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martes, 31 de mayo de 2022

Acción de amparo económico y retención de expediente judicial.

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: "Establece recurso especial que indica", ha creado el comúnmente denominado "recurso de amparo económico", acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. 

Segundo: Que el inciso primero de dicho precepto -ya citado- prescribe que: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base". 

Tercero: Que, como se advierte de lo ya señalado, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la  infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, de acuerdo al inciso 2º de esa norma, que el “Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser asimismo, de quórum calificado.” 

Cuarto: Que es evidente que el legislador, al regular el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971 no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el Constituyente de 1980. 

Quinto: Que, por otra parte, no debe obviarse que la doctrina constitucional también se encuentra conteste al respecto. Sobre esta garantía -cuya protección se ampara por un recurso como el de la especie- se ha dicho que "si la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad (...) la obligación de no atentar en contra de la garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a otros particulares que actúan en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros emprendimientos o arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía del país”. (Enrique Evans de la Cuadra, “Los Derechos Constitucionales”, Tomo II, pág. 318). 3 

Sexto: Que una vez despejado lo anterior, se debe proceder a realizar un análisis de la situación concreta denunciada a través de la presente acción de amparo económico, que se recurre en representación de Feliciano Segundo Palma Matus en contra de la Fiscal del Ministerio Público señora Ximena Chong Campusano, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la retención de un expediente judicial, que impide que pueda avanzar el proceso de quiebra en que incide y que, en consecuencia, perturba su ejercicio a realizar su actividad económica. Explica que en el proceso judicial Rol N° 1048-1991, seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, se decretó la quiebra de Agrícola y Forestal Penco Limitada, sociedad en que mantiene el 60% de participación y su administración. Explica que en abril de 2016 el referido expediente fue solicitado por la fiscal recurrida, sin que hasta la fecha haya sido devuelto, pese a que ha sido solicitado por el Juzgado Civil. Argumenta que la retención del expediente ha ocasionado enormes perjuicios a su sociedad, sin poder desarrollar actividad económica alguna, en circunstancias que la fiscalía puede trabajar con copias autorizadas de las piezas respectivas. Expone, además, que la Corte Suprema, en causa Rol N° 20.323-2018, ordenó al juez civil que regularizara la custodia de dicho expediente, por lo que estima que el Ministerio Público al ignorar dicha orden, está incurriendo en desacato. 

Séptimo: Que, constituye un hecho de la causa que, efectivamente, el expediente Rol N° 1048-1991, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Quiebra Sociedad Agrícola y Comercial Penco Limitada”, fue incautado el 29 de marzo de 2016. Asimismo, no desconoce el Ministerio Público que el 12 de agosto de 2018, Feliciano Palma interpuso una acción de amparo económico (Rol ICA N° 1379–2018) en que denunció, por una parte, que la diligencia se había llevado a cabo sin resolución judicial que la ordenara y que, por otra parte, el expediente seguía en manos del Ministerio Público por más de dos años, impidiendo que el juicio en que se decretó la quiebra avanzara. Si bien la referida acción constitucional fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago, lo cierto es que esta Corte al confirmar tal decisión, señaló que aquello era sin perjuicio que el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago debía regularizar la custodia del expediente. Pues bien, en los referidos autos fue parte el Ministerio Público, informando la Fiscal Chong la acción de amparo económico, razón por la que lo resuelto en aquella oportunidad, esto es que la custodia debía regularizarse prontamente, era una cuestión que estaba en  su conocimiento, razón por la que no resulta admisible que refiera en estos autos que tal orden sólo obligaba al Décimo tercer Juzgado Civil. 

Octavo: Que, más allá de la efectividad de la circunstancia que el expediente incautado sea el objeto material de uno de los delitos que le fue imputado al actor en sede penal -falsificación- y que actualmente tal investigación se encuentre ad portas de la audiencia de juicio ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, lo relevante es que no existe impedimento alguno para que la custodia del expediente sea regularizada por el ente persecutor, toda vez que nada impide que aquél sea compulsado por el Ministerio Público, certificando la identidad de las copias íntegras del mismo, y estas sean remitidas al referido tribunal civil para la prosecución de la causa hasta su conclusión. Si bien, en una primera mirada, pudiera pensarse que la retención del referido expediente en nada puede relacionarse con un eventual impedimento de la realización de una actividad económica, lo cierto es que se trata de un procedimiento en que se declaró la quiebra de una sociedad en que el actor tiene participación; en consecuencia, la paralización de ese proceso por más de cuatro años, indudablemente puede perturbar el ejercicio  de las actividades económicas de los socios de la empresa sometido al procedimiento de liquidación de bienes. En este sentido, la interpretación armónica de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental impone tal criterio, siendo inadmisible que los derechos garantizados en nuestra Constitución sean ignorados por los órganos de la Administración, sólo por falta de coordinación, tornándose en arbitraria la indiferencia del órgano persecutor en la solución de la problemática que aqueja al actor, la que, como se ha analizado, tiene una solución factible que, en caso alguno, entorpecerá el ejercicio de sus funciones. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.971 de 1990, se revoca la sentencia apelada de once de febrero de dos mil veintidós y se declara que se acoge la acción deducida en representación de Feliciano Palma Matus, únicamente, en cuanto se ordena al Ministerio Público sacar copia íntegra del expediente Rol N° 1048-1991, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Quiebra Sociedad Agrícola y Comercial Penco Limitada”, certificando su identidad e integridad, remitiendo estas compulsas al referido tribunal civil, manteniendo en su poder el expediente original hasta que esté debidamente concluida la causa penal RUC N° 1600298279-3. 7  Acordado con el voto en contra de los Ministros señores Mauricio Silva C. y Diego Simpértigue L., quienes fueron del parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Silva Cancino. 

Rol N° 5.932-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Silva C. y Sr. Simpértigue por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.