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viernes, 28 de agosto de 2026

Acción reivindicatoria y resolución de conflicto de doble inscripción registral inmobiliaria

Doctrina del fallo

Ante la existencia de una doble inscripción sobre un mismo inmueble originada en títulos derivativos, prevalece la titularidad de quien ostenta una cadena registral continua e ininterrumpida que emana del legítimo dueño. La inscripción registral que no proviene del poseedor inscrito carece de la aptitud legal de cancelar o hacer cesar la posesión anterior conforme al artículo 728 del Código Civil, no transfiriendo posesión válida al adquirente ni facultándolo para valerse de la agregación de posesiones prevista en el artículo 717 del mismo cuerpo legal. Procede acoger la acción reivindicatoria deducida por el titular con posesión inscrita regular frente al poseedor material cuyo título deriva de quien carecía de derechos sobre la finca, resultando improcedente la prescripción adquisitiva alegada por este último al no haber existido una posesión legalmente apta.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?em8dw 

Valparaíso, veinte de enero de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos segundo a décimo séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente:

1° Que don Luis Emilio Gómez Lerou, alegando ser dueño del bien raíz ubicado en calle Las Delicias N°180, de la Población El Yachting o Tacna, ubicado en Maintencillo, comuna de Puchuncaví, antiguamente designado como Sitio 4, de la Manzana 4, de dicha población, -adquirido en el año 2001 de su madre, doña Eliana Lerou Ballesteros, quien a su vez lo adquirió en el año 1948 de don Juan José Mantilaro Boggiamo-, deduce acción reivindicatoria en contra de GEA, Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Limitada señalando que ésta inscribió su pretendido derecho de dominio sobre el inmueble en el año 2000. Explica que existe una doble inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota sobre el mismo terreno, lo que se produjo cuando en el año 2000, se inscribió el lote a nombre de don Rolando Héctor Marambio Cortés, a raíz de un remate judicial efectuado en el año 1968, quien posteriormente le vendió el inmueble a la demandada. Afirma que la posesión material del inmueble la tiene el demandado.

2° Que la sociedad demanda contesta afirmando ser la dueña del inmueble disputado, reconociendo que su título traslaticio de dominio se encuentra vinculado al remate del año 1968, antes referido. Afirma que la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño, no poseedor, en contra del poseedor, no dueño, y que GEA es actualmente dueña del bien raíz, por lo que ésta no procede. La sociedad GEA deduce, además, demanda reconvencional de declaración de prescripción adquisitiva, atendida la cadena interrumpida de poseedores a contar del año 1968, a partir de don Rolando Héctor Marambio Cortés. Agrega que la posesión real, efectiva y material la han detentado las personas antes referidas.

3° Que atendida la errática tramitación de la presente causa cabe tener presente:

Que por resolución de fojas 187, de 24 de septiembre de 2009, se ordenó retrotraer los autos a fojas 64, confiriéndose traslado para contestar la demanda reconvencional y para replicar. No se anularon las resoluciones que tuvieron por acompañados documentos a fojas 8, 129 y 138. Nada se dijo tampoco del informe pericial rendido a fojas 162, agregado al proceso por el tribunal a fojas 176, por lo que deben estimarse plenamente vigentes las resoluciones antes referidas.

Que por resolución de fojas 267, de 18 de julio de 2011, se retrotrajeron los antecedentes hasta lo resuelto a fojas 189, quedando la causa en estado de conferirse traslado para duplicar y replicar la demanda reconvencional. En este oportunidad se anuló todo lo obrado a continuación de fojas 189, salvo en lo que se refiere a la tramitación de un incidente. Así las cosas quedaron nulas las resoluciones que tuvieron por acompañados los documentos agregados por la demandada a fojas 241 y 243 y la testimonial de fojas 246 y siguientes. Los escritos de fojas 252 y 262, se refieren a documentos ya acompañados y respecto de los cuales no se declaró la nulidad.

