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jueves, 20 de abril de 2023

Corte Suprema revoca fallo que desestimo prueba pericial en demanda por servidumbre minera.

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. 

 Visto: 

Ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en autos Rol C-2784-2018, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por SQM Salar S.A. en contra del Fisco de Chile, otorgándose la servidumbre legal minera pedida respecto de doce hectáreas, por cincuenta años, ordenando pagarle al demandado, a título de indemnización de perjuicios, por el tiempo que dure el gravamen, una suma anual de 5,184 Unidades de Fomento. Conociendo de un recurso de apelación deducido por el Fisco, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de cinco de noviembre de dos mil veinte, la confirmó con declaración que elevó la suma a pagar, a título de indemnización de perjuicios, a la cantidad anual de 162,68 Unidades de Fomento, rebajando el plazo del gravamen a veinte años, mismo período en el que se deberá indemnizar. En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de las normas que indica, solicitando la invalidación de la sentencia recurrida y la consecuente dictación de una de reemplazo que confirme la de primera instancia en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

 Primero: Que, para el sustento del recurso de casación en el fondo, se invocan como infringidos los artículos 1698 del Código Civil, 341, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 122, 124 y 235 del Código de Minería. Precisa la recurrente que la magistratura desconoció el valor probatorio del informe pericial agregado al proceso, resultando palmario que es el único antecedente objetivo que da cuenta de la naturaleza y monto de los perjuicios, que fue elaborado por un profesional experto, designado por ambas partes y que no fue objetado u observado. Agrega que los valores consignados en el peritaje fueron reafirmados con la prueba documental acompañada en segunda instancia, consistente en dos fallos dictados por la misma Corte de Apelaciones de Antofagasta por los que se confirmaron sentencias respecto de terrenos ubicados en igual sector, en los que el mismo profesional estableció los valores de indemnización, similares a los fijados en este proceso. Denuncia que la sentencia impugnada vulnera el concepto de sana crítica al desestimar el peritaje fundado en que “propone un precio fuera de todo margen racional”, sin especificar los errores que se advierten, basándose en una apreciación personal, sin hacerse cargo de la prueba rendida. En cuanto al oficio emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, que utiliza la impugnada para determinar el monto de la indemnización, la recurrente reprocha que fije los perjuicios utilizando los valores de seis procesos de licitación de concesión de enajenación especial, que corresponden a contratos de venta de inmuebles. Añade que este instrumento otorga un valor comercial al terreno, que emana de la parte demandada y que no refleja más que su pretensión, por lo que, reclama que se ha vulnerado el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la reducción del plazo de duración de la servidumbre, refiere que la sentencia recurrida lo rebajó, teniendo en consideración que los polígonos respectivos se encuentran insertos en la demanda territorial indígena de las comunidades atacameñas de Toconao y Talabre, en la zona que forma parte del área de desarrollo indígena Atacama La Grande. Sin embargo, de haberse aplicado correctamente el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 124 del Código de Minería, se habría desestimado la pretensión fiscal, por la prueba rendida que da cuenta de la existencia, envergadura y extensión del proyecto, esto es, la Resolución de la Comisión del Medio Ambiente que lo calificó favorablemente. A continuación, refiere la forma en que las falencias denunciadas han influido en lo dispositivo de la sentencia y solicita, en definitiva, se acoja el recurso de casación en el fondo, se la invalide y, acto continuo, sin nueva vista, se dicte la que describe. 

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecido los siguientes hechos: 1.- El demandante es titular de concesiones mineras constituidas y de establecimientos de beneficio de minerales. 2.- El Fisco es dueño del terreno superficial donde se solicita constituir la servidumbre. 3.- No se acreditó ningún impedimento para la constitución del gravamen requerido. Además, corresponde consignar que el demandado no se opuso al plazo solicitado para la duración del gravamen. A continuación, la Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó la sentencia de primera instancia, declarando que se eleva el monto de los perjuicios a indemnizar a 162,68 Unidades de Fomento, por hectárea, rebajando el plazo de duración del gravamen. Para concluir lo resuelto, el tribunal a quo primeramente desestimó el informe pericial, porque la suma determinada no está acorde a los nuevos usos que para energías limpias se da al desierto y que dicha suma dividida mensualmente y transformada a moneda nacional, resultaba poco razonable, En segundo lugar, porque el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, que se apreció conforme a las reglas de la sana crítica, permite acreditar el valor del terreno, proporcionando una forma prudente de determinar el valor de la indemnización por su uso, y, ante la ausencia de otra prueba en contrario, reguló la indemnización conforme al valor alternativo de arriendo, esto es, fijando el monto anual en un 6% del avalúo comercial del terreno a utilizar. En cuanto a la duración del gravamen, expresa que la pericia “…no considera adecuadamente un punto que el mismo perito releva, como lo es que está en el Salar de Atacama, se emplaza en la Zona ZOIT “Área de San Pedro de Atacama- Cuenca Geotérmica El Tatio” (lo que se ratifica además por el informe 195-2018, de fecha 8 de noviembre de 2018, del Director Regional de Turismo, que también se acompañó a la causa), a sólo un poco más 10 kms. de un centro urbano y cercano a camino, con humedales, lo que por sí sólo aporta valor a uno de los sectores turísticos más importantes del país, antecedentes por los cuales el perito omite agregar valor al terreno, no considerando el valor del terreno para instalar fuentes alternativas de energía, lo que hace perder toda fuerza probatoria al mismo en relación al punto ahora discutido.” Y, como lo indica la CONADI en oficio N°0162 de fecha 20 de agosto de 2020, el terreno solicitado en servidumbre se encuentra inserto en terrenos de la demanda territorial indígena de las comunidades Atacameñas de Toconao y Talabre, estando en el Área de Desarrollo Indígena ADI Atacama La Grande, lo que aporta una identidad cultural al sector que amplía sin dudas el valor del mismo.” 

