Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintid贸s. VISTO: En estos autos Rol 3807-2017 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno compareci贸 Lombard International Assurance S.A, y dedujo demanda en juicio ordinario de pago de lo no debido en contra de Patricio Alfonso y Juan Cristian, ambos de apellido Hott Rosas, solicitando se declare que el pago efectuado a los demandado por USD 61,392.52 y USD 61,576.89, respectivamente, es indebido y en consecuencia corresponde se les condene a restituir dicho monto con reajustes, intereses y costas. Fundamentando su pretensi贸n se帽ala que con fecha de 17 de junio de 2003, la Sra. Ena de Jes煤s Urrutia Montero, suscribi 贸 con su parte, un contrato de seguro de vida, P贸liza N潞34/577/USD/8454, en el
que se design 贸, originalmente, los siguientes beneficiarios con sus respectivos porcentajes: 1. Marisol Indriago, beneficiada con un 25%. 2. M贸nica Mar 铆a de la Luz Urrutia Chac贸n, beneficiada con un 25%. 3. Patricia Mar铆a Ang 茅lica Urrutia Chac 贸n, beneficiada con un 12,5%. 4. Rodolfo Hott, beneficiado con un 12,5%. 5. Patricio Alfonso Hott Rosas, beneficiado con un 12,5%. 6. Juan Christian Hott Rosas, beneficiado con un 12,5%. Refiere que con fecha de 23 de enero de 2012 y mediante acta de modificaci贸n de la P贸liza N潞 34/577/USD/8454, se aplicaron los siguientes cambios con respecto a los beneficiarios y porcentajes que les correspond 铆a, los cuales quedaron de la siguiente forma: 1. Marisol Indriago, beneficiada con un 25%. 2. M贸nica Mar铆a de la Luz Urrutia Chac 贸n, beneficiada con un 25%. 3. Patricia Mar铆a Ang茅lica Urrutia Chac贸n, beneficiada con un 16,66%. 4. Patricio Alfonso Hott Rosas, beneficiado con un 16,67%. 5. Juan Christian Hott Rosas, beneficiado con un 16,66%. Indica que al fallecimiento de la Sra. Urrutia Montero, ocurrido con fecha 19 de agosto de 2015, su parte procedi贸 al pago de las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los beneficiarios de la p 贸liza contratada. Refiere que el documento denominado “Claim control sheet ”, acompa帽ado en autos, prueba el monto total asegurado que deb铆a repartirse entre todos los beneficiarios designados por la asegurada, el cual ascend 铆a a la suma de USD 1,843,619.47.As铆 las cosas, dice que, con fecha 28 de abril de 2016, procedi 贸 a depositar en las cuentas corrientes informadas por los propios beneficiarios, los montos correspondientes a las indemnizaciones que les correspond铆an en atenci 贸n a los porcentajes indicados en la P贸liza. Sin embargo, cuenta que, semanas despu 茅s de haberse hecho efectivo el pago de las mencionadas indemnizaciones, su departamento financiero se percat贸 de que las indemnizaciones de dos beneficiarios se hab铆an pagado err贸neamente. En efecto, al beneficiario Patricio Alfonso Hott Rosas el monto que se le debi贸 pagar correspond铆a a un 16,67% de la P贸liza, el cual ascend铆a a la suma de US$ 307,331.37, sin embargo, err贸neamente, le pag贸 la cantidad equivalente al 20% de la P 贸liza, suma que asciende a USD 368,723.89, de manera que pag 贸 de forma indebida USD 61,392.52. En cuanto al beneficiario Juan Christian Hott Rosas, expone que el monto que se le debi贸 pagar correspond铆a a un 16,66% de la P 贸liza, el cual ascend铆a a la suma de USD 307,147.00, sin embargo, y err 贸neamente, su parte pag贸 la cantidad equivalente al 20% de la P 贸liza, suma que asciende a USD 368,723.89, de manera que pag贸 de forma indebida USD 61,576.89. Los demandados contestaron la demanda solicitando su 铆ntegro rechazo, para lo cual sostuvieron que el error cometido por la demandante tiene el