A fojas 315 y 318, ambas partes ratificaron los documentos que habían presentados en el juicio, sin oponerse a lo hecho en el mismo sentido por la contraria.

4° Que de lo antes explicitado resulta que, a pesar de las resoluciones que retrotrajeron el estado de la causa, deben estimarse como correctamente agregados todos documentos acompañados por las partes. Lo mismo sucede con el informe pericial. Sin embargo, la testimonial rendida a fojas 246 y siguientes, fue declarada irremediablemente nula.

5° Que para los efectos de acreditar sus dichos la parte demandante acompañó: a.- Copia autorizada, de inscripción de dominio, de fojas 439 vuelta, N°877 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, del año 1946, en la que se inscribe escritura pública mediante la cual don Gerardo Villarroel Cousiño vende a don Juan José Mantilaro Boggiamo, la propiedad raíz denominada Maintencillo, ubicada en la comuna de Puchuncaví. b.- Copia autorizada de parte posterior del plano de subdivisión de la propiedad corriente a fojas 439 vuelta N°887, del Registro de Propiedad de 1946, del Conservador de Bienes Raíces de Quillota en el que se lee la siguiente inscripción: A fojas 202 vuelta, N°416 del Registro de Propiedad del 1948, se inscribió el dominio Lote N°4, Manzana N°4 a favor de Eliana Lerou B, 22 de abril de 1948. c.- Copia autorizada de certificado, de 2 de febrero de 2006, firmado por el Conservador Suplente de Quillota, en la que se certifica que se encuentra agregado al final del Registro de Propiedad del año 1947, un plano deteriorado, de subdivisión de la Población El Yachting o Tacna, en cuyo reverso se encuentran anotaciones de transferencias, entre las cuales se puede distinguir:”fojas 202 vuelta, N°416 del Registro de Propiedad del año 1948, inscrita a favor de doña Eliana Lerou B., correspondiente al Lote N°4, de la Manzana 4.” d.- Copia autorizada de la inscripción de fojas 202 vuelta, bajo el N°416, del Registro de Propiedad del año 1948 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, en la que se da cuenta que don Juan José Matilaro Boggiamo, vendió a doña Eliana Lerou Ballesteros el Sitio N° 4, de la Manzana N°4, de la Población El Yachting o Tacna, ubicada en Maintencillo, de la comuna de Puchuncaví. e.- Copia simple de Certificado de dominio Vigente, de 5 de junio de 1998, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Quillota, en el cual se señala que a nombre de doña Eliana Lerou Ballesteros se encuentra inscrita la propiedad de fojas 202 vuelta, N° 416 del Registro de Propiedad de 1948, comuna de Puchuncaví, correspondiente al Sitio N° 4, de la Manzana N°4 de la Población El Yachting o Tacna. Copia autorizada de Certificados de Gravámenes, Hipotecas y Prohibiciones, de 4 de junio de 1998, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Quillota, respecto de la propiedad de marras. f.- Copia autorizada de inscripción de fojas 1546, N°1278, del Registro de Propiedad del año 2001, de fecha 12 de abril de 2001, en la que el Conservador de Bienes Raíces de Quillota inscribió la escritura pública otorgada el 8 de marzo de 2001, mediante la cual doña Eliana Lerou Ballesteros, le vende a don Luis Gómez Lerou, el Sitio 4, de la Manzana 4, de la Población El Yachting o Tacna, ubicado en la comuna de Puchuncaví. Agrega que el título anterior de dominio rola inscrito a fojas 202, vuelta N°416 del Registro de Propiedad de 1948. Copia simple de la escritura y su complemento rolan a fojas 5 y siguientes del cuaderno de medida precautoria. g.- Copia autorizada, de certificado de dominio vigente del inmueble tantas veces referido, de fecha 15 de diciembre de 2005, emitida por el Conservador de Bienes Raíce de Quillota, a nombre de don Luis Gómez Lerou, señalando que es dueño de la propiedad raíz inscrita a fojas 1546, N°1278 del Registro de Propiedad del año 2001. h.- Copias simples de comprobantes de pago de contribuciones a nombre del actor, correspondientes a las cuotas 4-2005, 4-2006, 1 y 2 del año 2007, rol de avalúo 26-007, correspondiente a Las Delicias N°180, de la comuna de Puchuncaví. Se acompaña copia certificada ante Notario, de comprobante de pago efectuado en el año 1950, por doña Eliana Lerou Ballesteros. i.