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jueves, 28 de mayo de 2026

Rechazo de Nulidad de Concesiones Mineras por supuesto fraude.

 

Resumen del Fallo

 El propietario del predio , interpuso una demanda para anular diversas concesiones mineras de explotación constituidas sobre su terreno por la empresa Mina Invierno S.A. El demandante basó su acción en la supuesta existencia de fraude y dolo por parte de la empresa minera.

 La acusación principal radicaba en que los hitos de mensura (marcadores físicos en el terreno) fueron instalados materialmente en una fecha anterior a la permitida por la ley. Según el actor, la empresa minera y el perito mintieron al tribunal al certificar que las operaciones de mensura se habían realizado en las fechas legales, considerando esta instalación anticipada como un acto fraudulento destinado a burlar el procedimiento legal.

Tanto el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas como la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad rechazaron la demanda. Los tribunales concluyeron que no se logró probar la mala fe, el fraude o el dolo, argumentando que la sola instalación física de los hitos no constituye la mensura en sí misma.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por el demandante, confirmando la validez de las concesiones mineras. Los argumentos centrales de la Corte fueron:

  • Naturaleza de la Mensura: Se establece que la mensura es una operación técnica compleja y no se limita a la mera construcción física de los hitos de cemento.

  • Intervención del Perito: La colocación material de un hito solo adquiere carácter de acto jurídico y pasa a formar parte de la mensura cuando el perito oficial se constituye en el terreno, verifica las coordenadas y anota en el hito la fecha de la solicitud.

  • Inexistencia de Fraude: Dado que quedó demostrado que el perito efectivamente visitó el terreno en las fechas informadas judicialmente (diciembre de 2008) y validó los hitos preinstalados inscribiendo las fechas correspondientes, la Corte determinó que todo el proceso se realizó dentro de los plazos y normas legales. En consecuencia, no hubo engaño ni dolo que justifique la nulidad de las concesiones.



Santiago, ocho de octubre de dos mil catorce. 


Vistos: 

En autos Rol Nº 65-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas, caratulados “Maclean con Sociedad Minera Isla Riesco S.A”, don Kenneth Maclean Luengo, abogado, en representación de don Peter Thomas Roderick Maclean Boyd, interpuso demanda en juicio sumario en contra de Mina Invierno S.A., antes Sociedad Minera Isla Riesco S.A., representada por don Jorge Pedrals Guerrero, solicitando se declare la nulidad de las concesiones mineras de explotación denominadas "Isla Riesco 101 al 130", " Isla Riesco 171 al 200", " Isla Riesco 201 al 230", " Isla Riesco 261 al 290", " Isla Riesco 291 al 320", “Isla Riesco 346 al 375" e " Isla Riesco 536 al 555", constituidas sobre el predio de su propiedad, “Estancia Adela”, por estimar que en su constitución se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 95 N° 2 del Código de Minería, vicio fundado en el actuar fraudulento de la demandada, puesto que en el desarrollo de los procedimientos voluntarios que dieron lugar a ellas, se presentó por el demandado y peticionario, información que no correspondía a la realidad respecto de la fecha efectiva en que se habría procedido a efectuar la constitución de los hitos de mensura, con costas. Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción, fundada, en síntesis, en que no es efectivo que la mensura de las concesiones se hubiera llevado a cabo fuera de los plazos que establece la ley y negando, en todo caso, haber actuado de mala fe. En subsidio, sostuvo que, para el caso de estimarse efectivo lo denunciado, ello no configura una causal de nulidad de la concesión, sino de caducidad dentro del procedimiento de constitución de la pertenencia minera, vicio que habría quedado saneado con la dictación de la sentencia constitutiva. Por último, sostuvo que el demandante carece de legitimidad activa para deducir la acción incoada, al carecer del interés que la ley exige. Por sentencia de quince de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 372 y siguientes, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin condenar en costas al demandante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Apelado dicho fallo, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de seis de febrero de dos mil catorce, que se lee a fojas 508. En contra de esta última resolución, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, invocando la infracción de una serie de normas legales y constitucionales, lo que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; pide se lo deje sin efecto y se dicte sentencia de remplazo que acoja en todas sus partes la demanda de autos, con costas. Se trajeron los autos en relación. 