car谩cter de inexcusable, ya que nadie puede alegar en su beneficio, da 帽os o efectos perjudiciales cuando estos son debido a la propia falta de cuidado del que hace la alegaci贸n. Conjuntamente con lo anterior, dedujeron excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa, y al respecto se帽alan que en la demanda se expone que se pag贸 en exceso a su parte y que esos montos correspond 铆a pagarlos a otros beneficiarios del seguro de vida. Por lo tanto, el perjuicio no lo sufri 贸 la Compa帽铆a Aseguradora, sino que los otros beneficiarios del contrato de seguro. Alega que es la propia demandante la que da a entender que pag 贸 en exceso a sus parte y que por lo tanto, pag贸 de menos a los dem 谩s beneficiarios, lo que reafirma que el error es inexcusable, pero adem谩s que los legitimados activamente para ejercer la acci贸n de cobro son las personas que sufrieron el perjuicio. Por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve se acogi 贸 la demanda y, en consecuencia, se declar贸 que Juan Christian Hott Rosas y Patricio Alfonso Hott Rosas deber谩n restituir a Lombard International Assurance S. A. la suma de USD 61.576.89 y USD 61.392.52, respectivamente, o sea, el total de USD 122.969,41, m谩s intereses corrientes desde que la sentencia est 茅 firme o ejecutoriada, sin costas.
Los demandados se alzaron en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinaci贸n de catorce de agosto de dos mil veinte, lo revoc贸 y declar贸, en su lugar, que se acoge la excepci 贸n de falta de legitimaci贸n activa y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta, sin
costas, por estimar que la actora tuvo motivo plausible para accionar. En su contra, la perdidosa formul贸 recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurri贸 en los siguientes errores de derecho: a) vulneraci 贸n de los art 铆culos 1445, 1467, 2295 y 2297 del C贸digo Civil. Al respecto refiere que no hay raz 贸n fundada para que se haya revocado la sentencia de primera instancia, puesto que no existen antecedentes en el proceso que permitan afirmar que los dem 谩s beneficiarios del seguro est茅n impagos de su porcentaje o parte en el monto asegurado. Al contrario, dice, existen antecedentes que prueban el dep 贸sito del monto asegurado a todos los beneficiarios de la p 贸liza. Asegura que la acci 贸n ejercida es a nombre propio por resultar su parte empobrecida a consecuencia del enriquecimiento injusto de los demandados, cuesti 贸n que, por lo dem 谩s, indica fue acreditada en autos. En definitiva dice que su parte est 谩 totalmente legitimada para ejercer la presente acci贸n.
b) Transgresi贸n de lo dispuesto en el art 铆culo 1698 del C 贸digo Civil y el art铆culo 399 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci 贸n al art 铆culo 1713 del c贸digo sustantivo, por cuanto su parte fue diligente en orden a probar todas las circunstancias alegadas, teniendo de esta forma, el juez de primera instancia, acreditados los hechos establecidos en el proceso. Agrega que en la absoluci 贸n de posiciones rendida en autos, son los mismos demandados los que reconocieron, a t铆tulo de confesi贸n que, con el fallecimiento de la Sra. Ena de Jes 煤s Urrutia Montero, su parte procedi贸 a la entrega de las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los beneficiarios de la P 贸liza. Manifiesta que el relato que hacen los demandados, es jur铆dicamente una confesi贸n judicial espont 谩nea, a trav 茅s de la cual reconocen que se les pag贸 la indemnizaci贸n a todos los beneficiarios de la p贸liza, raz贸n m谩s que suficiente, y que tuvo a la vista el tribunal de primera instancia, para rechazar la excepci贸n de falta de legitimidad activa.
Finalmente refiere que su parte ha acreditado que sufri 贸 un perjuicio, y que todos los beneficiarios de la p贸liza est谩n 铆ntegramente indemnizados, raz 贸n por la cual la excepci贸n opuesta es jur铆dicamente improcedente.