- Copias autorizadas de recibos de pago de dinero efectuado por don Luis Gómez Lerou a don José Flores E., Héctor Muñoz Montesinos, por concepto de proyectos relacionados con el sitio de marras, correspondientes a los años 1993, 1994, 1997 y 1998. j.- Copia autorizada de declaración de posesión material de Sitio Las Delicias Manzana 4, sitio 4, Población El Yachting o Cerro Tacna, de la comuna de Puchuncaví, prestada por don José Agustín Flores Escobar, el día 15 de marzo de 2001. k.- Copia Autorizada, otorgada por el Secretario del 2° Juzgado de Letras de Quillota, el día 6 de agosto de 1968, en el que se da cuenta que ese día se llevó a efecto el remate ordenado en el expediente rol N°13.350, caratulado “Schwember Orrego, Wolfman con Mantilaro Boggiamo, Juan José”, por confesión de deuda, del inmueble ubicado en el Balneario el Yachting de la comuna de Puchuncaví, inscrito a fojas 439 vuelta, N°877 del Registro de Propiedad del año 1946 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, excepto los sitios ya transferidos, adjudicándoselos don Héctor Marambio Cortés. l.- Copia simple de escritura de venta en remate de Juan José Mantilaro Boggiamo a don Héctor Marambio Cortés, en la que se transcribe parte del expediente N°13.350 ya referido. Se remataron los lotes no transferidos del inmueble inscrito a fojas 439 vuelta, N°877, del Registro de Propiedad de 1946, del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, los que se individualizan por sus roles de avalúo, de la comuna de Puchuncaví. En el expediente se hace un listado de roles de avalúo apareciendo el N°26-7, a nombre de doña Eliana Lerou Ballesteros, dirección Las Delicias. El 4 de noviembre de 1969, se inscribió en el Registro de Propiedad respectivo, de la Manzana 4, solamente el Sitio N°6. Asimismo se acompañan copias manuscritas de partes del expediente, incluidas las menciones antes referidas. m.- Copia simple de oficio, de 7 de julio de 1998, remitido por el Conservador de de Bienes Raíces de Quillota, a la causa rol N°18.104, del Primer Juzgado de Letras de Quillota, mediante el cual informa de la situación de la inscripción de los sitios resultantes de la subdivisión de la propiedad raíz denominada “Maintencillo”. n.- A fojas 11, del cuaderno de medida precautoria se acompaña, copia autorizada, de 21 de febrero de 2001, de la inscripción N°419, N°563, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, del año 2001, en el que se inscribe sentencia pronunciada por el Juez del 1° Juzgado de Letras de Quillota, con fecha 18 de enero de 2000, en causa rol N° 18.104, caratulada “Marambio Cortés, Rolando Héctor” mediante la cual se ordenó inscribir a nombre de este último, entre otros, el dominio del Sitio N° 4, de la Manzana N°4 de la Población El Yachting o Tacna, resultante de la subdivisión que consta en el plano autorizado por la Ilustre Municipalidad el día 31 de diciembre de 1946, rectificado el día 5 de octubre de 1947 y archivado al final del Registro de Propiedad de 1947. ñ.- Copia simple de certificado de vigencia, de 2 de junio de 1967, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Quillota, en el que se señala que la inscripción de dominio corriente a fojas 439 vuelta N°877 del Registro de Propiedad del año 1946, a favor de don Juan José Mantilaro Boggiamo, respecto de una propiedad raíz denominada “Maintencillo”, ubicada en la comuna de Puchuncaví, se encuentra vigente a la época, respecto de la manzana 4 sitio 4. o.- Copia autorizada, de inscripción de fojas 3951, N°3285 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, del año 2000, en la cual don Rolando Héctor Marambio Cortés vende a la demandada GEA el sitio de que se trata, el día 31 de marzo de 2000. p.- Copia autorizada del certificado N°587-2001, emitido por el Director de Obras de la Municipalidad de Puchuncaví, en el que se indica que el Sitio N° 4, de la Manzana N°4 de la Población El Yachting o Tacna, corresponde al domicilio ubicado en calle Las Delicias N° 180, de la misma comuna, con rol de avalúo N°026-007.

