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martes, 22 de marzo de 2022

No es aplicable al tercero absoluto el plazo de 30 días contenido en la ley que creó los Tribunales Ambientales para formular la solicitud de invalidación de una RCA.

Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol Nº 122.110-2020, doña María Patricia Flores Quilapán, la Asociación Indígena Koñintu Lafken Mapu y don Leonardo Ariel Jara Jara dedujeron reclamación al tenor de lo previsto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra del Servicio de Evaluación Ambiental por la dictación de la Resolución Exenta N° 12, de 16 de enero de 2020, que rechazó la solicitud de invalidación presentada respecto de la Resolución Exenta N° 204, de 2 de agosto de 2017, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Bío-Bío, que calificó favorablemente, desde el punto de vista ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Terminal Marítimo GNL Talcahuano", cuyo titular es GNL Talcahuano SpA. Indican que dicho proyecto consiste en la construcción y operación de un Terminal Marítimo del tipo isla near-shore, que contará con una Balsa de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado permanentemente amarrada, la que tendrá una capacidad de almacenamiento de 100.000 metros cúbicos de Gas Natural Licuado y una capacidad de regasificación de 8.5 millones de metros cúbicos por día. Los actores alegan como ilegalidades de los actos reclamados las siguientes. En primer lugar acusan la  falta de realización de un proceso de participación ciudadana en las comunas de Tomé, Penco, Concepción y Hualpén, con la consiguiente exclusión de los municipios de esas comunas; en segundo término denuncian el incumplimiento de la obligación de reunión prevista en el artículo 86 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la inobservancia del deber de realizar un proceso de consulta con pueblos indígenas, conforme al Convenio 169 de la OIT; en tercer lugar denuncian que no fueron evaluados debidamente los efectos, circunstancias y características del proyecto en relación al ecosistema del Humedal Rocuant Andalién; luego acusan diversas ilegalidades en la evaluación ambiental del proyecto en torno al medio marino, a la economía local y a la actividad pesquera, al aeropuerto Carriel Sur y a los riesgos que generará y, por último, la falta de motivación de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto y de la Resolución Exenta N° 12, reclamada en autos. Al informar, el Servicio de Evaluación Ambiental pidió el rechazo del reclamo, con costas, para lo cual alegó, en lo que interesa, la improcedencia de la acción, conforme a la regla de la invalidación propia e impropia, y la falta de legitimación activa de los actores, manifestando que en la especie sólo sería reclamable ante el tribunal el acto no invalidatorio en tanto la  solicitud de invalidación hubiese sido presentada en sede administrativa dentro del plazo de 30 días