SEGU ND O: Que para lo que se dir谩 a continuaci贸n es menester dejar consignado que los jueces del m茅rito fijaron como hechos de la causa, los siguientes:
a) El 17 de junio de 2003 Ena de Jes煤s Urrutia Montero contrat 贸 el seguro de vida p贸liza 34/577/USD/8454, en Lombard International Assurance S. A., y design贸 como beneficiarios a Marisol Indriago, con un 25%; a M 贸nica Urrutia, con un 25%; a Rodolfo Hott, con un 12,5 %; a Patricio Hott, con un 12, 5 %; a Juan Christian Hott, con un 12,5 %; y a Patricia Urrutia, con un 12,5 %.
b) El 23 de enero de 2012 Ena de Jes煤s Urrutia Montero modific 贸 el n煤mero y porcentaje de los beneficiarios, por lo que Marisol Indriago qued 贸 con un 25 %; M贸nica Urrutia con un 25 %; Juan Christian Hott con un 16.66%; Patricia Urrutia con 16.66%; y Patricio Hott con 16.67%.
c) Ena de Jes煤s Urrutia Montero falleci 贸 el 19 de agosto de 2015 y Lombard International Assurance S. A. comunic 贸 a los beneficiarios su car 谩cter de tales. Por eso, Juan Christian Hott Rosas y Patricio Alfonso Hott Rosas reclamaron el pago del seguro.
d) A esa 茅poca el monto asegurado ascend铆a a USD 1.843.619,47.
e) El 28 de abril de 2016 Lombard International Assurance S. A. pag 贸 a Patricia Mar铆a Ang茅lica Urrutia Chac贸n USD 368.723,89; a Marisol Indriago USD 368.723,89; a M贸nica Mar铆a de la Luz Urrutia Chac 贸n USD 368.723,89; a Patricio Alfonso Hott Rosas USD 368.723,89; y a Juan Christian Hott Rosas USD 368.723,89.
f) Cada uno de tales pagos equival铆an al 20 % del monto asegurado.
g) De acuerdo al contrato de seguro, a Juan Christian Hott Rosas le correspond铆a el 16,66% del monto asegurado, o sea, USD 307.147,00; y a Patricio Alfonso Hott Rosas le correspond铆a el 16,67% del mismo monto, es decir, USD 307.331,37.
h) El 24 de mayo de 2016 Lombard International Assurance S. A. pidi 贸 a Juan Christian Hott Rosas la devoluci贸n de lo pagado en exceso. Le manifest 贸 que “debido a un error contable se le ha pagado 368.723.89 USD en lugar de 307.147.00 USD que le corresponden, en conformidad con lo establecido por do帽a Ena de Jes煤s Urrutia Montero en la p贸liza”, y solicit 贸 que devuelva a la aseguradora 61.576,89 USD, en el plazo de 10 d 铆as desde la recepci 贸n de la carta.
i) El 24 de mayo de 2016 Lombard International Assurance S.A. pidi 贸 a Patricio Alfonso Hott Rosas la devoluci贸n de lo pagado en exceso. Le manifest 贸 que “debido a un error contable se le ha pagado 368.723.89 USD en lugar de 307.331,366 USD que le corresponden, en conformidad con lo establecido por do帽a Ena de Jes煤s Urrutia Montero en la p贸liza”, y solicit 贸 que devuelva a la aseguradora de 61.392,52 USD, en el plazo de 10 d 铆as desde la recepci 贸n de la carta.
j) Juan Christian Hott Rosas y Patricio Alfonso Hott Rosas no han devuelto tales sumas a Lombard International Assurance S.A.
