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lunes, 25 de abril de 2022

No califica como causal de necesidades de la empresa que 茅sta decida fusionarse.

Santiago, veintid贸s de marzo de dos mil veintid贸s. Vistos: En estos autos RIT O-617-2019, RUC 1940163221-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se rechaz贸 la demanda de despido improcedente que un grupo de ex trabajadores interpuso en contra de la Caja de Compensaci贸n de Asignaci贸n Familiar los H茅roes. Los demandantes dedujeron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, lo rechaz贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la misma parte interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual los recurrentes solicitan unificar la jurisprudencia, consiste en declarar que la correcta interpretaci贸n de la causal de despido consagrada en el inciso 1° del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, es la que postula que procede invocarla cuando la desvinculaci贸n se relacione con aspectos de car谩cter t茅cnico o econ贸mico de la empresa, establecimiento o servicio y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino en situaciones que den cuenta que forzosamente debi贸 adoptar procesos de modernizaci贸n o de racionalizaci贸n, o en circunstancias econ贸micas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones de mercado, hip贸tesis entre las que no se incluye la fusi贸n de dos empresas.  Reprocha que la decisi贸n se apartara de la doctrina sostenida en la decisi贸n que apareja para efectos de su cotejo, que corresponde a la dictada por esta Corte en los autos rol N° 35.742-2017, en que discutida la procedencia de la causal de necesidades de la empresa respecto de un trabajador que fue despedido como consecuencia del proceso de fusi贸n de las empresas Sun International y Dreams, que se tradujo en una reestructuraci贸n o reorganizaci贸n que implic贸 una disminuci贸n de cargos gerenciales intermedios, se declar贸 que la interpretaci贸n correcta de la norma contenida en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla siempre que la desvinculaci贸n del trabajador se relacione con aspectos de car谩cter t茅cnico o econ贸mico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuenta que forzosamente debi贸 adoptar procesos de modernizaci贸n o de racionalizaci贸n en el funcionamiento de la empresa, tambi茅n en circunstancias econ贸micas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado. 


Tercero: Que el fallo de base rechaz贸 la demanda, tras dar por asentados los siguientes hechos: 1.- Los demandantes prestaban servicios a la demandada, Caja de Compensaci贸n Los H茅roes, en calidad de trabajadores de la ex Caja de Compensaci贸n Gabriela Mistral, que fue absorbida por la primera en virtud de una fusi贸n aprobada el 30 de noviembre de 2018, luego de lo cual se desvincul贸 a los demandantes, el d铆a 3 de diciembre de 2018, por aplicaci贸n de la causal de necesidades de la empresa. 2.- A todos se les remitieron cartas de despido en que se aludi贸 a un necesario proceso de racionalizaci贸n que se adopt贸 en raz贸n de la fusi贸n acordada por los directorios de ambas cajas de compensaci贸n, lo que implic贸 un necesario e inevitable ajuste de estructuras emanado de la duplicidad de 谩reas de trabajo, sucursales, cargos y labores, todo lo cual requiere un ajuste y redefinici贸n de la estructura operativa y comercial, como asimismo de los equipos de trabajo de las distintas 谩reas de la entidad, que tuvo su origen en la dif铆cil situaci贸n econ贸mica por la que atravesaba CCAF Gabriela Mistral, todo lo que hac铆a necesario ajustar los costos de operaci贸n de la caja fusionada, prescindiendo de aquellas actividades u operaciones que resulten duplicadas o innecesarias por causa de la fusi贸n, a objeto de conservar el equilibrio financiero. Circunstancias que fueron debidamente acreditadas, pero solo en lo que respecta a la existencia de la fusi贸n  y que, como consecuencia, la demandada incorpor贸 m谩s de cien trabajadores de la empresa fusionada. 3.- Los trabajadores demandantes suscribieron finiquitos mediante los cuales percibieron las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio, as铆 como las restantes prestaciones laborales adeudadas, reserv谩ndose el derecho a impugnar la procedencia de la causal de despido. Base f谩ctica a partir de la cual se concluy贸 que lo referido en las comunicaciones de despido, aparece como suficiente justificaci贸n de la causal, pues da cuenta de una necesaria racionalizaci贸n, en raz贸n de la fusi贸n entre ambas cajas, esto es, un ajuste de estructuras emanado de duplicidad de 谩reas de trabajo, sucursales, cargos y labores, sin que se trate de circunstancias atribuibles exclusivamente a la situaci贸n econ贸mica de la Caja Gabriela Mistral, ya que se produjeron despu茅s de ocurrida la fusi贸n y atendida la necesaria organizaci贸n de la empresa demandada. 


Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujeron los demandantes, esgrimiendo, subsidiariamente, los motivos consagrados en los art铆culos 477 y 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, el primero, por infracci贸n de su art铆culo 161, inciso 1°. Como fundamento de la decisi贸n, se tuvo presente que los hechos establecidos por la de m茅rito permiten inferir que exist铆an razones objetivas para despedir a los actores, pues, al haberse fusionado ambas instituciones, realizaban funciones similares a las que desempe帽aban otros trabajadores en la Caja de Compensaci贸n Los H茅roes, lo que implicaba una reorganizaci贸n del personal adscrito a esta 煤ltima, sin que ninguna de las causales invocadas permitan modificar las circunstancias f谩cticas asentadas, lo que obsta a colegir que se haya incurrido en una infracci贸n de ley o en una errada calificaci贸n jur铆dica. 


Quinto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en la sentencia invocada por los recurrentes con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relaci贸n a una cuesti贸n jur铆dica proveniente de tribunales superiores de justicia, raz贸n por la que corresponde determinar cu谩l postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 


Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, inclin谩ndose de manera consistente  por la postura expresada en el fallo de contraste, por cuanto la interpretaci贸n de la norma en examen, a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo y de la historia del mensaje de la ley que la introdujo en la legislaci贸n y la respectiva discusi贸n parlamentaria, conduce a concluir que el empleador s贸lo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de car谩cter t茅cnico o econ贸mico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; raz贸n por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuraci贸n de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernizaci贸n o racionalizaci贸n en el funcionamiento de la empresa, o de eventos econ贸micos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, se帽alados, a t铆tulo ejemplar. 


S茅ptimo: Que, en el caso, al contrastar la correcta interpretaci贸n de la norma, seg煤n lo previamente concluido, con los antecedentes f谩cticos establecidos en la causa, se colige que no se verifican tales presupuestos, por cuanto si bien es efectivo que se produjo la fusi贸n invocada como fundamento de la separaci贸n de los trabajadores, no se dio por acreditado que haya sido ocasionada por razones de bajas de productividad o por otras circunstancias econ贸micas o de cambios en el mercado que involucren en s铆 una merma en las condiciones econ贸micas del empleador, lo que determina que el costo de la decisi贸n no puede ser traspasado al dependiente, por cuanto el legislador protege la estabilidad en el empleo y la mantenci贸n de las fuentes laborales, siendo de carga del empleador la indemnizaci贸n de sus trabajadores con los incrementos que al efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situaci贸n externa e independiente de ella, sino que la misma ha sido generada por su decisi贸n libre, en pro de la optimizaci贸n de sus recursos y funcionamiento, decisi贸n leg铆tima que la ley no objeta, pero, cuyas consecuencias deben ser asumidas por su titular. 


Octavo: Que, por consiguiente, como la Corte de Apelaciones de Santiago adopt贸 una postura diferente, y en raz贸n de ello desestim贸 el recurso de nulidad deducido por los demandantes en contra de la sentencia del grado que no hizo lugar a la demanda, que se fund贸, como causal principal, en la establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, no cabe sino acoger el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.  Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la cual se rechaz贸 el recurso de nulidad interpuesto por dicha parte en contra del fallo pronunciado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, y en consecuencia, se declara que se lo acoge, en cuanto hace valer la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n de su art铆culo 161, inciso 1°, conforme lo indicado precedentemente, y se declara que la decisi贸n del grado es nula y acto seguido sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo. Reg铆strese. Rol 119.179-20.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Glor铆a Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., ministro suplente se帽or Roberto Contreras O., y las Abogadas Integrantes se帽oras Mar铆a Cristina Gajardo H., y Carolina Coppo D. No firma el ministro suplente se帽or Contreras y la abogada integrante se帽ora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintid贸s de marzo de dos mil veintid贸s.  En Santiago, a veintid贸s de marzo de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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