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jueves, 20 de abril de 2023

Corte Suprema acoge casación y rechaza abandono de procedimiento por notificación de resolución en estado de excepción.


Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

En estos autos, Rol CS N° 114.601-2022, caratulados “JEAN RUBIO CLIMATIZACION EIRL CON FUERZA AEREA DE CHILE”, en juicio ordinario, por resolución de ocho de abril de dos mil veintiuno, el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Temuco acogió el incidente de abandono del procedimiento presentado por la parte demandada. Apelada tal decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó, por sentencia de veintitrés de agosto último. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que, en el recurso de casación se acusa la infracción del Decreto Supremo 104 de fecha 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, artículo 6 de la Ley Nº 21.266 y Ley Nº 21.379, toda vez que encontrándose suspendidos los términos probatorios, estos sólo podían reanudarse transcurridos 10 días del cese de estado de excepción constitucional, esto es el 10 de diciembre de 2021, solicitando el demandado el abandono del procedimiento antes de tal fecha, por lo que al ser acogido el incidente, se incurre en el error de derecho denunciado.  

Segundo: Que resulta conveniente destacar que constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: a) El 25 de mayo de 2020 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. b) El 1 de diciembre del mismo año el demandado solicitó el abandono del procedimiento. c) Por resolución de 8 de abril del año 2021, el tribunal de primer grado acogió el incidente promovido constatando que desde la última resolución recaída en una gestión útil, que corresponde aquella que recibió la causa a prueba hasta la fecha de la solicitud de abandono del procedimiento, transcurrió el plazo de seis meses. d) Apelada que fuera dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. 

Tercero: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”. 

 Cuarto: Que, conforme a la norma transcrita, puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es este aspecto, el contexto de la disposición autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo en el procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua, irrelevante, resultando, por lo mismo, indiferente quien es su autor. 

Quinto: Que, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado lapso sin instar por la prosecución del juicio, generando dilaciones innecesarias e incertidumbre en la contraria y dicho período se interrumpe si los litigantes realizan cualquiera gestión útil, es decir, cualquier diligencia tendiente a llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarias para la “prosecución” del pleito. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que una gestión útil es aquella que interrumpe el plazo para el abandono del procedimiento y que la utilidad tiene que ver con que el juicio continúe  adelante, esto es, darle el movimiento necesario para que, cumpliendo los hitos legales, el proceso pueda otorgar el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución (Corte Suprema Rol N° 18.415-15, 70.602-16, 34.475-17 y 182-17, entre otros). 

Sexto: Que, para resolver, se debe tener en consideración que nuestro legislador, producto de la Pandemia por Covid 19, introdujo una serie de modificaciones a nuestro ordenamiento civil para permitir que los juicios pudieran seguir tramitándose y a la vez, impedir que con motivo de las restricciones decretadas por la autoridad, alguna de las partes quedara en indefensión. En este contexto, el artículo 6° de la Ley N° 21.226, actualmente derogado, dispuso que los términos probatorios que hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción. Pues bien, lo relevante es que a través de la Ley N° 21.379, que derogó el transcrito artículo 6°, se agregó un artículo 12 la Ley N° 21.226, que preceptúa: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma,  se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos. En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia”. 

Séptimo: Que, como se observa, el último párrafo del artículo 12 de la Ley N°21.226, introducido por la Ley N° 21.379, da cuenta que el legislador estableció dos excepciones al abandono del procedimiento, cuando el juicio hubiere estado paralizado: a) conforme lo dispone  el artículo 6° del mismo cuerpo normativo, y b) por cualquier otra causa producto de la pandemia. Se debe puntualizar que el referido cuerpo normativo resulta aplicable al caso de autos, en tanto rige in actum, especialmente su artículo 12 que es expreso en señalar, como ya se ha dicho, que para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por causa de la pandemia del Covid-19. 