6° Que por su parte la demandada principal acompañó los siguientes documentos: a.- Copia simple, a fojas 83, de inscripción de dominio a nombre de don Héctor Marambio Cortés, de determinados sitios ubicados dentro del Loteo de que se trata, de fojas 1591, N°1671 del año 1969, correspondiente a parte de los sitios adjudicados en la causa Rol N° 13.350, seguida ante el 2° Juzgado de Letras Quillota, entre los cuales no se encuentra el Sitio N°4 de la Manzana N°4. b.- Copia simple, a fojas 95, de la escritura pública, de venta en remate de 31 de octubre de 1968, ya referida en la letra l) del considerando que antecede. c.- Copia simple, a fojas 117, de la escritura pública de compraventa del sitio N°4, tantas veces referido, de Rolando Marambio Cortés a GEA, Sociedad Inmobiliaria e Inversión Limitada, de fecha 31 de marzo de 2000, ubicados en la Población El Yachting o Tacna, en Maintencillo, comuna de Puchuncaví, según plano aprobado por la Ilustre Municipalidad de Puchuncaví. Agrega que el título del vendedor corre inscrito por sentencia judicial ejecutoriada, de fecha 28 de enero de dos mil, dictada en causa Rol N° 18104, del Primer Juzgado de Letras de Quillota, a fojas 419, N°563 del Registro de Propiedad del Año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de Quillota.

7° Que a fojas 162, doña Carolina Burgos Estay, perito judicial arquitecto, concluye que el predio situado en calle Las Delicias N°180 (antiguamente sitio 4 de la manzana 4) está cercado con cierro de madero que permite visualizar claramente su interior y no presenta construcción alguna que denote ocupación del mismo. Agrega que el rol de Avalúo de SII es el N°26-7 y que su valor comercial es de $16.899.110.

8° Que la demandada principal rindió prueba testimonial. A fojas 306, declara don Juan Antonio Arancibia Vega, quien señala que trabajó para GEA y su padre lo mismo, por lo que le consta que la demandada plantó hace 40 años los árboles que actualmente se encuentran en el Sitio 4 de la Manzana 4 y que entiende que el sitio es de propiedad de ésta, porque la plantación nunca ha sido cuestionada. A fojas 307, declara don Antonio Andrés Arancibia Vásquez, en el mismo sentido, porque siendo pariente del testigo anterior también efectuó trabajos ocasionales para el demandado, agregando que en el año 2000 cercaron el sitio y nadie dijo nada.

9° Que se trajo a la vista la causa rol N°1816, seguida ante el Juzgado de Mayor Cuantía de Quintero, por declaración de inoponibilidad de sentencia dictada sobre inscripción de dominio en los antecedentes rol N°18.104 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota. La demanda es deducida por doña María Sonia Madrid Castillo en contra de don Rolando Héctor Marambio Cortés y GEA Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Limitada. Se plantea un problema similar al discutido en estos autos, pero sin demanda reconvencional, respecto del Sitio N°5 de la Manzana N° 26, inscrito en el año 1986, a favor de la demandante y posteriormente en el año 2001, a favor del demandado GEA. La causa termina por transacción celebrada entre las partes, el 28 de enero de 2005, en la cual los demandados se allanaron a la demanda, sin perjuicio de exponer que el derecho que en su oportunidad detentaron sobre el sitio devino de una resolución judicial, en la cual, en forma previa y pormenorizada, se consideraron antecedentes provenientes del mismo Conservador de Bienes Raíces de Quillota. Asimismo, se trajo a la vista la causa rol N°1286-2014, seguida ante el Juzgado Civil de Quintero, en donde los dueños del sitio N°5 de la Manzana 4, de la Población El Yachting o Tacna, con título inscrito en el año 1992, demandan de reivindicación, a la sociedad GEA, atendida la existencia de una doble inscripción proveniente del remate efectuado en la causa rol N°13.350 seguida ante el 2° Juzgado Civil de Quillota y la posterior sentencia dictada en los antecedentes Rol N°18.104-2000, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de la mencionada ciudad. Por sentencia de 8 de abril de 2004, escrita a fojas 65, se acogió la demanda ordenándose la entrega material del terreno y la cancelación de las inscripciones que indica.