Considerando: 

Primero: Que, el recurrente denuncia como infringidos, en primer término, los artículos 71, 72, 73, 74 y 78 del Código de Minería, sosteniendo que el sentenciador de primera instancia, en decisión confirmada por el tribunal de alzada, ha basado el rechazo de la demanda en un errado análisis y aplicación de las normas referidas, desde que, reconociendo que los hitos se construyeron en forma previa al tiempo en que debía realizarse la mensura, dispone que la instalación de los mismos constituiría un acto separado de ella. La infracción de ley nace, señala, al establecer el fallo atacado, que la operación de mensura puede ser realizada en distintos momentos cronológicos, con prescindencia de la oportunidad en que los mismos se ejecuten, lo que implica sostener que nace a la vida del derecho, una vez que se ejecuta el último de los actos, pudiendo efectuarse parcialmente, inclusive, en una fecha anterior al período en que la ley establece se pueden llevar a cabo. A su juicio, tal interpretación va en contra de lo que dispone la ley, en el sentido que todos los elementos de la operación de mensura deben llevarse a cabo dentro del término autorizado por la ley para ello. De esta manera y, teniendo presente las normas que denuncia como infringidas en este capítulo, además de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil -todos los que transcribe- concluye que la colocación y construcción de los hitos constituye un acto jurídico procesal que forma parte indisoluble del acto de la mensura y, en consecuencia, se debe llevar a cabo en la oportunidad que dispone la norma legal. Al referirse al modo en que tales infracciones influyeron en lo dispositivo del fallo, sostiene que, tal como se señaló en la sentencia de primer grado, la controversia fundamental giraba en torno a determinar si las operaciones de mensura se efectuaron en la fecha informada por el perito, vale decir, en la oportunidad autorizada legal y judicialmente, o con anterioridad y se comunicaron como realizadas en una fecha distinta y posterior, falseando dicho dato y cometiendo con ello fraude y dolo en las mismas. Sostiene que de haberse hecho una adecuada interpretación de las normas infringidas -sin disociar la construcción material de los hitos del acto de mensura- se debió haber tenido por acreditada la causal de nulidad del artículo 95 Nº 2 del Código de Minería y acogido la demanda. En segundo lugar, y en relación con lo concluido en el párrafo que antecede, denuncia la transgresión del referido artículo 95 N° 2 del cuerpo de leyes citado. Al respecto, señala que la norma en comento dispone la existencia de dos supuestos para la configuración del vicio de nulidad denunciado, a saber, la ejecución de los actos en fraude, o la ejecución de los actos con dolo, por lo que la sentencia impugnada yerra en su aplicación, al confundir ambos conceptos, haciendo aplicable un mismo estatuto, sin reparar que se trata de presupuestos fácticos diversos. Sostiene que su parte fundó la acción en la existencia de fraude en la mensura y no de dolo, como pretende el fallo recurrido, sin perjuicio que, a su juicio, la existencia de dolo igualmente puede considerarse acreditada en autos. Luego de referir que el fraude implica engaño, puesto que es el resultado de frustrar la ley o los derechos que de ella derivan, señala que, analizados los hechos a la luz de la doctrina y de lo previsto en el artículo 95 citado, resulta manifiesto que los procedimientos judiciales voluntarios por medio de los cuales la Sociedad Isla Riesco S.A. obtuvo la constitución de las concesiones mineras, se encuentran viciados, según lo ya referido en orden a la colocación material de los hitos en fecha anterior a la que debía y podía haberse efectuado. Dicho fraude, precisa, consistiría en la decisión consciente de la demandada de burlar la ley, entregando al tribunal competente y a la autoridad administrativa, información falsa respecto de los actos jurídicos procesales que debían haberse realizado en la etapa de mensura y que no lo fueron. Agrega que, no sólo se omitió informar la existencia de los hitos, previamente colocados en el terreno por el solicitante, sino que se procedió a simular en el proceso la realización de la totalidad de las operaciones de mensura, a través del perito designado al efecto, quien declaró y certificó ante el juez de la causa, el haber hecho la totalidad de las operaciones en una fecha y oportunidad en que no se realizaron. Desarrolla luego, latamente, los actos mediante los cuales, a su juicio, se produjo el supuesto fraude. Por último, acusa la violación del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, sosteniendo que se ha vulnerado gravemente “el principio de protección de las garantías constitucionales”, al avalar la constitución de un derecho de propiedad -de la demandada- que afecta directamente el suyo, anterior en su data, por medio de actos efectuados por la demandada “de licitud al menos cuestionable”. 

