Resumen del fallo.
En plena pandemia, un usuario publicó en la plataforma Yapo.cl un aviso ofreciendo un "purificador de aire" que, supuestamente, eliminaba el coronavirus del ambiente. A raíz de esto, el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) denunció a la empresa por infringir la Ley del Consumidor (Ley 19.496), acusándola de publicidad engañosa y de no comprobar la veracidad de la información de los productos ofrecidos en su sitio.
El Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes y la Corte de Apelaciones le dieron la razón al SERNAC, condenando a Yapo al pago de una multa de 50 UTM bajo el argumento de que la plataforma actuaba como una empresa "intermediaria".
La defensa de Yapo se basó en un punto fundamental: ellos no venden productos ni intermedian en la venta. Su modelo de negocios consiste en ser una vitrina virtual donde terceros publican avisos gratuitos. Argumentaron que no cobran comisiones por las ventas, no participan en la logística de entrega y ni siquiera cuentan con un "botón de pago" en su plataforma.
El dilema jurídico que llegó a la Corte Suprema a través de un recurso de queja fue determinar si alojar un anuncio clasificado convierte automáticamente a la plataforma en un proveedor intermediario responsable frente al consumidor final.
La Decisión de la Corte Suprema
Aunque la Corte rechazó formalmente el recurso de queja (por considerar que los jueces de instancia no cometieron una falta o abuso grave, sino que solo tuvieron una diferencia de interpretación), decidió actuar de oficio para corregir el error de derecho, invalidando la sentencia y absolviendo a Yapo.cl de todas las infracciones.
Para absolver a la empresa, la Corte Suprema realizó un análisis exhaustivo del artículo 43 de la Ley del Consumidor y definió los límites de un intermediario digital:
Para que una empresa sea intermediaria, debe tener una conducta activa destinada a promover y poner de acuerdo a las partes para favorecer la contratación (como cobrar, retener dinero o intervenir en el acuerdo).
Yapo.cl provee un servicio de avisaje (en su mayoría gratuito). No participa en la formación del consentimiento de la compraventa ni adquiere obligaciones en los contratos que celebran los usuarios.
La Corte hizo una distinción clave señalando que Yapo no actúa como los verdaderos "marketplace" modernos, donde la plataforma sí sirve de puente directo, gestiona pagos y organiza la logística de la relación de consumo.
Este pronunciamiento marca un precedente importante en el derecho de consumo digital chileno. Establece una frontera clara: ser una plataforma que aloja anuncios clasificados no te convierte en proveedor ni intermediario, eximiendo al sitio web de la responsabilidad por las promesas falsas que los usuarios incluyan en sus publicaciones.
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos.
En estos autos Nº 223.035-2023, comparece el abogado don Carlos Saavedra Larraín, en representación de la empresa Yapo.cl SpA —en adelante, Yapo— quien deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Decimotercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago quienes, el 14 de septiembre de 2023, pronunciaron fallo de segunda instancia, a través del cual se confirmó la decisión del Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, que condenó a dicha empresa por infracción a las disposiciones de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con declaración de aumentar a 50 unidades tributarias mensuales la multa impuesta en dicho proceso infraccional. Explica que, lo discutido en sede de policía local guardaba relación con la promoción, a través del sitio web de la quejosa, de un purificador de aire, el cual supuestamente limpiaba el aire del coronavirus. Lo anterior, en concepto del tribunal, indujo a engaño a los consumidores y, por lo tanto, no cumplía con las exigencias establecidas en la Ley 19.496 en cuanto a otorgares una información veraz; de no inducirlos a engaño; no entregar información básica del producto; y, de no comprobar la veracidad de las afirmaciones incluidas en la publicidad. Por su parte, lo argumentado por la empresa fue que ella operaba solamente un sitio web, a través del cual se publica de forma gratuita avisos de terceros y, debido a lo anterior, ella no opera como intermediaria en la prestación de los servicios o en la venta de bienes ofrecidos por los avisadores. En cuanto a las faltas o abusos cometidos por los recurridos, explica que lo imputado a la empresa fue que no habría entregado información veraz y oportuna, en virtud de lo dispuesto en artículo 3º, inciso primero, letra b) de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, relativa a la publicación de la venta de un purificador de aire, realizada por un particular. Además, refiere que el Servicio Nacional del Consumidor le imputó haber incurrido en la infracción contenida en el artículo 28, letra c) de la referida Ley, esto es, incurrir en publicidad engañosa respecto de las características esenciales del producto ofrecido. A su vez, se le imputó la infracción contenida en el artículo 33 de la Ley, en el sentido que la empresa Yapo no habría comprobado la información desplegada en relación con el aviso del purificador de aire. Expone que dicha empresa