Tercero: Que, del examen del recurso interpuesto, se observa que se impugna la decisión porque aumentó el monto de la indemnización que se debe pagar al Fisco por los perjuicios irrogados por la constitución de la servidumbre y porque disminuyó el plazo de su vigencia. 

Cuarto: Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales.”. Por su parte, el artículo 414 del referido Código señala la forma de nombramiento del experto, previa audiencia, de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por la judicatura; disponiendo el artículo 425, del mismo cuerpo legal, que su fuerza probatoria se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica. Si bien el Código de Procedimiento Civil no describe los elementos de la sana crítica, otros cuerpos normativos si lo hacen, para referirse al mismo sistema de valoración de la prueba, más aún cuando el intérprete debe aplicar lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del Código Civil al momento de resolver este conflicto. Sobre la base de lo anterior, no puede sino concluirse que el concepto de sana crítica está compuesto de tres elementos: la lógica, conformada por “reglas universales establecidas y permanentes en el tiempo propias de la razón humana y que conducen a una conclusión o, en lo fundamental, a la emisión de un juicio”, cuyos principios son, los siguientes: de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma), de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí), de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia), y de tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes), sin agotar con ello, en todo caso, los parámetros lógicos que deben guiar la construcción epistémica probatoria. En segundo lugar, se configura por las máximas de experiencia o “reglas de la vida”, entendiendo por tales, según la doctrina, “definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los procesos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos” (STEIN, Friedrich; El conocimiento privado del juez, Editorial Temis, Bogotá, 2ª edición, 1999, p. 27). Finalmente, se compone de los conocimientos científicamente afianzados, que son los saberes proporcionados por las ciencias y las técnicas (artes y oficios reputados), que surgen luego de operaciones metódicas estandarizadas, cuyos resultados son verificables y susceptibles de refutación. 