Segundo: Que, son hechos asentados en la sentencia de primera instancia y que hace suyos la que en estos autos se impugna, los que siguen: 1.- El demandante es propietario de un inmueble denominado "Estancia Adela", ubicado en Isla Riesco, comuna de Río Verde, provincia de Magallanes, de la región de Magallanes y Antártica Chilena; 2.- Con fecha 5 de diciembre de 2007, ante el Notario Público de Punta Arenas, don Horacio Silva Reyes, las partes pactaron por escritura pública una servidumbre de ocupación y tránsito sobre una porción de la Estancia Adela de 973 hectáreas y, además, una servidumbre especial, con vigencia, la primera, hasta el 31 de diciembre de 2007 y, la segunda, hasta el 31 de marzo de 2008. 3.- Con fecha 4 de octubre de 2008, el notario público de Punta Arenas, don Horacio Silva Reyes, se constituyó en la Estancia Adela y constató la existencia de los siguientes once hitos: el primero, ubicado en el campo 7 del predio, tenía escrito "HM Isla Riesco 101-130”; el segundo, ubicado en el mismo campo 7, tenía anotado "HM Isla Riesco 171-200”; el tercero, con la misma ubicación que los anteriores, tenía inscrito "L 3 Isla Riesco 171-200" en una cara y "L 4 Isla Riesco 201-230" en otra; el cuarto, en el campo 6, tenía escrito "HM Isla Riesco 201-230"; el quinto, en el mismo sector anterior, tenía anotado "HM Isla Riesco 261-290"; el sexto, también en el campo 6, tenía inscrito "L 3 Isla Riesco 261-290" en un lado y "L 4 Isla Riesco 211-320" en otro; el séptimo, de la misma ubicación anterior, presentaba la anotación "HM Isla Riesco 346-375"; el octavo, en el campo 3, mantenía indicado "HM Isla Riesco 536-555"; el noveno, de la misma ubicación anterior, tenía anotado "Vert Adela"; el décimo, ubicado en el campo 2, tenía escrito "HM Isla Riesco 486-515"; y el undécimo, ubicado en el campo de aguante, registraba "HM Isla Riesco 456-485". 4.- La demandada es dueña de las siguientes concesiones mineras de explotación, en cuya constitución se efectuaron los trámites que en cada caso se indican, correspondiendo el predio superficial de dichas pertenencias, a la Estancia Adela: a) Isla Riesco 101 a 130, otorgada en ejercicio del derecho de manifestación preferente de la concesión de exploración denominada East Treinta y dos, cuya solicitud de mensura se presentó con fecha 30 de septiembre de 2008, ésta se publicó el 28 de octubre de 2008 y la operación de mensura se informó como efectuada el día 18 de diciembre de 2008 por el perito Guillermo Contreras France, diligencia informada favorablemente por Sernageomin con fecha 14 de junio de 2010. Se dictó la respectiva sentencia constitutiva el 29 de junio de 2010; b) Isla Riesco 171 a 200, otorgada en ejercicio del derecho de manifestación preferente de la concesión de exploración denominada: East Treinta y cinco, cuya solicitud de mensura se presentó con fecha 30 de septiembre de 2008, ésta se publicó el 28 de octubre de 2008 y la operación de mensura se informó como efectuada el día 18 de diciembre de 2008 por el perito Guillermo Contreras France, diligencia informada favorablemente por Sernageomin con fecha 14 de junio de 2010. Se dictó la respectiva sentencia constitutiva el 29 de junio de 2010; c) Isla Riesco 201 a 230, otorgada en ejercicio del derecho de manifestación preferente de la concesión de exploración denominada East Treinta y seis, cuya solicitud de mensura se presentó con fecha 30 de septiembre de 2008, ésta se publicó el 28 de octubre de 2008 y la operación de mensura se informó como efectuada el día 18 de diciembre de 2008 por el perito Guillermo Contreras France, diligencia informada favorablemente por Sernageomin con fecha 18 de febrero de 2010. Se dictó la respectiva sentencia constitutiva el 1 de marzo de 2010; d) Isla Riesco 261 a 290, otorgada en ejercicio del derecho de manifestación preferente de la concesión de exploración denominada East Treinta y nueve, cuya solicitud de mensura se presentó con fecha 30 de septiembre de 2008, ésta se publicó el 28 de octubre de 2008 y la operación de mensura se informó como efectuada el día 17 de diciembre de 2008 por el perito Guillermo Contreras