contestó la denuncia infraccional y demostró no ser proveedora de los productos que se avisan a través del sitio web, ni menos del purificador de aire objeto de la denuncia. Afirma que, dicha empresa, no cobra comisión alguna por la venta de productos, ni tampoco participa en dichas operaciones. Tampoco resulta ser intermediaria, dado que es imposible hacerlo por cuanto no existe un botón de compras ni de pagos y, además, desde que se publicó el aviso, en menos de 48 horas fue eliminado. A pesar de lo anterior, los recurridos confirmaron la sentencia pronunciada por el a quo, elevando el quantum de la multa impuesta. Asimismo, refiere que se omitió pronunciamiento respecto de la relación que existe entre la empresa con el producto ofrecido, el cual es vendido por un tercero ajeno, omitiendo el análisis respecto a la relación que existe entre el proveedor y el consumidor final. Concretamente denuncia que, la falsa apreciación de los antecedentes del proceso es aquello a través de lo cual los recurridos incurren en una falta o un abuso, al haber estimado que los hechos denunciados podrían afectar la salud pública. En ningún caso el fallo trata sobre la relación de la empresa frente a dichos de terceros, no entendiéndose cómo los recurridos pudieron llegar a una conclusión opuesta a la prueba rendida, excediendo con ello las facultades para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En particular, afirma que los jueces recurridos debieron haber ponderado toda la prueba y no sólo basarse en el estado de calamidad pública que se vivía en la época de los hechos, y que sirvió de fundamento para su decisión, lo cual no tiene sustento en el proceso. Acompañan jurisprudencia respecto a la exoneración de intermediarios, en casos aún más graves ya que en el de marras la empresa efectúa publicaciones gratuitas de avisos. Pide dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, y en su reemplazo, previo informe, dicte sentencia ajustada a derecho y a los antecedentes de la causa corresponda, con costas. Al informar, los recurridos entienden que la resolución impugnada se basta a sí misma y no hace más que mantener el criterio manifestado en la decisión de primer grado. Dan cuenta que se resolvió el fondo del asunto teniendo en consideración las actuaciones efectuadas por el Servicio Nacional del Consumidor, en calidad de denunciante, en orden a la fiscalización que originó el procedimiento sancionatorio, estimando la posición de intermediario de la empresa sancionada, lo cual habilita la multa que se impuso, con la corrección de su cuantía dentro del rango que la ley permite. Por dictamen de 17 de octubre de 2023 se trajeron los autos en relación. Considerando:
Primero: Que, la resolución que motiva la queja es aquella dictada por la Decimotercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, pronunciado el 18 de mayo de 2021 por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, en el proceso Nº 115.144-1-2020, con declaración de elevar la multa impuesta a la empresa Yapo a 50 unidades tributarias mensuales, por haber infringido lo dispuesto en los artículo 3º, letra b; 28, letra c); y, 33, todos de la Ley 19.496, con costas.
Segundo: Que, como cuestión previa, conviene tener en cuenta que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho.
Tercero: Que, como se evidencia de una atenta lectura del recurso intentado, en éste se cuestionan las conclusiones que alcanzan los jueces recurridos, al mantener la condena infraccional, por haber infringido las normas que precisa, contenidas en la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
Cuarto: Que, en tal entendimiento, la decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones de la quejosa, claramente representa una legítima diferencia en la determinación de los hechos en el fallo y de sí éstos configuran las infracciones denunciadas por el Servicio Nacional del Consumidor, conforme a la prueba rendida, la que fue soberanamente ponderada por los sentenciadores de la resolución recurrida, diferencia interpretativa que no llega a constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición de un recurso de la naturaleza de que se trata, según constante jurisprudencia de esta Corte.
Quinto: Que, sin embargo, y aun cuando lo anterior basta para desestimar el recurso de queja, esta Corte no puede soslayar las conclusiones a las cuales arribaron los sentenciadores de segundo grado, toda vez que establecieron la calidad de intermediaria de la empresa Yapo respecto del contenido de las publicaciones alojadas en su sitio web y, sobre ese supuesto, determinaron su responsabilidad infraccional respecto a los hechos denunciados por el Servicio Nacional del Consumidor.
Sexto: Que, el fundamento undécimo del fallo de primer grado —hecho suyo por la sentencia del ad quem— establece la calidad de intermediaria de la empresa Yapo, entre la relación de consumo que opera entre los oferentes de bienes y servicio y el público en general. Sin embargo, conviene precisar lo que debe entenderse por empresa intermediaria o intermediario, en los términos del artículo 43 de la Ley 19.496, pues sólo en el evento de establecerse dicha calidad, podrá establecerse una vinculación entre los hechos denunciados y la empresa Yapo.
