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lunes, 25 de abril de 2022

Se ordena a AFP devolver los fondos previsionales de trabajador extranjero que radicó su permanencia fuera de Chile.

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. A los escritos folios 12 y 13: a todo, téngase presente.. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Eliana Olaya Martínez, abogada en representación de don Gabriel Andrés Dutra Álvarez, de nacionalidad uruguayo, interponiendo acción constitucional de protección en contra de AFP Provida por el acto que estima ilegal y arbitrario mediante la dictación de la resolución que rechaza la solicitud de devolución de fondos acumulados en dicha institución dispuesto en la Ley 18.156 en virtud de la voluntad de su propietario quién actualmente radica su permanencia y domicilio fuera del territorio de la República de Chile, vulnerando las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N°s 1, 2, 3, 7 letra h, 16, 24. Fundamenta su recurso señalando que el recurrente desde el 15 de septiembre de 2012 trabajó en Chile para la empresa Nokia Solutions and Networks Chile Limitada, hasta el 16 de junio de 2018 trasladándose a Costa Rica. Agrega que, en dicho periodo se pagaron sus cotizaciones previsionales registrando al 24 de agosto de 2021 la suma aproximada de $14.593.689 y que realizó sus retiros de 10% sin dificultad alguna. Hace presente además, que el recurrente se encuentra afiliado a una


administradora de fondos de pensiones en Uruguay, por lo que puede acogerse a los beneficios establecidos en la Ley 18.156 cumpliendo todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello, por lo que con fecha 4 de agosto de 2021, realizó la solicitud de entrega de los fondos de su propiedad. Explica que la empresa Nokia, recién con fecha 27 de septiembre de 2018, esto es, posterior al término de su contrato elaboró el anexo del mismo en el cual se manifiesta el conocimiento de la exención de cotizar al sistema de pensiones para los efectos de la mencionada ley. Indica que dado el nuevo destino laboral del recurrente, éste otorgó mandato a la compareciente a fin de que realizará los trámites para el retiro de sus fondos, en virtud de lo cual con fecha 2 de Agosto de 2021 solicitó las devoluciones acompañando los antecedentes requeridos no obstante la recurrida con fecha 9 de agosto del mismo año, procedió a rechazar tal petición, basado en que el anexo fue elaborado con una fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo; cómo así mismo en que atendida la fecha de dicho instrumento exige el pago de las cotizaciones previsionales desde julio de 2018. Solicita en definitiva acoger el recurso declarando que el rechazo de la devolución de fondos del recurrente amenaza y perturba las garantías constitucionales acusadas como vulneradas y de acuerdo con ello con la finalidad de restablecer el Imperio del derecho, se ordene la devolución de los fondos previsionales reajustados a la fecha de su restitución efectiva al recurrente o a quién represente sus derechos y se le condene al pago de los perjuicios ocasionados, con costas. 


Segundo: Que, informa, al tenor del recurso, don Daniel Garrido Santoni, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes con expresa condenación en costas. Manifiesta en primer lugar en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio y en subsidio por no haber actuado en forma ilegal y arbitraria respecto de las garantías constitucionales del recurrente al rechazar el pago de su solicitud de devolución de fondos previsionales en su calidad de técnico extranjero. Explica que la ley 18156 permite a los técnicos extranjeros que trabajan en Chile retirar sus cotizaciones previsionales siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en la misma; y que luego de analizados los antecedentes aportados por el recurrente mantuvo el reparo en cuánto el anexo de contrato de trabajo acompañado no podría ser considerado, toda vez que la manifestación de voluntad del trabajador de mantener su afiliación en el sistema de seguridad social extranjero es extemporánea. Además que el mandato judicial de 21 de enero de 2021 otorgado a doña Eliana Olaya Martínez, no podría ser considerado pues no  confería facultades para actuar extrajudicialmente, como tampoco se acredita la personería y representación convencional que invoca Miguel Ángel García Soler en representación del señor Dutra Álvarez a fin de otorgar dicho mandato. Por otro lado hace presente que el recurrente no ha recurrido a la Superintendencia de Pensiones exponiendo su caso para efectos de obtener pronunciamiento del ente regulador. Luego de invocar la normativa aplicable en la especie, refiere que el recurrente no ha sufrido ningún agravio por la conducta ejecutada al no existir acto u omisión arbitraria o ilegal de parte de la recurrida que perturbe o amenace alguna de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la carta fundamental. 


Tercero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en él se señalan, mediante las providencias que la Corte de Apelaciones juzgue necesarias, para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales que lo prive, perturbe o amenace en el ejercicio de tales garantías y derechos. 


Cuarto: Que el artículo 1º de la Ley N° 18.156, dispone que “las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rigen para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorguen prestaciones, a lo menos, en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que el contrato de trabajo respectivo exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.  La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la Ley N° 16.744.” 


Quinto: Que el artículo 7º de esa ley ordena que: “en el caso que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1º de esta ley.” 


Sexto: Que el recurrente acreditó mediante los documentos adjuntos que fue trabajador técnico extranjero de la empresa Nokia Solutions and Networks Chile Limitada y la AFP Provida, con el Certificado de la Cuenta de Cotizaciones obligatoria individual, de fecha 05.08.2021, reconoce administrar la cuenta individual de los fondos previsionales del afiliado; además, con la copia Constancia de Registro, emitido por la Caja de Profesionales Universitarios de la República de Uruguay, apostillado, se acredita expresamente las prestaciones previsionales que tiene el recurrente por estar afiliado al Sistema de Seguridad Social y, asimismo, con el Anexo del Contrato de Trabajo suscrito por éste y su empleador, con fecha 27.09.2018, y que se señala la voluntad de aquél de mantenerse en el sistema de previsión de su país, Uruguay. 


Séptimo: Que de tales documentos se infiere la voluntad del recurrente de mantener sus aportes previsionales en su país de origen, y por consiguiente, son suficientes para acreditar cumplidos los requisitos del artículo 1º de la Ley N° 18.156, lo que es vinculante para la AFP Provida S.A., en orden a cumplir cabalmente la obligación contenida en el artículo 7º de esa ley; en consecuencia, por este aspecto de fondo debe ampararse la petición del actor. 


Octavo: Que, por consiguiente, la recurrida AFP Provida S.A., al no hacer devolución de los fondos previsionales que le han sido depositados y que corresponden a la cuenta individual del recurrente, tal situación configura un acto arbitrario e ilegal, en la medida que la negativa de la devolución de los fondos se asila en un supuesto que legalmente no es homologable al caso. 


Noveno: Que, en consecuencia, apartándose la AFP Provida S.A., al no acceder a la devolución de los fondos previsionales del recurrente Dutra Álvarez, a lo dispuesto por la ley 18.156, y que, con tal omisión, ha afectado el derecho de propiedad que éste tiene respecto de dichos fondos, infringe de esa forma el derecho fundamental que, como garantía constitucional, reconoce el numeral 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que ampara el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Y, vistos, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre esta materia, se resuelve: Que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de Gabriel Andrés Dutra Álvarez, en contra de AFP Provida S.A., y, en consecuencia, ésta deberá hacer devolución de los fondos previsionales del recurrente en su calidad de trabajador técnico extranjero, dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-37628-2021. En Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.  Pronunciado por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Alejandro Aguilar B. y Abogado Integrante Jose Ramon Gutierrez S. Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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MARIO AGUILA. Abogado.



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