Octavo: Que, además, se debe tener presente que con fecha 17 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial el Auto Acordado N°53 de esta Corte, que contiene reglas sobre el funcionamiento del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria nacional provocada por el brote de Coronavirus. Conforme a su preámbulo, tal normativa buscó implementar medidas con el objeto de conciliar, por un lado, el acceso a la justicia y, por otro, la seguridad de los usuarios, atendida la situación sanitaria, en virtud de la cual podían verse expuestos a una eventual afectación de su vida e integridad física. Así, en su artículo 7°, se dispone evitar, en cuanto sea posible, la concurrencia a dependencias judiciales, procurando mantener el servicio en los aspectos indispensables. En cuanto a las diligencias judiciales fuera de audiencia, el artículo 14 preceptúa en su inciso final:  “En caso de suspenderse la realización de las diligencias y actuaciones judiciales, en los términos que preceptúa el artículo 3 de la citada ley, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, la que siempre será posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. Finalmente, su artículo 15, señala: “Entorpecimiento. Atendidos los términos de lo dispuesto por los artículos 4, 5 y 9 de la Ley Nº 21.226 y las causales que en ellos se establecen, se procurará respetar los principios centrales que se expresaron en el primer título de este Auto Acordado, considerando siempre los hechos de público conocimiento relativos a la pandemia del virus COVID-19, como hechos notorios e inequívocos ajustados al principio de la buena fe, con el objeto de evitar en la medida de lo posible cualquier situación de indefensión de las partes”. 

Noveno: Que el señalado Auto Acordado –aplicable, en lo pertinente, a los receptores judiciales según lo señala su artículo 28– fue dictado por disposición de la Ley N°21.226, que estableció, como se anunció, un régimen jurídico de excepción para los procesos y actuaciones judiciales, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, reconociendo con ello la imposibilidad de la  práctica de ciertas diligencias, atendidas las limitaciones de movilidad impuestas por la autoridad durante el estado de excepción constitucional y emergencia sanitaria, todo lo cual queda en evidencia con lo dispuesto en su artículo 4° que indica, en lo pertinente: “las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días siguientes al cese del impedimento. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley”. 

Décimo: Que, la normativa antes transcrita, resulta pertinente al momento de resolver puesto que en este caso se recibió la causa a prueba durante la vigencia del  estado de excepción constitucional, siendo un hecho notorio que existieron severas restricciones a la movilidad de los ciudadanos producto de las cuarentenas decretadas por la autoridad, configurándose una causal que impide decretar el abandono del procedimiento, máxime si la realización de tal diligencia era innecesaria, puesto que ningún efecto surgiría de la realización de tal diligencia sino hasta diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional, producto de la suspensión del procedimiento en virtud del artículo 6° de la Ley N° 21.226. Es más, conforme lo establece el artículo 12 antes reseñado, aquellos probatorios suspendidos por el artículo 6°, sólo se reanudan una vez que se haga tal solicitud al tribunal, se acceda a ella y se notifique por cedula a las partes. Así, por una parte, queda en evidencia que desde un punto de vista conceptual, no puede aplicarse la institución de abandono del procedimiento, en la medida que esta es una institución que sanciona al litigante poco diligente que no lleva a cabo la actividad que permite que el proceso avance, cuestión que en la especie no se pude reprochar, toda vez que, si el demandante hubiera notificado la resolución de causa a prueba, el proceso de hubiera suspendido, sin que se pudiera avanzar e incluso, esto sólo podía lograrse no solo diez días después de terminado el estado de  excepción constitucional, sino que además, debía pedirse la reanudación del juicio, notificando por cedula la resolución que accede a ello. De lo anterior, fluye que la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba durante el estado de excepción constitucional sea una diligencia inútil, que no permitía el avance del proceso, razón por la que su omisión no puede dar pábulo a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 

Undécimo: Que, por otro lado, el principio de tutela efectiva de los derechos y la buena fe que debe imperar en materia procesal, determina que el inciso final del artículo 12 de la Ley N° 21.226, deba interpretarse entendiendo que el juicio fue suspendido por existir “otra causal legal”, cuestión que es concordante con aquello que esta Corte ha dictaminado, esto es, el teletrabajo como regla general, la postergación de diligencias no esenciales y, en general, la adopción de medidas concretas para el resguardo de la vida y salud de funcionarios y usuarios, mientras se mantenga la actual emergencia sanitaria. 