France, diligencia informada favorablemente por Sernageomin con fecha 18 de febrero de 2010. Se dictó la respectiva sentencia constitutiva el 1 de marzo de 2010; e) Isla Riesco 291 a 320, otorgada en ejercicio del derecho de manifestación preferente de la concesión de exploración denominada East Cuarenta, cuya solicitud de mensura se presentó con fecha 30 de septiembre de 2008, ésta se publicó el 28 de octubre de 2008 y la operación de mensura se informó como efectuada el día 19 de diciembre de 2008 por el perito Guillermo Contreras France, diligencia informada favorablemente por Sernageomin con fecha 18 de febrero de 2010. Se dictó la respectiva sentencia constitutiva el 1 de marzo de 2010; f) Isla Riesco 346 a 375, otorgada en ejercicio del derecho de manifestación preferente de la concesión de exploración denominada East Cuarenta y tres, cuya solicitud de mensura se presentó con fecha 30 de septiembre de 2008, ésta se publicó el 28 de octubre de 2008 y la operación de mensura se informó como efectuada el día 18 de diciembre de 2008 por el perito Guillermo Contreras France, diligencia informada favorablemente por Sernageomin con fecha 14 de junio de 2010. Se dictó la respectiva sentencia constitutiva el 29 de junio de 2010; g) Isla Riesco 536 a 555, otorgada en ejercicio del derecho de manifestación preferente de la concesión de exploración denominada East Cincuenta y cuatro, cuya solicitud de mensura se presentó con fecha 28 de octubre de 2009, ésta se publicó el 17 de noviembre de 2009 y la operación de mensura se efectuó el día 22 de junio de 2010 por el perito Víctor Jara Inostroza, diligencia informada favorablemente por Sernageomin con fecha 09 de diciembre de 2010. Se dictó la respectiva sentencia constitutiva el 18 de enero de 2011; 5.- En las concesiones mineras de explotación -Isla Riesco 101 al 130, Isla Riesco 171 al 200, Isla Riesco 201 al 230, Isla Riesco 261 al 290, Isla Riesco 291 al 320 e Isla Riesco 346 al 375- el perito Guillermo Contreras France se constituyó en terreno para efectuar las respectivas operaciones de mensura, en las fechas en que, en cada caso, se informaron como efectuadas en los respectivos expedientes judiciales, esto es, el 17 de diciembre de 2008, en el caso de la letra d); el 18 de diciembre de 2008, en el caso de las letras a), b), c) y f), y el 19 de diciembre del mismo año, en el caso de la letra e), inscribiendo en los hitos certificados notarialmente, la fecha de presentación de las respectivas solicitudes de mensura en los mismos expedientes, esto es, el 30 de septiembre de 2008. 6.- En las concesiones mineras de explotación indicadas en las letras a) a la f), las respectivas operaciones de mensura fueron realizadas en las fechas en que en cada caso se informaron como efectuadas en los respectivos expedientes judiciales; 7.- Los hitos cuya existencia se constató con fecha 4 de octubre de 2008 por el notario contratado por el demandante, se encontraban construidos con anterioridad a la fecha fijada por la ley para la realización de las respectivas operaciones de mensura. 8.- La diligencia de certificación notarial referida en el número anterior, no abarcó la última de las pertenencias cuya nulidad se solicitó -Isla Riesco 536 a 555- respecto de la cual ninguna prueba se rindió por el actor tendiente a desvirtuar la fecha que figura en el expediente judicial correspondiente a la realización de la mensura. 9.- Los hitos revisados por el notario el 4 de octubre de 2008, conforme a las fotografías del acta de dicha diligencia, sólo llevaban anotada la individualización de las respectivas pertenencias ("Isla Riesco xx a xx"); sin embargo, conforme se apreció directamente por el tribunal el 28 de septiembre de dos mil trece, la mitad de los hitos objeto de la acción de autos llevaban inscrita, además, la fecha de presentación en los expedientes judiciales de la respectiva solicitud de mensura -"S. M. 30-09, 2008"; 10.- Los hitos construidos previamente por la demandada, como acto preparatorio, sí fueron revisados en terreno e intervenidos, por el perito, inscribiendo en ellos la fecha de solicitud de mensura; 

Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo decidieron rechazar la demanda por no haber resultado probada la comisión del fraude o dolo invocado por el demandante, en las operaciones de mensura en que éste se basó. Teniendo en consideración que en nuestro derecho la buena fe es la regla general, se estimó insuficiente la certificación notarial que da cuenta de la construcción previa de los hitos por la demandada, atendido que la mensura es una operación técnica compleja, por lo que la sola instalación en terreno de los hitos ya referidos no configura la mensura per se, desde que han de cumplirse, adicionalmente, otros requisitos exigidos en los artículos 71 y siguientes del Código de Minería y 26 y siguientes del Reglamento, por de pronto, los referidos hitos deben llevar inscrita la fecha de la respectiva solicitud de mensura, conforme lo contempla el artículo 30 del citado Reglamento. En tales circunstancias, estimaron que las operaciones de mensura se configuraron cuando el perito dio cabal cumplimiento al conjunto de los requisitos exigidos por la ley para ello, de lo que se dejó registro en las actas y planos informados en su oportunidad en los expedientes respectivos. 

Cuarto: Que, en relación al primer capítulo de errores de derecho, lo que el recurrente plantea, básicamente, es que se han infringido los artículos 71, 72, 73, 74 y 78 del Código de Minería, al estimar la sentencia impugnada que la operación de mensura de las pertenencias mineras que la demandada posee en el predio del demandante, se llevó a cabo dentro de los plazos que exige la ley, no obstante reconocer que la instalación física de los hitos se verificó con antelación a ello, en circunstancias que, a su juicio, la colocación y construcción de los hitos constituye un acto jurídico procesal que forma parte indisoluble del acto de mensura y, en consecuencia, se debe llevar a cabo en la oportunidad que dispone la norma legal. De la lectura de los artículos mencionados, se desprende que la mensura es una operación técnica, que debe ser realizada por un perito y que consiste en ubicar en el terreno, los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias indicados en las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, y en colocar hitos sólidamente construidos y perceptibles; debiendo presentar el manifestante, dentro de los quince meses contados desde la fecha de la presentación de la manifestación, un acta que contenga la narración precisa, clara y circunstanciada del modo en que se efectuó la operación y un plano de las pertenencias mensuradas. A su turno, el Reglamento del Código de Minería, entre los artículos 26 y 39, refiere en detalle la forma en que deberá llevarse a cabo la operación de mensura, debiendo destacarse, en relación a lo que aquí interesa, que en conformidad a lo previsto en el artículo 30, el hito llevará en su base o en su cuerpo superior, el nombre de la pertenencia o grupo de pertenencias y la fecha en que se presentó la solicitud de mensura. Lo anterior permite entender que sólo al quedar fijado en el terreno y fechado por el perito, la colocación del hito adquiere el carácter de un acto jurídico y pasa a formar parte de la operación de mensura. En ese contexto y considerando que es un hecho de la causa que, en las concesiones denominadas Isla Riesco 101 al 130, Isla Riesco 171 al 200, Isla Riesco 201 al 230, Isla Riesco 261 al 290, Isla Riesco 291 al 320 e Isla Riesco 346 al 375, el perito Guillermo Contreras France se constituyó en terreno para efectuar las respectivas operaciones de mensura, en las fechas en que se informaron como efectuadas en los respectivos expedientes judiciales -esto es, en los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2008, según se explica en el punto 5 del motivo segundo precedente- procediendo a inscribir en los hitos previamente instalados por la demandada, la fecha de presentación de las respectivas solicitudes de mensura en los mismos expedientes, esto es, el 30 de septiembre de 2008, es posible concluir que los sentenciadores del fondo han efectuado una interpretación que se ajusta a derecho, al establecer que la operación de mensura se efectuó dentro del plazo que exige la ley. En efecto, de acuerdo a los hechos establecidos en la sentencia, los hitos cuya existencia en la Estancia Adela, certificó el 4 de octubre de 2008 el notario público contratado por el demandante, sólo llevaban anotada la individualización de las respectivas pertenencias, sin embargo, conforme se apreció directamente por el tribunal el 28 de septiembre de dos mil trece, la mitad de los hitos objeto de la acción de autos llevaban inscrita, además, la fecha de presentación en los expedientes judiciales de la respectiva solicitud de mensura, en los siguientes términos, "S. M. 30-09, 2008", por lo cual resulta evidente para el tribunal -y por ello lo establece como un hecho de la causa- que los referidos hitos fueron revisados en terreno e intervenidos, por el perito al efectuar la operación de mensura. Como se sabe, los hechos establecidos por el tribunal de fondo son inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se invoque y acredite una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no acontece en la especie. Por las razones anotadas, no habiendo incurrido la sentencia impugnada en los errores de derecho planteados, el recurso deberá ser desestimado en lo que respecta al capítulo en estudio. 