Séptimo: Que, para una parte de la doctrina nacional, un intermediario es quien directamente contrata con el consumidor la prestación del servicio, es decir, lo ofrece y se vincula contractualmente con aquel, convirtiéndose, por consiguiente, en su contraparte y acreedor del precio acordado como contraprestación. Con esto, asume también el rol de proveedor que exige la disposición en examen. La particularidad radica en la existencia de un acuerdo entre las partes respecto de que el servicio lo ejecutará un sujeto distinto de quien celebra el contrato con el consumidor. Aquel será un tercero completamente ajeno (Contardo, Juan (2013). “Comentario al artículo 43”, en Pizarro, Carlos y De La Maza, Íñigo (editores), La protección de los derechos de los consumidores. Comentarios a la Ley de protección de los derechos de los consumidores, Santiago de Chile, Thomson Reuters, pp. 866-888). En una concepción más amplia, otra parte de la doctrina también ha entendido que el artículo 43 de la Ley 19.496 exige un doble rol al sujeto que se hace responsable, debiendo reunir dos calidades copulativas: de proveedor, en los términos del artículo 1 numeral 2 de dicha ley, e intermediario, noción que no cuenta con definición legal. Al recurrir a su sentido natural y obvio, la expresión intermediar se define como “mediar” y, esta a su vez, tiene entre sus acepciones: “actuar entre dos o más partes para ponerlas de acuerdo en un pleito o negocio”, es decir, intermediario es todo aquel que se ubica entre un sujeto que ofrece un bien o un servicio y otro a quien le interesa el mismo, para ponerlos en contacto y favorecer la contratación entre ellos. Por tanto, requiere de una conducta activa destinada a promover la contratación entre ellos, que puede envolver, por ejemplo, la asesoría, orientación, o invitación a contratar (Brantt Zumarán, María Graciela, y Mejías Alonzo , Claudia. (2021). El proveedor intermediario de servicios y su responsabilidad. Un estudio del artículo 43 de la Ley 19.496. Revista de derecho (Valdivia), 34(2), 29-50. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502021000200029).
Octavo: Que, conforme al mérito de la prueba rendida en primera instancia, respecto de la empresa Yapo no se logra apreciar que de sus funciones o, respecto de su giro, se configurare la calidad de intermediaria en los términos pretendidos por el Servicio Nacional del Consumidor, conforme la responsabilidad que establece el artículo 43 de la Ley 19.496. Lo anterior, dado que su actividad consiste en proveer un servicio de avisaje o de publicidad —las más de las veces en carácter gratuito— respecto de productos y servicios que son ofertados por empresas y particulares. En ese entendido, su actividad de promoción y publicidad no consiste en una conducta activa, orientada a mediar entre dos partes, ni participa en la formación del consentimiento en los actos jurídicos que celebran los oferentes con los consumidores, por lo que no adquiriere derechos ni obligaciones en las relaciones contractuales que se convengan. No participa del cobro del precio o de comisión alguna, ni tampoco participa del proceso de pago o de logística en dichas relaciones de consumo, como ocurre en la actualidad en otros sitios o en otras empresas que operan como los denominados “marketplace”, en que existe un verdadero puente entre los oferentes y los compradores.
Noveno: Que, en base a lo anterior, a fin de corregir el error en que han incurrido los tribunales a quo y ad quem, los cuales han determinado la responsabilidad de la empresa Yapo sobre la base de haber sido considerada como intermediaria en la relación de oferta y/o consumo, en circunstancias que tal hecho no resultó acreditado, esta Corte procederá de oficio a invalidar la sentencia de segunda instancia, revocando en todas sus partes el fallo de primer grado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado don Carlos Saavedra Larraín, en representación de la empresa Yapo.cl SpA, en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso Nº 2.223-2021. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido lo razonado en los motivos quinto a noveno que anteceden, se invalida de oficio el referido fallo impugnado y, en su lugar, se decide que se revoca la sentencia de primera instancia, de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, pronunciada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes en la causa Nº 15.144-1-2020, en cuanto por ella se condenó a la empresa Yapo.cl SpA por infringir las disposiciones de la Ley 19.496, decidiéndose que se la absuelve de la denuncia infraccional deducida en su contra. Comuníquese lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago y al Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes.
Regístrese y archívese.
Nº 223.035-2023.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., las Ministras Sras. María Teresa Letelier R., María Cristina Gajardo H., y las Abogadas Integrantes Sras. Pía Tavolari G., y Andrea Ruiz R. No firman las Abogadas Integrantes Sras. Tavolari y Ruiz, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar ambas ausentes.