10° Que los documentos referidos en los considerandos quinto y sexto que anteceden, junto con la pericia rendida a fojas 162, apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil constituyen, en los términos del artículo 47 del Código Civil un conjunto de antecedentes o circunstancias conocidas que, por ser concordantes, no solo entre sí, sino que también, con las afirmaciones de las partes y lo declarados por los testigos, constituyen un conjunto de presunciones que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1712 del Código citado y 426 del Código de Procedimiento Civil, permiten dar por establecido los siguientes hechos: a.- Al año 1946, don Juan José Mantilaro Boggiamo, tenía inscrita a su nombre una propiedad Raíz denominada “Maintencillo”, ubicada en la Comuna de Puchuncaví, la que fue subdividida en manzanas y lotes de acuerdo al plano aprobado por la Ilustre Municipalidad, según consta de la inscripción de dominio de fojas 439 vuelta, N°877, del Registro de Propiedad de Quillota del año 1946; de la parte posterior del plano de subdivisión; del documento acompañado a fojas 11 del cuaderno de medida precautoria y del certificado de 2 de febrero de 2006, emitido por el Conservador Suplente de Quillota. b.- En el día 19 de marzo de año 1948, don Juan José Mantilaro Boggiamo, le vendió por escritura pública el Sitio 4 de la Manzana 4, a doña Eliana Lerou Ballesteros, transacción que quedó inscrita a fojas 202 vuelta, N°416, del Registro de Propiedad de 1948 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, lo que se desprende de la copia de la inscripción respectiva; de la copia de certificado del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, de 2 de febrero de 2006; de la copia autorizada de la inscripción N°416, ya referida; de la copia del certificado de de dominio de 5 de junio de 1998, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Quillota, y de la copia de fojas vuelta del plano de subdivisión de la propiedad de don Juan José Mantilaro Boggiamo. No obsta lo antes señalado el mérito del certificado de vigencia de 2 de junio de 1967, el que daría cuenta que a ese año el sitio de que se trata se encontraba vigente en la inscripción a nombre de don Juan José Mantilaro Boggiano, ya que es un antecedente único contradicho por múltiples prueba, reseñadas en el párrafo que antecede. c.- En el año 1966, don Wolffram Schwember Orrego, en procedimiento judicial seguido ante el 2° Juzgado Civil de Quillota, citó a confesar deuda a don Juan José Mantilaro Boggiamo, dando lugar a la causa N°13.350. La resolución que ordena la citación fue notificada por avisos al demandado y como éste no compareció, se inició el respectivo procedimiento ejecutivo, señalándose para la traba del embargo los inmuebles que el demandado posee en el Balneario El Yachting. El 10 de julio de 1967, el actor vende sus derechos litigiosos a don Rolando Héctor Marambio Cortés y con fecha 22 de mayo de 1968, se traba embargo sobre el inmueble del demandado referido en la letra a) que antecede, excepto los lotes y sitios transferidos a la fecha. El día 6 de agosto del año 1968 no se presentaron postores al remate y los bienes embargados fueron adjudicados a don Rolando Héctor Marambio Cortés, esto es, 176 sitios del terreno antes referido, exceptuándose los sitios y lotes ya transferidos a la fecha del embargo; todo lo cual consta de las copias del expediente N°13.350, ya individualizado; de la escritura de venta en remate; de la copia de la inscripción en el Registro de Propiedad de algunos de los sitios o lotes rematados, y de las actas de remate acompañadas al proceso. d.