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jueves, 20 de abril de 2023

Corte Suprema revoca fallo que desestimo prueba pericial en demanda por servidumbre minera.

Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil veintitr茅s. 

 Visto: 

Ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en autos Rol C-2784-2018, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, se acogi贸 la demanda interpuesta por SQM Salar S.A. en contra del Fisco de Chile, otorg谩ndose la servidumbre legal minera pedida respecto de doce hect谩reas, por cincuenta a帽os, ordenando pagarle al demandado, a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios, por el tiempo que dure el gravamen, una suma anual de 5,184 Unidades de Fomento. Conociendo de un recurso de apelaci贸n deducido por el Fisco, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisi贸n de cinco de noviembre de dos mil veinte, la confirm贸 con declaraci贸n que elev贸 la suma a pagar, a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios, a la cantidad anual de 162,68 Unidades de Fomento, rebajando el plazo del gravamen a veinte a帽os, mismo per铆odo en el que se deber谩 indemnizar. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, denunciando la vulneraci贸n de las normas que indica, solicitando la invalidaci贸n de la sentencia recurrida y la consecuente dictaci贸n de una de reemplazo que confirme la de primera instancia en todas sus partes. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 

 Primero: Que, para el sustento del recurso de casaci贸n en el fondo, se invocan como infringidos los art铆culos 1698 del C贸digo Civil, 341, 425 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil y 122, 124 y 235 del C贸digo de Miner铆a. Precisa la recurrente que la magistratura desconoci贸 el valor probatorio del informe pericial agregado al proceso, resultando palmario que es el 煤nico antecedente objetivo que da cuenta de la naturaleza y monto de los perjuicios, que fue elaborado por un profesional experto, designado por ambas partes y que no fue objetado u observado. Agrega que los valores consignados en el peritaje fueron reafirmados con la prueba documental acompa帽ada en segunda instancia, consistente en dos fallos dictados por la misma Corte de Apelaciones de Antofagasta por los que se confirmaron sentencias respecto de terrenos ubicados en igual sector, en los que el mismo profesional estableci贸 los valores de indemnizaci贸n, similares a los fijados en este proceso. Denuncia que la sentencia impugnada vulnera el concepto de sana cr铆tica al desestimar el peritaje fundado en que “propone un precio fuera de todo margen racional”, sin especificar los errores que se advierten, bas谩ndose en una apreciaci贸n personal, sin hacerse cargo de la prueba rendida. En cuanto al oficio emanado de la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, que utiliza la impugnada para determinar el monto de la indemnizaci贸n, la recurrente reprocha que fije los perjuicios utilizando los valores de seis procesos de licitaci贸n de concesi贸n de enajenaci贸n especial, que corresponden a contratos de venta de inmuebles. A帽ade que este instrumento otorga un valor comercial al terreno, que emana de la parte demandada y que no refleja m谩s que su pretensi贸n, por lo que, reclama que se ha vulnerado el art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil. En cuanto a la reducci贸n del plazo de duraci贸n de la servidumbre, refiere que la sentencia recurrida lo rebaj贸, teniendo en consideraci贸n que los pol铆gonos respectivos se encuentran insertos en la demanda territorial ind铆gena de las comunidades atacame帽as de Toconao y Talabre, en la zona que forma parte del 谩rea de desarrollo ind铆gena Atacama La Grande. Sin embargo, de haberse aplicado correctamente el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 124 del C贸digo de Miner铆a, se habr铆a desestimado la pretensi贸n fiscal, por la prueba rendida que da cuenta de la existencia, envergadura y extensi贸n del proyecto, esto es, la Resoluci贸n de la Comisi贸n del Medio Ambiente que lo calific贸 favorablemente. A continuaci贸n, refiere la forma en que las falencias denunciadas han influido en lo dispositivo de la sentencia y solicita, en definitiva, se acoja el recurso de casaci贸n en el fondo, se la invalide y, acto continuo, sin nueva vista, se dicte la que describe. 

