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viernes, 1 de octubre de 2021

La falta de acceso a un camino público o al aprovechamiento de aguas no constituye motivo suficiente para la expropiación total de un bien.

Santiago, diez de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol N° 34.766-2021, sobre reclamo del acto expropiatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 9° Letra c) del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, caratulados “Parada Luncumilla Hernán con Fisco De Chile”, el reclamado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que revocó la de primer grado, que rechazo la demanda en todas sus partes y, en su lugar, acogió parcialmente el reclamo ordenando la expropiación del terreno denominado “Sector B” de 54,472 hectáreas de superficie, por carecer de acceso al camino público y sin aprovechamiento de aguas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 9 letra c) del D.L. 2.186, porque a su entender, el terreno que se ordenó expropiar, conforme a la prueba rendida, no se ajusta al estándar que exige dicha norma, en lo que refiere al concepto “significación económica o dificultad o casi imposibilidad de explotación”, desde que su razonamiento se fundó exclusivamente en que el terreno carece de acceso directo al camino, desconociendo  la posibilidad de constituir a favor de dicho predio, una servidumbre de tránsito, tal como razonó el juez a quo. Explica que, efectivamente, la sentencia de primera instancia, al analizar la prueba rendida y en especial la inspección personal que realizó el juez a quo a los terrenos, estableció, en lo pertinente al presente arbitrio, que respecto del sector B no se configuraba el referido presupuesto fáctico, porque se trata de un “predio inculto, de forma irregular y con vegetación nativa”, con “aptitud ganadera y forestal” y que, las “eventuales dificultades de conexión y abastecimiento de aguas son susceptibles de salvarse mediante la válida constitución de los respectivos derechos reales de servidumbre de tránsito y acueducto en favor del reclamante”, Por último, en lo relativo a la infracción a los artículos 403 y 408 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 9 letra c) del D.L. 2.186, indica que se deja de interpretar a la norma en comento, el carácter definitorio que tiene, al pasar por alto el elevado estándar de afectación que instituye, omitiendo el valor probatorio que ostenta el acta de inspección personal del tribunal, a la que la ley le atribuye el mérito de plena prueba. 


Segundo: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, es necesario señalar que don Hernán y doña Lucia ambos Parada Luncumilla, Nora Parada Parra, Rosa y Héctor Parada Parada, dedujeron en contra del Fisco de Chile, acción de reclamación prevista en el artículo 9 letra c) del D.L. N° 2.186, con el fin que se dispusiera la expropiación de otras dos porciones del inmueble parcialmente expropiado denominado Parcela 147 del Proyecto de Parcelación San José, ubicado en la comuna de Longaví, en razón de que estas partes no afectadas, a las que denominó sector B y C, luego de la expropiación, perdieron significación económica o se hace difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento, porque carecen de accesibilidad. Precisaron que el “Sector B”, se ubica en el costado centro-oriente de la Parcela N° 147 y tiene una superficie aproximada de 54,472 hectáreas, con una predeterminación agrícola a destinada para talaje, pastizales, engorda de bovinos, caprinos y con preponderancia de vegetación nativa. 


Tercero: Que el fallo de primer grado rechazó la demanda en todas sus partes y, al efecto, razonó: “Que, ponderados los medios de convicción allegados al proceso, instrumental, testimonial e inspección personal del tribunal de conformidad a la ley, permiten a este sentenciador concluir que respecto de los denominados “sectores” b) y c) que no fueron objeto de expropiación, no concurre el presupuesto fáctico establecido por el legislador y que autoriza la procedencia de la pretensión en estudio, esto es, que los sectores –la norma es singular- cuya expropiación adicional se solicita, carezcan por sí sola de significación económica o haga difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento, desde que si bien es cierto que la prueba testimonial ofrecida y rendida por la demandante permite concluir que el presupuesto en referencia concurre parcialmente respecto de ambos lotes, no lo es menos que sus eventuales dificultades de conexión y abastecimiento de aguas son susceptibles de salvarse mediante la válida constitución de los respectivos derechos reales de servidumbre de tránsito y acueducto en favor del reclamante, más aún si se considera que la aptitud ganadera y forestal de los inmuebles respectivos, puede desarrollarse sin que para ello sea indispensable la expropiación adicional solicitada, teniendo en especial consideración para ello, además, las características del inmueble, esto es, inculto, de forma irregular y con vegetación nativa, constatadas por el tribunal en la inspección respectiva” 


Cuarto: Que el tribunal de alzada revocó la referida decisión y, en su lugar acogió parcialmente el reclamo, expresando que de la prueba rendida en posible concluir que el denominado “Sector B”, producto de la expropiación, “queda sin acceso a caminos públicos y sin  aprovechamiento de aguas, lo que al analizar el terreno por sí solo, hace muy difícil su aprovechamiento o explotación o prácticamente imposible, al no poder acceder de ninguna forma”. 


Quinto: Que, para resolver adecuadamente las materias propuestas por el arbitrio de nulidad sustancial, cabe destacar que la letra c) del artículo 9° del Decreto Ley N° 2.186 prescribe que: “Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar: c) Que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando ésta, por efecto de la expropiación se encontrare en alguna de las circunstancias antes señaladas”. Las circunstancias antes señaladas, a las que se refiere la norma recientemente transcrita, están contempladas en la letra b del referido artículo: “Que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento”. 


Sexto: Que, para el correcto estudio y resolución del primer error de derecho que se denuncia, se debe tener en especial consideración lo dispuesto en el artículo 9°, letras c) y b) ya indicados, en cuanto, a que para la procedencia de la acción en comento se requiere que la porción de terreno no expropiado sea prácticamente difícil de explotar o de aprovechar como consecuencia del acto expropiatorio o que carezca por si solo de significación económica. En ese sentido el fallo objeto del presente recurso se centra, para efectos de acoger la reclamación respecto del lote denominado “Sector B”, en que ésta porción del predio se encuentra totalmente aislado del “sector C”, quedando sin ningún camino público y sin aprovechamiento de aguas, lo cual implicaría, según el fallo de segundo grado, que el terreno por si sólo se hace muy difícil de aprovechar o explotar económicamente, al no poder acceder a él de ninguna forma. 


Séptimo: Que, sin embargo, dichos elementos no son suficientes para que el bien no expropiado careciere por sí solo de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento, desde que estas dificultades y, así son, por lo demás, solucionadas en los mayoría de los casos, pueden ser superadas con la constitución de las respectivas servidumbres de tránsito y/o acueducto unido al hecho que se trata de una gran extensión del terreno -54,472  hectáreas de superficie- y el que cuenta con aptitud ganadera y forestal. 


Octavo: Que, por consiguiente, el fallo en estudio incurre en el error de derecho que se denunció, por cuanto, efectivamente, desatendió el estándar exigido por el artículo 9° del D.L. N° 2.186, en lo relativo al concepto de “significación económica o que se hiciere difícil o prácticamente imposible la explotación o aprovechamiento del predio no expropiado”, porque conforme a lo expuesto, aquello no se configura en la especie, razón por la que se acogerá el presente recurso de casación, haciendo innecesario referirse al resto de las infracciones de derecho que se denuncian, las que en definitiva se sustentan sobre la base del mismo argumento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamada en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que en consecuencia es nula y es reemplazada por la que se dicta, en forma separada y sin previa vista, a continuación. Regístrese.  Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. Rol N° 34.766-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco y por el Abogado Integrante Sr. Abuauad por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Mario Carroza E. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, diez de septiembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a diez de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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