- El día 4 de noviembre de 1969, se inscribieron cerca de 50 sitios a nombre de don Rolando Héctor Marambio Cortés, entre los cuales no se encontraba el N° 4 de la manzana 4, según consta de la anotación hecha por el Conservador de Bienes Raíces de Quillota en la parte final de la escritura de remate acompañada al proceso. e.- El 28 de enero de 2000, se dicta sentencia en los antecedentes 18.104, seguidos ante el 1° Juzgado de Quillota, caratulada “Rolando Héctor Marambio Cortés, Inscripción de dominio” mediante la cual se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Quillota, inscribir a nombre de don Rolando Héctor Marambio Cortés el dominio de diversos Lotes o Sitios ubicados en el Balneario El Yachting o Tacna, Maintencillo, comuna de Puchuncaví, resultantes de la división que consta del Plano autorizado por la Ilustre Municipalidad de Puchuncaví, el 31 de diciembre de 1946, rectificado por uno posterior, autorizado con fecha 5 de octubre de 1947. Entre los lotes se encuentra el Sitio N°4 de la Manzana 4 y esta orden judicial dio lugar a la inscripción de fojas 419, N°563 del Registro de Propiedad del año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de Quillota. Lo antes referido consta de la copia de la inscripción antes referida y de la copia del oficio del Conservador de Bienes Raíces de Quillota de 1998, en respuesta de oficio ordenado en la mencionada causa. f.- Mediante escritura pública de 31 de marzo de 2000, don Rolando Héctor Marambio Cortés vendió a la demandada GEA Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Limitada, varios de los lotes referidos en la letra e) que antecede, entre los cuales se encuentra el sitio N°4 de la Manzana N°4. Esta transacción fue inscrita a fojas 3951 N°3285 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, según consta de las copias de la escritura pública de la compraventa y de la correspondiente inscripción. g.- El día 8 de marzo de 2001, mediante escritura pública doña Eliana Lerou Ballesteros le vendió a don Luis Gómez Lerou, el tantas veces mencionado sitio. Este acto jurídico se inscribió a fojas 1546, N°1712 del Registro de Propiedad del año del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, según consta de la copia acompañada al proceso y del correspondiente certificado de dominio vigente, de 15 de diciembre de 2005. h.- El Sitio N° 4, de la Manzana N°4 de la Población El Yachting o Tacna, de la comuna de Puchuncaví, corresponde al inmueble ubicado en calle Las Delicias N°180 de la misma comuna y tiene rol de avalúo ante el SII N° 26-007, según aparece de la pericia rendida en autos, de las copias de pago de contribuciones, y del Certificado N° 587-2001, del Director de Obras de la Municipalidad de Puchuncaví.