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecido los siguientes hechos: 1.- El demandante es titular de concesiones mineras constituidas y de establecimientos de beneficio de minerales. 2.- El Fisco es due帽o del terreno superficial donde se solicita constituir la servidumbre. 3.- No se acredit贸 ning煤n impedimento para la constituci贸n del gravamen requerido. Adem谩s, corresponde consignar que el demandado no se opuso al plazo solicitado para la duraci贸n del gravamen. A continuaci贸n, la Corte de Apelaciones de Antofagasta confirm贸 la sentencia de primera instancia, declarando que se eleva el monto de los perjuicios a indemnizar a 162,68 Unidades de Fomento, por hect谩rea, rebajando el plazo de duraci贸n del gravamen. Para concluir lo resuelto, el tribunal a quo primeramente desestim贸 el informe pericial, porque la suma determinada no est谩 acorde a los nuevos usos que para energ铆as limpias se da al desierto y que dicha suma dividida mensualmente y transformada a moneda nacional, resultaba poco razonable, En segundo lugar, porque el informe de la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, que se apreci贸 conforme a las reglas de la sana cr铆tica, permite acreditar el valor del terreno, proporcionando una forma prudente de determinar el valor de la indemnizaci贸n por su uso, y, ante la ausencia de otra prueba en contrario, regul贸 la indemnizaci贸n conforme al valor alternativo de arriendo, esto es, fijando el monto anual en un 6% del aval煤o comercial del terreno a utilizar. En cuanto a la duraci贸n del gravamen, expresa que la pericia “…no considera adecuadamente un punto que el mismo perito releva, como lo es que est谩 en el Salar de Atacama, se emplaza en la Zona ZOIT “脕rea de San Pedro de Atacama- Cuenca Geot茅rmica El Tatio” (lo que se ratifica adem谩s por el informe 195-2018, de fecha 8 de noviembre de 2018, del Director Regional de Turismo, que tambi茅n se acompa帽贸 a la causa), a s贸lo un poco m谩s 10 kms. de un centro urbano y cercano a camino, con humedales, lo que por s铆 s贸lo aporta valor a uno de los sectores tur铆sticos m谩s importantes del pa铆s, antecedentes por los cuales el perito omite agregar valor al terreno, no considerando el valor del terreno para instalar fuentes alternativas de energ铆a, lo que hace perder toda fuerza probatoria al mismo en relaci贸n al punto ahora discutido.” Y, como lo indica la CONADI en oficio N°0162 de fecha 20 de agosto de 2020, el terreno solicitado en servidumbre se encuentra inserto en terrenos de la demanda territorial ind铆gena de las comunidades Atacame帽as de Toconao y Talabre, estando en el 脕rea de Desarrollo Ind铆gena ADI Atacama La Grande, lo que aporta una identidad cultural al sector que ampl铆a sin dudas el valor del mismo.” 

Tercero: Que, del examen del recurso interpuesto, se observa que se impugna la decisi贸n porque aument贸 el monto de la indemnizaci贸n que se debe pagar al Fisco por los perjuicios irrogados por la constituci贸n de la servidumbre y porque disminuy贸 el plazo de su vigencia. 

Cuarto: Que, al respecto, cabe tener presente que el art铆culo 409 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que “Se oir谩 informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley as铆 lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales.”. Por su parte, el art铆culo 414 del referido C贸digo se帽ala la forma de nombramiento del experto, previa audiencia, de com煤n acuerdo por las partes o, en su defecto, por la judicatura; disponiendo el art铆culo 425, del mismo cuerpo legal, que su fuerza probatoria se apreciar谩 conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Si bien el C贸digo de Procedimiento Civil no describe los elementos de la sana cr铆tica, otros cuerpos normativos si lo hacen, para referirse al mismo sistema de valoraci贸n de la prueba, m谩s a煤n cuando el int茅rprete debe aplicar lo dispuesto en los art铆culos 20 y 22 del C贸digo Civil al momento de resolver este conflicto. Sobre la base de lo anterior, no puede sino concluirse que el concepto de sana cr铆tica est谩 compuesto de tres elementos: la l贸gica, conformada por “reglas universales establecidas y permanentes en el tiempo propias de la raz贸n humana y que conducen a una conclusi贸n o, en lo fundamental, a la emisi贸n de un juicio”, cuyos principios son, los siguientes: de identidad (una cosa solo puede ser igual a s铆 misma), de contradicci贸n (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre s铆), de raz贸n suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia), y de tercero excluido (si una cosa 煤nicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposici贸n ajena a las dos precedentes), sin agotar con ello, en todo caso, los par谩metros l贸gicos que deben guiar la construcci贸n epist茅mica probatoria. En segundo lugar, se configura por las m谩ximas de experiencia o “reglas de la vida”, entendiendo por tales, seg煤n la doctrina, “definiciones o juicios hipot茅ticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los procesos particulares de cuya observaci贸n se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos” (STEIN, Friedrich; El conocimiento privado del juez, Editorial Temis, Bogot谩, 2陋 edici贸n, 1999, p. 27). Finalmente, se compone de los conocimientos cient铆ficamente afianzados, que son los saberes proporcionados por las ciencias y las t茅cnicas (artes y oficios reputados), que surgen luego de operaciones met贸dicas estandarizadas, cuyos resultados son verificables y susceptibles de refutaci贸n. 