contado desde la publicación de la Resolución de Calificación Ambiental, lo que no ocurrió. En lo relativo a la legitimación activa para solicitar la invalidación, expresó que los solicitantes no acreditaron su calidad de directamente afectados, pues no señalaron cómo, de forma concreta y cierta, el proyecto afectaría sus derechos subjetivos, máxime cuando estos realizan actividades fuera del área de influencia. Para desestimar la reclamación los juzgadores de la instancia examinaron, como cuestión preliminar, si los reclamantes cuentan con acción para recurrir al Tribunal Ambiental a fin de impugnar el acto que niega lugar a la petición de invalidación. Con tal objeto dieron por establecido que, por medio de la Resolución Exenta N° 204/2017, de 2 de agosto de 2017, fue calificado favorablemente el proyecto "Terminal Marítimo GNL Talcahuano", acto que fue notificado mediante publicación de un extracto en un diario regional el 21 de agosto de 2017 y en el Diario Oficial el 24 de agosto de ese año. A continuación, tuvieron por demostrado que con fecha 25 de julio de 2019 los actores de estos autos solicitaron la invalidación de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto, de conformidad a lo prevenido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, petición que fue ¿ rechazada a través de la Resolución Exenta N° 12/2020, reclamada en autos. En esas condiciones, destacan que los reclamantes poseen la calidad de terceros absolutos en el procedimiento administrativo en que se otorgó la Resolución de Calificación Ambiental y, además, que la resolución impugnada deniega la invalidación pedida. Asimismo, dejan asentado que es preciso distinguir entre el recurso que esta Corte Suprema denomina “invalidación impropia” y la invalidación propiamente tal, a la vez que resaltan que, en ejercicio de esta última, la Administración puede, en el plazo de dos años y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley N° 19.880, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado. Añaden que, si se trata de una solicitud de este último tipo, es decir, de una petición de “invalidación facultad”, y la Administración decide rechazar la petición, es decir, opta por no invalidar, consignan que entonces no existe la posibilidad de recurrir a los tribunales impugnando tal determinación, pues, como se dijo, se trata de una facultad, mientras que si invalida, se habilita la vía jurisdiccional, pero ante el Tribunal Ambiental, atendida la competencia que establece el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600.  En ese entendido examinan cuál es el plazo con que cuentan los interesados para intentar el reclamo de ilegalidad en comento en la vía administrativa previa, término que, según concluyen a partir de una interpretación armónica de las leyes N° 19.300 y 20.600, es de sólo 30 días, pues ese es el plazo previsto en el primero de tales cuerpos legales para deducir reclamos administrativos y acudir ante el tribunal en varios de sus preceptos, como, por ejemplo, en los artículos 20 inciso primero, 24 inciso final, 25 quinquies inciso final y 30 bis inciso penúltimo. Así las cosas, y considerando que en la especie los reclamantes interpusieron la solicitud en comento en sede administrativa fuera del aludido término de treinta días, pero dentro del plazo de dos años citado más arriba, concluyen que, en el caso en examen, intentaron la invalidación prevista en el artículo 53 de la Ley N° 19.880. En estas condiciones, y teniendo presente que la solicitud de invalidación que fuera formulada en sede administrativa por los actores se fundó en lo prescrito en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 y que, además, fue interpuesta una vez vencido el plazo de 30 días a que se ha hecho referencia, estiman que sólo es posible concluir que dicha petición corresponde al ejercicio de la denominada “invalidación-facultad”, y no se refiere a la  “invalidación impropia” o invalidación recurso contemplada en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. En ese contexto, y habiendo rechazado la autoridad el ejercicio de la facultad invalidatoria prevista en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, establecen que los reclamantes no contaban con acción para impugnar la indicada determinación, puesto que el citado artículo 53 y el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 sólo la conceden para el caso en que se haga uso efectivo de la referida invalidación facultad, cuyo no es el caso. Conforme a tales razonamientos los juzgadores del mérito desestimaron la reclamación en examen, basados en que los actores carecen de acción para recurrir a los Tribunales Ambientales, motivo por el que omitieron pronunciarse acerca del fondo del asunto, por resultar incompatible con lo resuelto. En contra de esta última decisión, la parte actora interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el fallo quebranta los artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.880. Al respecto arguye que las leyes N° 19.300 y N° 20.600 no regulan la potestad de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, limitándose a normar el contencioso administrativo y jurisdiccional de la materia, así como las acciones que se pueden deducir en contra de un acto administrativo que se pronuncia sobre la invalidación de un acto ambiental, de modo que en las demás cuestiones, tales como los plazos, ha de estarse a las disposiciones de la ley general y supletoria aplicable, esto es, a la Ley N° 19.880. 