Quinto: Que, los argumentos que contiene la sentencia impugnada destinados a desestimar el valor probatorio del informe pericial rendido, que no fue objetado por las partes, consistentes, en síntesis, que la suma determinada no está acorde a los nuevos usos que para energías limpias se da al desierto y, dividida mensualmente y transformada a moneda nacional, resulta poco razonable, se tratan de meras apreciaciones personales de la judicatura y que, por lo mismo, no se fundamenta en la prueba rendida por las partes en la etapa procesal pertinente. Lo anterior, permite concluir que no se apreció conforme al sistema probatorio de la sana crítica, con ello, se violentó lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. A lo anterior, se debe agregar la circunstancia que se elevó a la categoría de informe pericial un oficio emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, que, por su origen, no ha podido cumplir con las ritualidades prescritas en los artículos 409 y siguientes del Código de Enjuiciamiento, de manera tal que al ser valorado conforme a las reglas aplicables a los informes de perito, la judicatura de segunda instancia las infringió , por lo que el presente arbitrio deberá ser acogido. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de cinco de noviembre de dos mil veinte, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada. Se previene que el abogado integrante señor Morales concurre a acoger el recurso, teniendo además presente que la Corte de Apelaciones de Antofagasta incurrió en un error de Derecho al otorgar valor de informe pericial a los oficios emitidos por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Antofagasta y por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Antofagasta. En efecto, el informe pericial es el dictamen u opinión escrita de un especialista en una determinada materia, que es emitido en un juicio, previa designación del tribunal de la causa. El perito, salvo que la ley lo autorice expresamente como ocurre con el procedimiento de expropiación, no es designado por cada parte, sino que su nombramiento es el producto de un acuerdo entre los litigantes y, a falta de éste, de la decisión del tribunal. Es lo que señala claramente el procedimiento reglado al que se refieren los artículos 414 a 416 bis del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el perito designado – sea por las partes de consuno o por el tribunal, en subsidio -, no debe estar afecto a inhabilidades y debe prestar juramento o promesa de desempeñar el cargo con fidelidad antes de ejercerlo (Artículo 417 del Código de Procedimiento Civil). Nada de esto ha ocurrido respecto de los oficios emanados de las reparticiones públicas antes citadas, de manera que no habiendo norma especial que lo autorice, tales documentos no pueden ser calificados como informe de peritos y, menos aún, aplicarles el sistema de valoración de la sana crítica. De este modo, si el fallo de segunda instancia se funda únicamente en esos documentos y los aprecia de acuerdo con la sana crítica, incurre en un error de Derecho, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que habilita a esta Corte para casar la sentencia impugnada incluso de oficio. Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Blanco y señor Simpértigue, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, por las siguientes consideraciones: 1) Que, analizado el recurso de casación en el fondo, éste denuncia como infringidas, por una parte, las normas contenidas en los artículos 160, 341, 425 y 428 del Código de Enjuiciamiento, reclamando que la judicatura desatendió el informe pericial evacuado por un profesional elegido de común acuerdo por las partes; y, posteriormente, reprocha infracciones a la valoración de la prueba fundado en los artículos 1698 del Código Civil, 122 y 235, ambos, de Código de Minería. 2) Que, del tenor del arbitrio impugnatorio se deduce que el mismo en su primer acápite no contiene como vulneradas reglas decisoria Litis, por cuanto señala como conculcadas normas adjetivas y no sustantivas. De la misma forma, en el otro extremo del recurso, advierte que la magistratura infraccionó pautas de valoración de la prueba, sin embargo de la lectura de la impugnada es dable concluir que aquello no aconteció, toda vez que la judicatura, como cuestión previa, se refiere a la forma de ponderar la prueba en estos procedimientos especiales y dicho eso procede a razonar sobre la misma, distinto es el hecho que la parte no comparta el proceso de ponderación realizado en la sentencia recurrida. 3) Que, como corolario de lo anterior, para esta minoría, la nulidad impetrada adolece de manifiesta falta de fundamento, debiendo proceder al rechazo de ésta, sin que sea necesario hacer uso de la facultad del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida cumplió con el deber de fundamentación requerido en el artículo 170 N°4 del cuerpo legal citado. 

 Redactó el Ministro señor Diego Simpértigue L. 

Regístrese. 

Rol N°144.044-2020 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma el ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Morales, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. 

 Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto y teniendo, además, presente: 

1° Que la demandante acompañó dos sentencias de la Corte de Apelaciones de Antofagasta dictadas en las causas número de rol 630-2018 y 823-18, de 2 y 7 de febrero de 2019, respectivamente, que dan cuenta que, para establecer el monto indemnizatorio tuvo sólo en consideración el informe pericial que obraba en las respectivas causas, desatendiendo lo informado por la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales, por emanar de una de las partes. A su vez, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales y la Corporación Nacional Indígena informaron que la superficie potencialmente gravada por la servidumbre se emplaza en un área que ha sido requerida territorialmente por la Comunidad Atacameña de Talabre y Toconao, según estudio de Datura, licitado por CONADI en el año 1999. También que se localiza en área de desarrollo indígena, ADI, denominada Atacama La Grande, declarada como tal mediante Decreto Nº 70, de fecha 23 de abril de 1997, en ese entonces Ministerio de Planificación y Cooperación, teniendo como principal objetivo el respeto, la protección y promoción del desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, velando por la adecuada explotación de estas tierras. Lo cual no resulta pertinente para cuantificar los perjuicios que irrogará el gravamen. 

2° Que, en cuanto al plazo de duración de las servidumbres, cabe tener presente que no fue objeto de la Litis, toda vez que el Fisco, al contestar la demanda, no se opuso a la duración propuesta, levantándose el reclamo recién en el escrito de apelación, de manera tal que la parte demandante no pudo debatir y menos rendir prueba a su respecto, por lo que el recurso de apelación debe ser necesariamente desestimado en este extremo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, pronunciada por el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta. Se previene que los Ministros señor Blanco y señor Simpértigue no emiten pronunciamiento en la sentencia de reemplazo, en concordancia con su decisión recaída en la sentencia de nulidad que antecede. Redacción del Ministro señor Diego Simpertigue L.

Regístrese y devuélvase. 

Rol N°144.044-2020.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma el ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Morales, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.