TE RCE RO: Que la sentencia impugnada, que acogi贸 la excepci 贸n de falta de legitimaci贸n activa y en definitiva rechaz 贸 la demanda, sostuvo que no existe prueba fehaciente alguna que permita sostener de una forma inequ 铆voca que los otros beneficiarios del seguro obtuvieron el pago en forma 铆ntegra y satisfactoria por parte de la aseguradora. De lo que concluye que al no haberse acreditado de una forma indubitada que la demandante ha sufrido un perjuicio con el pago realizado a los demandados, no se encuentra facultado por la ley para demandar. A ello agrega que, de conformidad a lo dispuesto en el art 铆culo 530 del C贸digo del Comercio, si el asegurador al pagar la p 贸liza incurre en un error, 茅ste no puede estimarse excusable, debido a que, al tratarse de una compa 帽铆a de la naturaleza de que se trata, debe tener todo el cuidado para pagar la p 贸liza en los t茅rminos contratados, porque es 茅l quien debe asumir el riesgo que le ha traspasado el asegurado. As铆, dice, el “error” en el pago que alega la parte demandante, a fin de que proceda la acci贸n –en el caso- debe ser “excusable ”. Y en sentido manifiesta
que previo al pago del seguro a los beneficiarios demandados, necesariamente debi贸 existir un proceso de liquidaci贸n del contrato de seguro, en el cual, debi 贸 analizarse las condiciones del mismo, porcentajes a cancelar y era una obligaci 贸n del asegurador verificar que todas las condiciones pactadas se llevasen a cabo con fidelidad, lo que no aconteci贸 y esa circunstancia no es aceptable que sea carga de los beneficiarios, m谩xime cuando transcurri贸 un per 铆odo de tiempo entre el pago efectuado y la comunicaci贸n de la existencia del error en el porcentaje del monto pagado.
CUA RTO: Que atendido el claro tenor de la impugnaci贸n efectuada por la demandante, resulta 煤til hacer ciertas consideraciones en torno a la instituci 贸n del pago de lo no debido. Es as铆 como el art 铆culo 2295 del C 贸digo Civil dispone “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo deb 铆a, tiene derecho para repetir lo pagado”. “Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha
pagado una deuda ajena, no tendr谩 derecho de repetici 贸n contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un t 铆tulo necesario para el cobro de su cr茅dito; pero podr谩 intentar contra el deudor las acciones del acreedor”.
QUINTO: Que para la procedencia jur铆dica de la acci贸n planteada en la demanda, la “condictio indebiti” de la legislaci贸n romana, cuya raz 贸n filos 贸fica radica en el hecho de que quien paga persigue siempre un determinado fin o beneficio que es imposible de alcanzar naturalmente si la deuda no existe, no es necesario que el error sea de quien efect煤a el pago pues puede serlo de la parte que lo exige o de ambos a la vez. “Lo indispensable es que exista un pago err贸neo y a cuya virtud se haya efectuado lo que algunos tratadistas denominan el tr谩nsito o desplazamiento de valor sin causa de un patrimonio a otro, aun cuando concurra una aparente causa o motivo. ” (Rev. Derecho y Jurisprudencia, Tomo LIX, Secc. 2潞, Corte de Apelaciones de Santiago). “Como todo pago supone la existencia previa de una deuda, el que por error paga lo que no deb铆a, tiene derecho a repetir lo pagado. ” “Entre el que recibe el pago (accipiens) y el que lo hace (solvens) surge una obligaci 贸n, que la dogm谩tica tradicional, a la cual nuestro C贸digo sigue, basa en el cuasicontrato: quien recibi贸 el pago debe devolverlo para subsanar el empobrecimiento sin causa producido al solvens como tambi茅n el enriquecimiento sin causa operado a
favor del accipiens. Por eso se concede al primero una acci 贸n contra el segundo, la llamada por los romanos y los tratadistas condictio indebiti, que en el derecho de aquellos era una de las varias acciones que tend铆an a corregir el enriquecimiento injusto.” (Curso de Derecho Civil, Alessandri y Somarriva, Tomo IV, “Fuentes de las Obligaciones”, Editorial Nacimiento- a帽o 1942, p谩gina 817).
SEXTO: Que como lo ha sostenido esta Corte, el pago de lo no debido -como todo cuasicontrato- es un hecho voluntario, l铆cito, convencional y generador de obligaciones, cuyo principal fundamento debe encontrarse en la equidad natural, expresada en el principio que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro. Conforme a lo expuesto, el pago supone una obligaci 贸n previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se extingue por el cumplimiento. Si no hay obligaci贸n, si se paga a quien no es el acreedor, o crey 茅ndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, con la concurrencia de los dem谩s requisitos, se est 谩 en presencia de un pago de lo no debido. Siguiendo el an谩lisis, para la procedencia de la acci贸n en estudio la doctrina ha se帽alado que es menester que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) debe haber mediado un pago; b) al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y c) el pago debe carecer de causa, esto es, supone la inexistencia de una obligaci贸n previa que satisfacer. Las tres condiciones antedichas son integrantes de la acci 贸n, de manera que la falta de cualquiera de ellas acarrea necesariamente el rechazo de la demanda.