SEGUNDO: Que a continuación acusa que la sentencia transgrede el artículo 53 de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en relación al plazo de la solicitud de invalidación. Al respecto arguye que el Tribunal Ambiental acoge, erróneamente a su juicio, la tesis de la invalidación impropia, conforme a la cual concluye que el plazo para ejercer esta potestad invalidatoria en materia ambiental, respecto de terceros absolutos al proceso de evaluación ambiental, es de treinta días, contado desde la notificación del acto administrativo, tesis que estima contraria a derecho. En relación a esta última afirmación explica que la conclusión del fallo impugnado, conforme a la cual su parte ejerció la denominada “invalidación-facultad” y no la invalidación recurso del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, atenta contra lo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, en tanto éste prescribe que el plazo para invalidar es de dos años, pese a lo cual los falladores basan su determinación en la circunstancia de que la solicitud de invalidación de su parte fue presentada una vez vencido el plazo de 30 días que estiman aplicable. En este sentido asegura que el legislador no ha creado dos tipos de invalidación, pues sólo existe la invalidación contemplada en el citado artículo 53, cuyo plazo de solicitud es de dos años, de modo que, según acusa, la teoría de la invalidación impropia y su plazo de 30 días carece de respaldo legal y vulnera la seguridad y certeza jurídica de aquellos terceros absolutos que ven afectados sus derechos por el acto administrativo reclamado. Enseguida manifiesta que no resulta plenamente aplicable al caso la interpretación en que los juzgadores asientan su resolución, en cuya virtud el plazo de reclamación estaría limitado a 30 días, considerando que dicho término sería congruente con el establecido para diversas otras acciones previstas en la Ley N° 19.300. Sobre el particular sostiene que, en efecto, la solicitud de invalidación en comento opera respecto de terceros absolutos al procedimiento de evaluación ambiental, mientras que los ejemplos normativos citados en el fallo dicen relación con las partes o terceros intervinientes en la evaluación ambiental, situaciones de hecho que difieren radicalmente entre sí, pues unos conocen el proceso, que duró 15 meses y acumuló miles de hojas de  información, mientras que el tercero absoluto no tuvo esa oportunidad, pese a lo cual se ve afectado, igualmente, con sus resultados. Más aun, enfatiza que el contenido técnico y en extremo complejo de los expedientes de evaluación y del acto impugnado hace necesario que los terceros absolutos dispongan de los plazos entregados por el referido artículo 53 para realizar una adecuada y fundada revisión de legalidad del acto administrativo, de modo que no es posible homologar a los terceros absolutos de un proceso de evaluación ambiental con sus intervinientes. 


TERCERO: Que a continuación alega que la sentencia contraviene, en su interpretación y aplicación, los artículos 53 de la Ley N° 19.880 y 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en relación con la impugnabilidad de la resolución que deniega una solicitud de invalidación. Aduce que el artículo 17 N° 8 establece una regla diversa de la prevista en el inciso tercero del citado artículo 53, en tanto dispone que los tribunales ambientales son competentes para conocer de las “reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental”, sin distinguir respecto del contenido de la decisión, precepto que, en virtud del principio de especialidad y de temporalidad,  debe ser aplicado en relación a los actos administrativos de carácter ambiental. A lo dicho añade que, si se considera que el inciso tercero del mencionado artículo 53 no prohíbe impugnar ante los Tribunales de Justicia el acto que deniega la solicitud de invalidación, es dable concluir que siempre será posible impugnar la resolución que se pronuncia sobre una solicitud de invalidación ante el tribunal ambiental, en los términos del artículo 17 N° 8 en comento. 


CUARTO: Que, finalmente, acusa que el fallo vulnera las normas sobre interpretación de la ley, en relación a la impugnabilidad de la resolución que deniega una solicitud de invalidación, en particular los artículos 19 y 20 del Código Civil. En esta perspectiva expone que la interpretación de la ley es necesaria sólo cuando su sentido es oscuro, de modo que si dicho sentido es claro -como ocurre, a su juicio, en estos autos- no se debe interpretar la norma, sino solo aplicarla. Alega que, por consiguiente, el fallo impugnado incurre en una evidente infracción a las normas en comento al entender erradamente el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en relación con el artículo 53 de la Ley N° 19.880, desde que interpretó tales disposiciones desatendiendo su claro tenor literal y no reconociendo el significado legal expresamente definido  para el caso concreto, pues lo amplió a conceptos que no comprende, todo lo cual produce indefensión a sus representados. 


QUINTO: Que al referirse a la influencia que los señalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo expresa que, de no haberse incurrido en ellos, el Tribunal Ambiental de Valdivia habría concluido que el plazo para invalidar es de dos años, en lugar de limitar dicho término mediante una errónea interpretación de la normativa aplicable, y no habría decidido que su parte carece de acción. 


SEXTO: Que al comenzar el examen del arbitrio materia de autos cabe resaltar que en el petitorio del recurso en examen se solicita su acogimiento íntegro “anulando la sentencia recurrida y dicte, en conformidad a la ley, sentencia de reemplazo dando en consecuencia lugar, en todas sus partes, a la petición señalada en la reclamación primitiva interpuesta por esta parte o lo que en Derecho corresponda”. 


