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jueves, 10 de febrero de 2022

Se acoge accion de protecci贸n contra minera por obstaculizar camino vecinal.

Santiago, siete de febrero de dos mil veintid贸s. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos cuarto y quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente: 


Primero: Que dedujo recurso de protecci贸n Sociedad Legal Minera Nova Primera de Arica, en contra de Sociedad Comercial Embonor S.A., por obstaculizar el camino vecinal de ingreso a la faena minera explotada por su parte, impidiendo total y absolutamente el libre tr谩nsito por dicho sector, lo que califica de ilegal y arbitrario al vulnerar con dicho actuar la garant铆a constitucional dispuesta en el numeral 21 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Indica que, desde el a帽o 2012, siempre tuvo libre tr谩nsito desde la carretera panamericana hacia el lugar de la faena minera, existiendo este camino o ruta desde mucho tiempo antes sin restricci贸n alguna. No obstante, el 18 de agosto del presente a帽o la empresa recurrida procedi贸 por la fuerza y sin mediar autorizaci贸n judicial alguna, a obstaculizar el camino vecinal de ingreso a la faena minera explotada por su parte, impidiendo total y absolutamente el libre tr谩nsito por el mismo, y describe la existencia en el sector de tres obst谩culos que no permiten el libre tr谩nsito de veh铆culos motorizados  livianos y pesados, impidiendo con esto que la recurrente pueda desarrollar su actividad econ贸mica. Solicita se disponga permitir el libre tr谩nsito por el sector o camino vecinal por el cual la recurrente tiene acceso a su faena minera; o en su defecto ordenar al Ministerio de Obras P煤blicas, a trav茅s de su Secretar铆a Regional de Arica y Parinacota, proceda en lo inmediato a restablecer el libre tr谩nsito del lugar afectado; en cualquiera de los casos, ordenando despejar el camino de cualquier obst谩culo existente que impida el libre tr谩nsito por el sector, y cualquier otra medida que esta Corte estime para restablecer el derecho conculcado, con costas. 


Segundo: Que, informando la empresa Coca Cola Embonor S.A., sostiene que, desconoce la existencia de la sociedad recurrida, y que Coca Cola Embonor S.A. no es due帽a ni tiene ning煤n t铆tulo sobre los terrenos a que se refiere el recurso. 


Tercero: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acci贸n constitucional interpuesta, se帽ala que los documentos acompa帽ados 煤nicamente permiten dar cuenta de la actividad econ贸mica desarrollada por la recurrente y la ubicaci贸n en la que se ejerce, mas no que el despliegue de actos ilegales y arbitrarios hayan sido ejecutados por la recurrida, con el fin de obstaculizar la mencionada actividad econ贸mica. 


Cuarto: Que la recurrente, en su apelaci贸n, reitera los argumentos expuestos al deducir la acci贸n constitucional y subraya que ha quedado evidenciado la existencia de una conducta ilegal, la cual est谩 relacionada con un camino p煤blico o vecinal, que conduce a su faena minera, que impide que pueda desarrollar su actividad econ贸mica por lo que a todo evento debi贸 haber sido acogido el recurso impetrado y haber ordenado al Ministerio de Obras P煤blicas liberar la ruta actualmente con impedimento de tr谩nsito terrestre. 


Quinto: Que, conforme da cuenta el acta notarial de fecha 29 de agosto del a帽o en curso, suscrita por el notario Juan Antonio Retamal Concha, quien concurri贸 al terreno se帽alado en autos y constat贸, en relaci贸n al ingreso del recurrente a la faena minera, que al cruzar el bad茅n del r铆o, se encontr贸 con un primer obst谩culo de veh铆culos motorizados de carga. En segundo lugar, al dirigirse hacia el este a la entrada de la concesi贸n minera, se encontr贸 con un segundo obst谩culo de veh铆culos motorizados de carga y con una zanja de profundidad de cuatro metros y un pretil de dos metros y medio aproximadamente. En tercer lugar, en direcci贸n al norte se encontr贸 con otro obst谩culo, consistente en un pretil de dos metros de alto aproximado. 


Sexto: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que se encuentra acreditado que el camino de  acceso a la faena minera, usado por la recurrente, se encuentra obstaculizado en los t茅rminos descritos por el ministro de fe, sin que pueda atribuirse concretamente dicho actuar a la recurrida, circunstancia que no es 贸bice para que, en virtud de la competencia conservativa de esta Corte, 茅sta puede adoptar todas las medidas que estime conducentes para otorgar la debida protecci贸n a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, puesto que tal acci贸n constituye una medida de tutela urgente consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos, aun cuando su origen sea indeterminado, que sufra el justiciable en sus derechos constitucionales producto de una acci贸n u omisi贸n que a todas luces sea ilegal y arbitraria, cuesti贸n que justifica una intervenci贸n jurisdiccional r谩pida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva al recurrente. 


S茅ptimo: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protecci贸n ha de ser acogido en los t茅rminos que se indicar谩n en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de octubre del a帽o dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge la acci贸n de protecci贸n deducida por Sociedad Legal Minera Nova Primera de Arica para el s贸lo efecto que sea la propia recurrente quien a su costa proceda a ejecutar los trabajos que sean necesarios de relleno de terreno y remoci贸n de obst谩culos presentes en el camino se帽alado en autos con el fin de poder acceder de forma expedita a su faena. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Aguila. Rol N潞 81.106-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro 脕guila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. 脕guila por no encontrarse disponible su dispositivo electr贸nico de firma.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Mu帽oz G., Angela Vivanco M., Adelita In茅s Ravanales A. Santiago, siete de febrero de dos mil veintid贸s. En Santiago, a siete de febrero de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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