Décimo segundo: Que, por las razones expuestas, resulta procedente reconocer a la parte demandante la excepción al abandono del procedimiento prevista en el inciso final del artículo 12 de la Ley N°21.226,  introducido por la Ley N°21.379 de 30 de septiembre de 2021, al estar paralizado el procedimiento por causas derivadas de la pandemia del Covid-19, incurriendo la sentencia impugnada en el error de derecho que se le imputa, al acoger el incidente promovido por la parte demandada, vulnerando lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se anula y es reemplazada por la que se dicta, sin nueva vista y separadamente, a continuación. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Ravanales, quien estuvo por rechazar el arbitrio de nulidad sustancial, por estimar que la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula la materia, teniendo para ello presente lo siguiente: 

1°.- Que, en primer lugar, se debe precisar que en el juicio ordinario, vencida la etapa de discusión, procede avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, iniciando la etapa probatoria, es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas. En este aspecto, es un hecho no controvertido la circunstancia que la notificación de la interlocutora de prueba a todas las partes del juicio se llevó a cabo una vez transcurrido en exceso el plazo de seis meses, de modo que las gestiones realizadas por el demandante, no constituyen una actuación útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues era necesaria la notificación a ambas partes de dicha resolución, dentro del término de seis meses, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio. 

 2°.- Que, en efecto, la indicada notificación queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, en particular de la actora, quien no se encontraba eximida de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable era que el demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificar por cédula a las dos partes a fin de que el término probatorio pudiera empezar a regir, gestión que, sin embargo, no se practicó. 

3°.- Que, el estado de excepción constitucional decretado en nuestro país desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2021, no permite desvirtuar los razonamientos expuestos en los fundamentos precedentes. En efecto, los artículos 6°(actualmente derogado) y 12 de la Ley N° 21.226, no cambia el raciocinio expuesto en los fundamentos precedentes, toda vez que en la especie, la legislación previó un sistema de protección de los derechos de los litigantes afectados por el estado de excepción constitucional y, específicamente el artículo 6° antes referido, estableció la suspensión de los términos probatorios que hubiesen empezado a correr o aquellos que se inicien durante la vigencia del estado de excepción, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del referido estado. En esta materia, se debe acotar que la suspensión que estatuyó la Ley N° 21.226 se refiere a los términos probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. La omisión de cumplir con su carga procesal es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo. 

4°.- Por otro lado, aún cuando no ha sido invocado en la especie, tampoco resulta aplicable a la causa de autos el artículo 12 de la ley N° 21.226, incorporado por la Ley N° 21.379 que, además, derogó el artículo 6° del referido texto normativo, toda vez que no se está ante un procedimiento cuyo término probatorio estuviere suspendido por aplicación del artículo 6°. En efecto, la primera norma antes mencionada discurre en torno a la reanudación de los términos probatorios suspendidos y, dado que en este caso el probatorio no llegó a suspenderse, no se cumple con el presupuesto legal necesario para acceder a lo dispuesto en tal precepto excepcional. Tampoco se puede estimar que el juicio estuviere paralizado por otra causal legal, sin que se haya alegado que existió una imposibilidad de proseguir el juicio en virtud de las restricciones de movilidad decretadas por la autoridad, debiendo destacarse que en los presentes autos la inactividad fue absoluta, por cuanto el actor ni siquiera promovió algún entorpecimiento que permitiera acreditar que efectivamente la falta de notificación obedeció a la carencia de receptores o a las restricciones a la movilidad, para lo cual bastaba presentar un escrito a través de la oficina judicial virtual, cuestión que, como se señaló, no se realizó. 

Regístrese. 

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Benavides y la disidencia, su autora. Rol Nº 114.601-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Vivanco por estar con permiso y Sr. Carroza por estar con feriado legal.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. 

 En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: 

Y teniendo únicamente presente lo razonado en los fundamentos segundo a duodécimo del fallo de casación que antecede, los que se dan por reproducidos, se revoca la sentencia interlocutoria apelada de ocho de abril de dos mil veintiuno y, en su lugar, se declara que se rechaza, sin costas, el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Ravanales, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada en virtud de las consideraciones expuestas en el voto de minoría del fallo de casación que antecede. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Benavides y la disidencia, su autora 

 Rol N° 114.601-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Vivanco por estar con permiso y Sr. Carroza por estar con feriado legal.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.