SÉPTIMO: Que el recurso de casación es un arbitrio de derecho estricto, razón por la cual debe contener las peticiones concretas y determinadas que se formulan al Tribunal. Es así como esta Corte ha resuelto reiteradamente que resultan inadmisibles aquellos recursos que plantean causales diversas, unas en subsidio de las otras, fórmulas genéricas de denuncia de  trasgresión de disposiciones legales, errores de derecho alternativos o subsidiarios o peticiones del mismo tipo, toda vez que éstas deben ser claras y categóricas. En efecto, lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postule, decidiendo de una determinada manera. En efecto, ello resulta dado por la finalidad del recurso deducido, que no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él peticiones sin un contenido concreto, que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria, tal como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal. (C.S. Rol 8738-2014; C.S. Rol 18.916-2014; C.S. Rol 18.021-2014, entre otros). Y es que, como lo indicado esta Corte “este medio de impugnación no admite formulas genéricas de denuncia de transgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que estas deben ser claras y categóricas” (Rol 59.703-2020). En definitiva, el recurso de casación “es un arbitrio de derecho estricto que entre sus requisitos exige el señalamiento de las normas sustantivas infringidas y de aquellas que permitirían resolver la controversia del modo propuesto por el recurrente”. (Rol 41.216-2021) 


OCTAVO: Que, en el caso de autos, el recurso contiene peticiones indeterminadas en relación a lo que esta Corte debería disponer en la sentencia de reemplazo en caso de que acogiera las alegaciones del compareciente, pues, en lugar de requerir que se efectúe una específica aplicación del derecho, solicita, de manera contradictoria, que se dé lugar “en todas sus partes, a la petición señalada en la reclamación primitiva interpuesta por esta parte o lo que en Derecho corresponda”, solicitud que fue reiterada en estrados, entregando a estos sentenciadores la determinación del alcance del nuevo fallo, carga procesal de precisión y claridad que la ley ha radicado en el recurrente. 


NOVENO: Que, así las cosas, salta a la vista que, al formular su arbitrio, el recurrente desconoce por completo el carácter estricto del recurso de casación, constatación conforme a la cual forzoso es concluir que el mismo intentado no puede prosperar y ha de ser desestimado, desde que lo aqueja el defecto de formalización referido. 


DÉCIMO: Que, por último, y aun cuando el defecto mencionado precedentemente basta por sí solo para desestimar el recurso de nulidad sustancial en examen, esta Corte estima necesario consignar, además, que el mismo adolece de otro defecto que reafirma la convicción  alcanzada por estos sentenciadores en orden a desestimarlo. En efecto, el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo del fallo debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Ninguno de tales presupuestos ha tenido lugar en la especie como fundamento del recurso, toda vez que éste no denuncia la vulneración de preceptos legales de orden sustantivo relacionados con el fondo de la cuestión litigiosa. Así, pese a que en la especie se intentó la reclamación prevista en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, lo cierto es que su defensa no invoca como basamento de la casación la infracción de la norma referida a la interpretación de las leyes prevista en el artículo 22 del Código Civil, conforme al cual “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”, precisándose en su inciso 2° que “los pasajes obscuros de una ley  pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. 


DÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, dicho precepto, decisorio del pleito, no ha sido objeto del recurso, no obstante haber alegado el recurrente que existiría una eventual infracción de las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 53 de la Ley 19.800), en relación con la normativa de carácter procedimental ambiental (artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600). En consecuencia, aún en la hipótesis que fueran ciertos los yerros que se denuncian en el recurso, esta Corte tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues la equivocada aplicación de las normas legales que regulan la materia debatida no ha sido denunciada como un error de derecho. 