Quinto: Que, los argumentos que contiene la sentencia impugnada destinados a desestimar el valor probatorio del informe pericial rendido, que no fue objetado por las partes, consistentes, en s铆ntesis, que la suma determinada no est谩 acorde a los nuevos usos que para energ铆as limpias se da al desierto y, dividida mensualmente y transformada a moneda nacional, resulta poco razonable, se tratan de meras apreciaciones personales de la judicatura y que, por lo mismo, no se fundamenta en la prueba rendida por las partes en la etapa procesal pertinente. Lo anterior, permite concluir que no se apreci贸 conforme al sistema probatorio de la sana cr铆tica, con ello, se violent贸 lo dispuesto en el art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil. A lo anterior, se debe agregar la circunstancia que se elev贸 a la categor铆a de informe pericial un oficio emanado de la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, que, por su origen, no ha podido cumplir con las ritualidades prescritas en los art铆culos 409 y siguientes del C贸digo de Enjuiciamiento, de manera tal que al ser valorado conforme a las reglas aplicables a los informes de perito, la judicatura de segunda instancia las infringi贸 , por lo que el presente arbitrio deber谩 ser acogido. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de cinco de noviembre de dos mil veinte, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y en forma separada. Se previene que el abogado integrante se帽or Morales concurre a acoger el recurso, teniendo adem谩s presente que la Corte de Apelaciones de Antofagasta incurri贸 en un error de Derecho al otorgar valor de informe pericial a los oficios emitidos por la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Antofagasta y por la Corporaci贸n Nacional de Desarrollo Ind铆gena de Antofagasta. En efecto, el informe pericial es el dictamen u opini贸n escrita de un especialista en una determinada materia, que es emitido en un juicio, previa designaci贸n del tribunal de la causa. El perito, salvo que la ley lo autorice expresamente como ocurre con el procedimiento de expropiaci贸n, no es designado por cada parte, sino que su nombramiento es el producto de un acuerdo entre los litigantes y, a falta de 茅ste, de la decisi贸n del tribunal. Es lo que se帽ala claramente el procedimiento reglado al que se refieren los art铆culos 414 a 416 bis del C贸digo de Procedimiento Civil. Asimismo, el perito designado – sea por las partes de consuno o por el tribunal, en subsidio -, no debe estar afecto a inhabilidades y debe prestar juramento o promesa de desempe帽ar el cargo con fidelidad antes de ejercerlo (Art铆culo 417 del C贸digo de Procedimiento Civil). Nada de esto ha ocurrido respecto de los oficios emanados de las reparticiones p煤blicas antes citadas, de manera que no habiendo norma especial que lo autorice, tales documentos no pueden ser calificados como informe de peritos y, menos a煤n, aplicarles el sistema de valoraci贸n de la sana cr铆tica. De este modo, si el fallo de segunda instancia se funda 煤nicamente en esos documentos y los aprecia de acuerdo con la sana cr铆tica, incurre en un error de Derecho, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que habilita a esta Corte para casar la sentencia impugnada incluso de oficio. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽or Blanco y se帽or Simp茅rtigue, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante, por las siguientes consideraciones: 1) Que, analizado el recurso de casaci贸n en el fondo, 茅ste denuncia como infringidas, por una parte, las normas contenidas en los art铆culos 160, 341, 425 y 428 del C贸digo de Enjuiciamiento, reclamando que la judicatura desatendi贸 el informe pericial evacuado por un profesional elegido de com煤n acuerdo por las partes; y, posteriormente, reprocha infracciones a la valoraci贸n de la prueba fundado en los art铆culos 1698 del C贸digo Civil, 122 y 235, ambos, de C贸digo de Miner铆a. 2) Que, del tenor del arbitrio impugnatorio se deduce que el mismo en su primer ac谩pite no contiene como vulneradas reglas decisoria Litis, por cuanto se帽ala como conculcadas normas adjetivas y no sustantivas. De la misma forma, en el otro extremo del recurso, advierte que la magistratura infraccion贸 pautas de valoraci贸n de la prueba, sin embargo de la lectura de la impugnada es dable concluir que aquello no aconteci贸, toda vez que la judicatura, como cuesti贸n previa, se refiere a la forma de ponderar la prueba en estos procedimientos especiales y dicho eso procede a razonar sobre la misma, distinto es el hecho que la parte no comparta el proceso de ponderaci贸n realizado en la sentencia recurrida. 3) Que, como corolario de lo anterior, para esta minor铆a, la nulidad impetrada adolece de manifiesta falta de fundamento, debiendo proceder al rechazo de 茅sta, sin que sea necesario hacer uso de la facultad del art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida cumpli贸 con el deber de fundamentaci贸n requerido en el art铆culo 170 N°4 del cuerpo legal citado. 

