iniciado en contra del actor, fueron notificadas por correo electrónico y que luego de los reclamos del actor, se practicaron notificaciones por carta certificada, justificando la recurrida la notificación por correo electrónico en la imposibilidad de notificar por carta certificada provocada por la pandemia del Covid-19. 


Quinto: Que, por su parte, el Reglamento para la Instrucción de Sumarios del Colegio de Ingenieros de Chile A.G., en su artículo 8, señala que: “El Secretario del Consejo deberá notificar el reclamo al denunciado mediante carta certificada, enviándole copia de la denuncia y el nombre del Consejo Instructor.” El artículo 14 parte final indica que: “La sentencia será notificada al denunciante y al denunciado por carta certificada.” 


Sexto: Que, en lo que respecta a los hechos constitutivos de vulneración de garantías constitucionales, el recurrente en diversas presentaciones solicitó a la  recurrida cumplir con el Reglamento de sumarios, notificándole de las resoluciones por carta certificada y acompañando en esa notificación la totalidad de los antecedentes en que se funda la acusación, pues sostuvo que las notificaciones no contenían la totalidad de los antecedentes necesarios para su defensa. 


Séptimo: Que, del análisis de las distintas disposiciones que contiene el Reglamento para la Instrucción de Sumarios, se puede advertir que se debe notificar las denuncias por carta certificada, sin que se contenga ninguna disposición que permita notificar por correo electrónico. Además, resulta relevante sostener que si bien la pandemia por Covid-19 mantuvo cerradas las oficinas de correos durante cierto lapso, las posteriores notificaciones que hace la recurrida por carta certificada revelan que no existió esa imposibilidad de manera permanente. 


Octavo: Que, así las cosas, puede concluirse que el actuar de la recurrida resultó ser arbitrario, pues a pesar de que la notificación de los cargos que se formularon al actor por correo electrónico y tratándose esta notificación de un acto esencial para resguardar el debido proceso, desconoció los requerimientos del actor, quien sostuvo en diferentes oportunidades que no contaba con todos los antecedentes materiales para ejercer su defensa. 


Noveno: Que, asimismo, ha quedado de manifiesto que la actuación de la recurrida, descrita en los motivos que anteceden, ha vulnerado la garantía constitucional del numeral 3°, inciso 5° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que a pesar de existir una disposición en su Reglamento que exigía notificar por carta certificada y con todos los antecedentes de la acusación, no lo hizo, justificando su actuar en la pandemia del Covid-19, culminado con una sanción, impidiendo al actor evacuar sus descargos, alterando las condiciones de igualdad de armas en que deben encontrarse los particulares para resolver por sus propios medios las disputas que surjan entre ellos, sin que le haya notificado válidamente al actor de los cargos en que se fundan la acusación, debiendo el proceso disciplinario ajustarse a unas reglas mínimas que aseguren un procedimiento que resulte equitativo para todos los que se sometan a él. 


Décimo: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido en la forma en que se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil veinte y, en su lugar, se  declara que se acoge el recurso de protección deducido por Erwin Alberto Plett Kruger y, en consecuencia, se deja sin efecto todo lo obrado en el proceso disciplinario, debiendo retrotraerse hasta la etapa anterior a la notificación de los cargos, notificándose estos y todos los actos que se deriven en la forma señalada en el Reglamento para la Instrucción de Sumarios y los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Señora Vivanco. Rol Nº 139.919-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Ravanales por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Alcalde por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. Santiago, 05 de agosto de 2021.  En Santiago, a cinco de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.