S 脡P TIMO: Que conforme a lo dispuesto en los art铆culos 1698, 2295 y 2298 del C贸digo Civil, el objeto de la prueba en este tipo de acci 贸n recae justamente en los elementos constitutivos de este cuasicontrato. En principio entonces corresponder谩 al actor en virtud de la primera norma citada demostrar la existencia del pago, su car谩cter indebido y que el mismo fue efectuado por error. Esta interpretaci贸n tiene su correlato en la regla especial pero que como norma general contiene el art铆culo 2298, que en su inciso primero estatuye: "Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido". Agregando el inciso segundo que: "Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumir谩 indebido." Tales normas en consecuencia exigen acreditar la existencia del pago y que hubo error. En efecto, la acci贸n presupone un pago, lo que evidencia la necesidad de probar su existencia, pues solo en su virtud podr 谩 concluirse si ha sido indebido. Es por ello que su existencia podr谩 demostrarse con la propia confesi贸n del accipiens, como lo contempla el inciso primero del citado art 铆culo 2298 o bien por el solvens al tenor de la regla del inciso segundo. Ello constituye una demostraci贸n de la directriz del art 铆culo 1698. Se trata de la prueba de un hecho positivo que hace admisible los medios de prueba legal con las limitaciones que le son propias, por ello que su demostraci贸n puede sustentarse en la confesional del demandado.
OCTA VO: Que, en la especie, es un hecho indubitado que la compa 帽铆a de seguros demandante procedi贸 a pagar a los demandados de manera err 贸nea la sumas de USD 61.576,89 y de USD 61,392.52, quedando la discusi 贸n centrada en determinar si se encuentra legitimado activamente el actor para deducir la presente acci贸n. Que sobre el particular, conviene tener presente, en primer lugar, que la acci贸n es un derecho subjetivo aut贸nomo dirigido a obtener una determinada resoluci贸n jurisdiccional, favorable a la petici贸n de la persona que la ejerce. En este contexto, es posible distinguir las condiciones necesarias para que una persona pueda efectuar el ejercicio de la acci 贸n y aquellas otras condiciones que son requeridas para obtener una sentencia favorable. La ausencia de alguno de los supuestos mencionados en segundo lugar, que son condiciones de fondo de la acci贸n, impondr谩 el rechazo de la demanda en la sentencia, en tanto que la acci贸n, habiendo cumplido los requisitos de forma, se habr 谩 ejercitado v谩lidamente y habr谩 producido sus efectos dentro del proceso. As铆, no basta la presencia de los supuestos formales de la acci 贸n para que sea favorablemente acogida por la sentencia, desde que ellos son indispensables mas no suficientes, pues, para obtener un fallo a su favor, el actor debe adem 谩s haber planteado su demanda en una relaci贸n procesal v 谩lida; ser titular del derecho de fondo que ha invocado; y ser el demandado la persona respecto de la cual puede ejercerse tal derecho. Ll谩mase legitimatio ad causam la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor titular del derecho que pretende y pasiva cuando se refiere al demandado efectivamente obligado para con el actor. Por lo tanto, respecto del demandante, se requieren las siguientes condiciones para acoger su demanda: 1) que el derecho ampare la pretensi 贸n esgrimida por el actor; 2) la identidad de la persona del actor con la persona que ostenta la titularidad de esa pretensi贸n; y 3) el inter茅s de conseguir la declaraci 贸n impetrada. Luego, el juez deber谩 determinar en su fallo si la situaci 贸n concreta que la demanda o la intervenci贸n de un tercero plantea, est 谩 amparada por el derecho, para lo cual tendr谩 que efectuar una operaci 贸n l贸gica en la que se establecer 谩, en primer lugar, cu谩l es la norma jur铆dica abstracta que contempla la situaci 贸n de hecho sometida al conocimiento del tribunal, para luego determinar, por una parte, si el hecho que el demandante ha invocado en su favor corresponde a la categor铆a de los que aquella norma considera y, por la otra, si se ha acreditado la efectividad del mismo hecho. Con todo, al demandante es a quien incumbe demostrar su calidad de titular del derecho, de manera que, si de la prueba no resulta la legitimatio ad causam activa o pasiva, la sentencia rechazar 谩 la demanda, no porque 茅sta haya sido mal deducida, sino porque la acci贸n no corresponde al actor o contra el demandado;