DÉCIMO SEGUNDO: Que en razón de lo expresado en las reflexiones que anteceden debe colegirse que el recurso en análisis adolece de los defectos allí descritos, motivo por el cual dicho arbitrio de nulidad sustancial debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, en contra  de la sentencia de cuatro de septiembre del mismo año, pronunciada por el Tercer Tribunal Ambiental. Sin perjuicio de lo resuelto y, pese a las anotadas falencias del arbitrio de nulidad sustancial intentado por los actores, es lo cierto que los juzgadores del mérito han incurrido en un error de derecho flagrante que obliga a esta Corte, atendida la relevancia del asunto discutido, a hacer uso de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de las siguientes consideraciones: 


1°.- Que del examen de los antecedentes aparece que los reclamantes, esto es, doña María Patricia Flores Quilapán, la Asociación Indígena Koñintu Lafken Mapu y don Leonardo Ariel Jara Jara, al no haber intervenido en él, poseen la calidad de terceros absolutos respecto del procedimiento administrativo que culminó con la dictación de la Resolución Exenta N° 204, de 2 de agosto de 2017, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Bío-Bío, que calificó favorablemente, desde el punto de vista ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Terminal Marítimo GNL Talcahuano", acto que motivó la petición de invalidación formulada por los reclamantes. 


2°.- Que, asimismo, cabe destacar que, del tenor del fallo recurrido, es posible concluir que la resolución  respecto de la cual los actores intentan la invalidación corresponde a un instrumento de carácter ambiental. 


3°.- Que, por otra parte, un atento examen de los antecedentes pone de manifiesto que la interpretación armónica de las instituciones comprendidas en los artículos 53 de la Ley Nº 19.880 y 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, que se efectúe, además, guiada por el principio pro actione que impregna a los citados estatutos normativos, debe llevar a concluir que no es aplicable al tercero absoluto el plazo de 30 días, contenido en la ley que creó los Tribunales Ambientales, para formular la solicitud de invalidación de que se trata, puesto que, al ser ajeno al procedimiento administrativo en que se originó el acto que se pretende invalidar y, por consiguiente, al no existir la obligación de practicar notificación alguna a su respecto, la aplicación de dicho término torna ilusorio, en lo que a él atañe, el ejercicio oportuno de la instancia de revisión, tanto administrativa como jurisdiccional. 


4° Que, en efecto, como señala el Diccionario Panhispánico del español jurídico, el principio pro actione se encuentra vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante  a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida. 


5° Que, en tal sentido, el Tribunal Constitucional español ha sentenciado que el principio pro actione “opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que se deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios» (STC 11/2009, de 12-I). 


6° Que, por lo mismo, en palabras del Tribunal Constitucional, el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el  restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad (STC ROL Nº 1411, C. 7. En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28, STC 6399 c. 19, STC 7972 c. 56). 7° Que, de esta manera, no deben establecerse trabas para acceder a la justicia, teniéndose siempre derecho a impugnar las actuaciones emanados de los diversos órganos administrativos; de modo que no debe favorecerse interpretaciones que se traduzcan en limitaciones u obstáculos que afecten la tutela judicial efectiva de los derechos, todo ello en el marco de un justo y racional proceso garantizado constitucionalmente y en diversos tratados internacionales (Enrique Navarro Beltrán, El debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en obra Litigación Pública, Colección Estudios de Derecho Público, Ed. Abeledo Perrot y Thomson Reuters, 2011; p. 25).  


8° Que, en el mismo sentido, la doctrina procesal ha recordado que “los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos” (Alejandro Romero, Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 2014; p. 69) 


9°.- Que, hecha esta precisión, resulta indispensable insistir en lo dicho en ocasiones anteriores respecto del plazo aplicable a los terceros absolutos que intentan la invalidación de instrumentos de calificación ambiental o sus modificaciones. 