 Redact贸 el Ministro se帽or Diego Simp茅rtigue L. 

Reg铆strese. 

Rol N°144.044-2020 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., y el abogado integrante se帽or Eduardo Morales R. No firma el ministro se帽or Blanco y el abogado integrante se帽or Morales, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil veintitr茅s

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil veintitr茅s. 

 Dando cumplimiento a lo dispuesto por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto y teniendo, adem谩s, presente: 

1° Que la demandante acompa帽贸 dos sentencias de la Corte de Apelaciones de Antofagasta dictadas en las causas n煤mero de rol 630-2018 y 823-18, de 2 y 7 de febrero de 2019, respectivamente, que dan cuenta que, para establecer el monto indemnizatorio tuvo s贸lo en consideraci贸n el informe pericial que obraba en las respectivas causas, desatendiendo lo informado por la Secretar铆a Ministerial de Bienes Nacionales, por emanar de una de las partes. A su vez, la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales y la Corporaci贸n Nacional Ind铆gena informaron que la superficie potencialmente gravada por la servidumbre se emplaza en un 谩rea que ha sido requerida territorialmente por la Comunidad Atacame帽a de Talabre y Toconao, seg煤n estudio de Datura, licitado por CONADI en el a帽o 1999. Tambi茅n que se localiza en 谩rea de desarrollo ind铆gena, ADI, denominada Atacama La Grande, declarada como tal mediante Decreto N潞 70, de fecha 23 de abril de 1997, en ese entonces Ministerio de Planificaci贸n y Cooperaci贸n, teniendo como principal objetivo el respeto, la protecci贸n y promoci贸n del desarrollo de los ind铆genas, sus culturas, familias y comunidades, velando por la adecuada explotaci贸n de estas tierras. Lo cual no resulta pertinente para cuantificar los perjuicios que irrogar谩 el gravamen. 

2° Que, en cuanto al plazo de duraci贸n de las servidumbres, cabe tener presente que no fue objeto de la Litis, toda vez que el Fisco, al contestar la demanda, no se opuso a la duraci贸n propuesta, levant谩ndose el reclamo reci茅n en el escrito de apelaci贸n, de manera tal que la parte demandante no pudo debatir y menos rendir prueba a su respecto, por lo que el recurso de apelaci贸n debe ser necesariamente desestimado en este extremo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, pronunciada por el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta. Se previene que los Ministros se帽or Blanco y se帽or Simp茅rtigue no emiten pronunciamiento en la sentencia de reemplazo, en concordancia con su decisi贸n reca铆da en la sentencia de nulidad que antecede. Redacci贸n del Ministro se帽or Diego Simpertigue L.

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N°144.044-2020.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., y el abogado integrante se帽or Eduardo Morales R. No firma el ministro se帽or Blanco y el abogado integrante se帽or Morales, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil veintitr茅s.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.