NOVENO: Que, en este sentido, la atribuci贸n subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuesti贸n de fondo que afecta el ejercicio de la acci贸n y que, por lo tanto, debe ser objeto de an 谩lisis al momento de pronunciarse la decisi贸n. Ser谩 entonces deber del tribunal determinar si concurre o no la legitimaci贸n para impetrar o soportar la acci 贸n civil o pretensi贸n ejercida en la demanda, cuesti贸n que por lo dem 谩s constituye un presupuesto procesal de fondo destinado a obtener una sentencia favorable
D 脡CIMO: Que, al respecto, el fallo cuestionado menciona que no se acredit贸 por parte del actor el haber pagado a los dem 谩s beneficiarios los montos que les correspond铆an conforme a la P贸liza, sin embargo, conforme al an 谩lisis que se ha hecho en los considerandos que anteceden, aqu茅l no es un presupuesto de la presente acci贸n, y por lo tanto, encontr谩ndose debidamente probado que el actor pag贸 en exceso las sumas antes referidas, que dicho pago obedeci 贸 a un error propio y que carece de causa, pues deviene precisamente de la equivocaci贸n en que incurri贸, 茅ste se encuentra legitimado para deducir esta acci贸n, siendo un hecho ajeno a sus presupuestos el que los dem 谩s beneficiarios hayan sido pagados a su entera satisfacci贸n, no obstante encontrarse establecido en la causa que con fecha 28 de abril de 2016 Lombard International Assurance S. A. pag贸 a Patricia Mar铆a Ang茅lica Urrutia Chac 贸n USD 368.723,89; a Marisol Indriago USD 368.723,89 y a M贸nica Mar 铆a de la Luz Urrutia Chac 贸n USD 368.723,89. UND 脡CIMO : Que, en relaci贸n al segundo argumento de los jueces recurridos para rechazar la presente acci贸n –en cuanto a la existencia de un error excusable- es del caso se帽alar que aquello tampoco es un requisito de procedencia de la acci贸n en estudio, pues, como ha quedado claro de los considerandos cuarto, quinto y sexto, basta en este sentido que haya mediado un pago; que al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y que el pago carezca de causa, no existiendo ninguna otra exigencia al respecto.
DUOD 脡CIMO: Que, enfrentados los razonamientos hasta aqu铆 expuestos con los cuestionamientos que endilga el recurrente al fallo en examen, en lo que toca al primer ac谩pite de su arbitrio, queda claramente demostrado que 茅ste ha sido dictado con error de derecho por haber vulnerado el art 铆culo 2295 del C贸digo Civil, ya que en la especie concurren todos los requisitos de procedencia de la presente acci贸n de pago de lo no debido.
D 脡CIMOTE RC ERO : Que los yerros detectados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que su concurrencia ha motivado el rechazo de la acci贸n intentada que debi 贸 ser acogida, por lo que el recurso de casaci贸n en el fondo necesariamente ha de ser acogido.
D 脡CIMOCUARTO: Que lo razonado hace innecesario pronunciarse sobre los restantes errores de derecho denunciados. Y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acog e el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Gian Carlo Lorenzini Rojas, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de catorce de agosto de dos mil veinte, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. Reg 铆stres e. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Rol N° 104.801-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintid贸s. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C 贸digo de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de acuerdo con la ley.
VIS TO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene adem谩s presente: Lo expresado en los motivos cuarto a und茅cimo del fallo de casaci 贸n que antecede y de acuerdo, adem谩s, con lo previsto en el art 铆culo 186 y siguientes del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, se confirma la sentencia apelada de trece de septiembre del a帽o dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Osorno, en los autos Rol N潞 3807-2017. Reg 铆stres e y devu 茅lvas e. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Rol N° 104.801-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.