10.- Que, en este sentido, se ha sostenido consistentemente que una interpretación armónica de las instituciones comprendidas en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 y 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, siempre orientada por el principio pro actione que impregna a ambos estatutos normativos, debe llevar a concluir que no es exigible al tercero absoluto el plazo de 30 días contenido en la ley que creó los Tribunales Ambientales, puesto que el ser ajeno al procedimiento administrativo donde se originó el acto que se pretende invalidar y, por consiguiente, la inexistencia de la obligación de  practicar notificación alguna a su respecto, torna en ilusorio el ejercicio oportuno de la instancia de revisión, tanto administrativa como jurisdiccional. 11°.- Que así, se ha expresado que: “El tercero absoluto, como potencial litigante pasivo, goza de un término sustancialmente mayor para su solicitud de invalidación, cual es el de 2 años contados desde la notificación o publicación del acto, según lo estatuye el artículo 53 de la Ley N°19.880. Lo anterior resulta razonable si se considera que tanto el titular del proyecto como los terceros participantes han tenido la oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de interiorizarse del contenido de la Declaración o el Estudio de Impacto Ambiental, sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, los permisos sectoriales y, finalmente, las condiciones o exigencias impuestas por la autoridad que lo califica favorablemente, materias que solamente llegan a conocimiento del tercero absoluto una vez que se publica la Resolución de Calificación Ambiental, justificando que se le entregue un plazo mayor para impugnarla” (SCS de 6 de julio de 2017, Rol Nº 45.807-2016). En términos similares se indicó que: “La Administración y los interesados que tomaron parte en el proceso de la RCA, tienen un plazo de 30 días para impetrar la invalidación desde que aquélla adquiere ejecutividad y sólo para los terceros absolutos se tiene  un plazo de dos años igualmente, para requerir la invalidación…” (SCS de 25 de julio de 2017, Rol Nº 31.176-2016). 12°.- Así las cosas, y considerando, además, que en el motivo vigésimo segundo de la sentencia impugnada se dio por establecido que los actores presentaron la solicitud de invalidación de que se trata dentro de los dos años siguientes a la dictación de la Resolución Exenta N° 204 de 2 de agosto de 2017, forzoso es concluir que los falladores del mérito yerran al establecer que el plazo con el que cuentan los interesados para formular dicha petición ante la autoridad administrativa es de sólo 30 días, puesto que una interpretación armónica de los artículos 53 de la Ley Nº 19.880 y 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, a la luz del citado principio pro actione, conduce a entender, como se dijo más arriba, que el mentado término no puede ser aplicado al tercero absoluto, en tanto semejante determinación afectaría su derecho a solicitar la revisión, administrativa y jurisdiccional, de lo decidido por el órgano estatal especializado en materia ambiental, hasta el punto de tornar ilusorio tal derecho. 13°.- Que habiendo quedado establecido de esta manera que en la dictación del fallo de instancia no se dio estricto y cabal cumplimiento a las normas que gobiernan la invalidación en sede ambiental, así como a las disposiciones que regulan el derecho a reclamar la intervención de los tribunales especializados en dicha materia, desde que los juzgadores del mérito establecieron que los reclamantes carecen de acción para requerir a dicha magistratura la revisión del rechazo de su solicitud de invalidación, no cabe sino concluir que la sentencia definitiva, de fecha 4 de septiembre de 2020, fue dictada erróneamente y que, como consecuencia de ella, se generaron otras actuaciones irregulares en el proceso que esta Corte debe enmendar de oficio en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil. 14° Que, en razón de todo lo señalado, corresponde dejar sin efecto el antes mencionado fallo, así como también todas las otras resoluciones y actuaciones que de él deriven; en atención a que se ejerció la acción impugnatoria por el tercero dentro del plazo legal, debiendo la judicatura especializada prevista emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Nº 19.880, 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600 y 84 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio esta Corte se anula y deja sin efecto la sentencia de 4 de septiembre de 2020, pronunciada por el Tercer Tribunal Ambiental, así como las demás resoluciones y actuaciones que de ella se  deriven, y se dispone, en su lugar, que el citado juzgado especial deberá emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio de que se trata. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Ravanales y del Abogado Integrante Sr. Alcalde, en cuanto al ejercicio de la facultad de actuar de oficio, quienes tienen presente al respecto que en la especie no se ha denunciado la infracción de las normas sustanciales conforme a las cuales se debe dirimir el fondo del asunto controvertido y, además, que no existen hechos establecidos en el proceso a cuyo tenor sea factible resolver el asunto en examen en favor de los reclamantes. Regístrese. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Benavides y de la disidencia, sus autores. Rol Nº 122.110-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con feriado legal.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. y los Abogados (as) Integrantes Enrique Alcalde R., Maria Angelica Benavides C. Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a ocho de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 



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