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miércoles, 19 de enero de 2022

Instituto Profesional Santo Tomás deberá reconocer calidad de alumno regular del actor y permitirle inscribir las asignaturas, a pesar de mantener una deuda morosa.

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 


Primero: Que comparece don Francisco Sánchez Avilés en representación de don Francisco Ignacio Vergara Peñaloza e interpone acción constitucional de protección en contra de la Corporación Instituto Profesional Santo Tomas. Explica que es estudiante de tercer año de la carrera de Construcción Civil del Instituto Profesional Santo Tomas, añadiendo que según su plan de estudios y malla curricular, concierne incorporarse al segundo semestre de 2021, correspondiente al tercer año de carrera, y tomar los ramos respectivos correspondientes a dicho semestre académico; sin embargo la institución educacional recurrida le ha negado dicha posibilidad, por existir mora en el pago de los aranceles respectivos, que ascienden a un monto total de $1.334.188.-, y que corresponde a una deuda de arrastre del primer semestre del año 2021. Relata que el Instituto manifestó vía correo electrónico que para realizar toma de ramos, debe regularizar el total de su situación financiera al mes de julio, o bien pagar hasta el mes de agosto y su  colegiatura de junio y julio se traspasan al mes de enero y febrero 2022. Le señalan que el monto a pagar asciende a $1.334.188.-, y cuyo pago es la única alternativa para poder realizar su incorporación académica como alumno regular del segundo semestre 2021 y tomar los


ramos respectivos. Además, la corporación educacional le ha negado inclusive la posibilidad de participar en las clases respectivas como oyente y en consecuencia no puede participar de las clases on line, ni de las clases presenciales que se están empezando a desarrollar en el Instituto. Considerando que la medida adoptada por el Instituto es ilegal y arbitraria, vulneratoria de su garantía constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es que solicita que sea acogida su acción y se ordene a la recurrida permitirle la toma de ramos e incorporación académica regular para el segundo semestre académico del año 2021. 


Segundo: Que, al informar la recurrida, manifiesta que lo que se pretende por el actor a través de este procedimiento es obtener declaraciones y decisiones que se vinculan a un contrato de prestación de servicios educacionales y a los reglamentos dictados por el Instituto en razón del principio de autonomía. 1  Dicho lo anterior, manifiesta que el actor sólo pagó dos cuotas del arancel del año 2020, se encuentra beneficiado con una beca y crédito con garantía estatal para parte del arancel. Adicionalmente, se le entregaron facilidades de pago, destacando que, conforme el reglamento interno de la institución, se puede negar la matrícula de un estudiante ante el no pago del arancel, cuestión conocida por el actor desde la suscripción del contrato que los une con fecha 19 de enero del año 2019. 


Tercero: Que, para resolver el asunto en examen corresponde recordar que el artículo 1º de la Ley N°21.091 sobre educación superior, prescribe: “La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. De la lectura de la norma transcrita se puede apreciar con claridad que, aun materializándose a través de un vínculo contractual, las potestades de las instituciones de educación superior en el desarrollo de prestaciones de servicios educacionales encuentran como límite el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los  educandos, según lo prescrito en la Carta Fundamental y en los instrumentos internacionales sobre la materia. Por ello, es dable concluir que, en esta especial relación jurídica, la mera vulneración de derechos fundamentales de los alumnos conlleva la inherente ilegalidad de la conducta. 


Cuarto: Que, en la especie, tal vulneración de derechos derivaría de la negativa de la corporación educacional de permitirle tomar los ramos respectivos e incorporarse académicamente al segundo semestre 2021, y así continuar sus estudios, como consecuencia exclusiva de la existencia de obligaciones de dinero adeudadas por él al Instituto recurrido. 


Quinto: Que en este contexto, entonces, se debe examinar si la decisión de la recurrida impugnada en autos se encuentra conforme a la normativa aplicable y, en particular, a los preceptos de la Carta Fundamental, considerando que la única justificación en que se sustenta radica, como se dijo, en la existencia de obligaciones económicas impagas para con el Instituto Santo Tomás. 


Sexto: Que, al respecto, corresponde subrayar que, por existir un contrato de prestación de servicios educacionales, del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, la forma ajustada al ordenamiento jurídico de solicitar el cumplimiento de aquellas que se  estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, resultando ilegítimo utilizar cualquier medio de presión para obtener el pago, de modo que un obrar en ese sentido, como el que se reprocha a la recurrida, se constituye en una vía de hecho que importa hacerse justicia por propia mano, violencia que toda la sociedad en la actualidad reprueba y, es más, reprime por ser ilegítima. 


Séptimo: Que, en este sentido, resulta indispensable poner de relieve que el Instituto Santo Tomás mantiene y es titular de todas las acciones necesarias para el cobro de los aranceles, de manera que dicho régimen general no se ha visto alterado en su perjuicio; por el contrario, lo pretendido es que ese régimen general no sea modificado en su beneficio y en perjuicio del alumno, única forma de dar íntegra aplicación al principio, garantía y derecho que tienen todas las personas de que se las considere en idénticas condiciones ante un mismo hecho, en este caso una morosidad en el pago de cuotas del arancel fijado por el Instituto educacional, cuyo cobro ésta deberá ejercer por la vía común. 


Octavo: Que, en consecuencia y tal como ha resuelto esta Corte en otras oportunidades, a modo ejemplar, sentencias Rol N°6560-2018 y N°22.324-2019, la decisión del Instituto recurrido es injustificada y, por lo tanto, arbitraria, porque discrimina al actor, al privarlo de proseguir sus estudios por razones meramente financieras, en relación con los demás alumnos que se encuentran en su misma situación académica, discriminación que importa la infracción de la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, que asimismo se ve transgredida desde que se antepone un aspecto económico a la dignidad inherente a toda persona. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto a favor de don Francisco Javier Peñaloza Vidal en contra de la Corporación Instituto Profesional Santo Tomás, disponiendo que esta última deberá permitirle inscribir las asignaturas pertinentes, conforme al avance académico que ha alcanzado en sus años de estudio, además de reconocerle la calidad de alumno regular en la carrera que cursa, y sin que pueda justificar el desconocimiento de dicha calidad en la existencia de obligaciones económicas que el actor le adeude. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora María Teresa Letelier R.   Rol Nº 91.065-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. María Teresa Letelier R., Sr. Jorge Zepeda A. (s), Fiscal Judicial (s) Sr. Jorge Sáez M., y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro (s) Sr. Zepeda por haber concluido su período de suplencia y el Fiscal Judicial (S) Sr. Sáez por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministra María Teresa De Jesús Letelier R. y los Abogados (as) Integrantes Enrique Alcalde R., Maria Angelica Benavides C. Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós. En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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