Quinto: Que, el recurrente también ha denunciado la infracción del artículo 95 N°2 del Código de Minería, por haber estimado la sentencia impugnada, que la demandada no actuó con fraude o dolo al presentar al juez las operaciones de mensura respectivas como si se hubieran efectuado dentro del plazo legal, en circunstancias que se habrían efectuado con antelación a la época fijada para ello y, en consecuencia, no contaban con la respectiva autorización legal. Lo planteado por el recurrente tiene directa relación con los preceptos analizados precedentemente, por lo que resulta innecesario hacer un estudio pormenorizado de este nuevo posible vicio. En efecto, habiéndose resuelto ya, que no existe error de derecho al entender efectuadas las operaciones de mensura en la oportunidad en que el perito se constituyó en terreno, en las fechas informadas en los respectivos expedientes judiciales y en las que procedió a inscribir en los hitos previamente instalados por la demandada, la fecha de presentación de las respectivas solicitudes de mensura, no cabe sino concluir que no existió engaño alguno que amerite ser sancionado con la nulidad que se pretende, desde que la colocación de los hitos, antes del cumplimiento de la actividad desarrollada por el perito, no reviste la calidad jurídica que el recurrente sostiene. En atención a lo anterior, debe rechazarse la causal de casación invocada en este capítulo. Las mismas razones son aplicables a la supuesta infracción al artículo 19 N°24 de la Constitución Política, que aludía a la verificación de “actos de una licitud a lo menos cuestionable”, expresión que lleva en sí misma una ambigüedad incompatible con la naturaleza del recurso, lo que conduce a desestimar también este capítulo de errores de derecho. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación deducido en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil catorce, escrita a fojas 508. Redactó la ministro Andrea Muñoz Sánchez. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

N°5449-2014. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, ocho de octubre de dos mil catorce. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. 

En Santiago, a ocho de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.