11° Que las partes están de acuerdo en que la posesión material del inmueble en disputa se encuentra en poder del demandado principal, lo que fue ratificado por los testigos Juan Antonio Arancibia Vega, a fojas 306 y Antonio Andrés Arancibia Vásquez, a fojas 307.

12° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, la reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Así, para que se acoja la demanda el actor debe acreditar que es dueño del Sitio N° 4, de la Manzana N°4 de la Población El Yachting o Tacna, que la cosa reivindicada es susceptible de reivindicación, y que el reivindicante este privado de la posesión de ésta.

13° Que de la definición legal antes referida, y de las pretensiones de las partes vertidas en la demandada, contestación y demanda reconvencional, en las que ambas pretenden ser dueñas del sitio N°4 de la Manzana N°4, aparece que resolver el conflicto implica determinar los derechos de las partes respecto del mencionado inmueble.

14° Que el Sitio N° 4, de la Manzana N°4 de la Población El Yachting o Tacna, tiene una doble inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota. Una, a fojas 3951, N°3285 del Registro del año 2000, a nombre de la Sociedad GEA; y otra, a fojas 1546, N°1278 del Registro de Propiedad del año 2001, a nombre de don Luis Gómez Lerou. Ambas tienen su causa en un título traslaticio de dominio, esto es, un contrato de compraventa.

15° Que cómo el título que justifica las respectivas inscripciones es derivativo (contrato de compraventa), la resolución del asunto requiere el estudio de la historia registral del inmueble de marras, ya referida en el considerando décimo de esta sentencia; y en determinar cómo es que se produjo una doble inscripción respecto de un mismo inmueble.

16° Que de lo reseñado, aparece de manifiesto que la doble inscripción tiene su origen en que el remate efectuado en el año 1968, en la causa rol N°13.350, respecto de la propiedad raíz denominada “Maintencillo”, inscrita a fojas 439 vuelta N°877, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, se extendió al sitio N°4 de la Manzana N°4, que -si bien había formado parte de ese predio-, a la fecha de la compraventa forzada, ya no estaba inscrito a nombre del ejecutado. Esto, porque don Juan José Mantilaro Boggiamo, en el año 1948, ya había transferido este lote a doña Eliana Lerou Ballesteros, acto jurídico que quedó inscrito a fojas 202 vuelta N°416, del Registro de Propiedad del año 1948 del Conservador de Bienes Raíces, ya referido.

17° Que de lo anteriormente constatado se desprenden varias consecuencias. La primera está prevista en el artículo 682 del Código Civil, esto es, que don Rolando Héctor Marambio Cortés, por medio de la inscripción de fojas 419 N°563 del Registro de Propiedad del año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, respecto del sitio N°4 de la Manzana N° 4, no adquirió más derechos que los que tenía don Juan José Mantilaro Boggiamo, esto es, ninguno. En segundo término, por no emanar la inscripción N° 563 del poseedor inscrito del terreno (a la fecha del remante doña Eliana Lerou Ballesteros), esta no tuvo la virtud de hacer cesar la posesión de la señora Lerou Ballesteros, ni otorgó la posesión de ella al señor Marambio Cortés, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 728 del Código citado. Por último, en la medida que el señor Marambio Cortés no gozó de una efectiva posesión inscrita del inmueble de marras, la sociedad demandada no puede a su respecto hacer uso de la agregación de la posesión prevista en los artículos 717 y 2500 del Código Civil. No obsta lo resuelto lo dispuesto en el artículo 683 del Código Civil, porque esta norma se limita a otorgar el derecho a adquirir el dominio por medio de la prescripción, pero de manera alguna importa crear una posesión inexistente.

18° Que por su parte don Luis Gómez Lerou, es poseedor inscrito del Sitio N° 4, de la Manzana N°4 de la Población El Yachting o Tacna, y como respecto de la cadena posesoria que lo antecede no existe vicio o irregularidad alguna, ni ha sido legalmente interrumpida, le benéfica la cadena de posesión prevista en el artículo 717 del Código Civil, lo que permite acceder a su petición de que sea declarado dueño del inmueble antes referido. En efecto, el demandante principal ha tenido la posesión regular inscrita del bien raíz, por más de 50 años (Artículo 2508 del Código Civil), lo que lo habilita a adquirir su propiedad por medio de la prescripción adquisitiva prevista en los artículos 2498 y siguientes del Código Civil. Además, cualquier interrupción que pudiera alegar el demandado sustentada en los artículos 2502 y 2505, es posterior al cumplimiento de los plazos de prescripción que favorecieron al actor, los que deben contarse, al menos, a partir del año 1948, fecha en que adquirió el Sitio N°4 doña Eliana Lerou Ballesteros. Con lo anterior, no se contradice el artículo 2493 del Código citado porque, si bien la declaración de prescripción adquisitiva no fue solicitada de manera expresa, tal pretensión se desprende de los términos de la demanda en los que se solicita se declare al actor dueño del predio en atención al tiempo que ha permanecido en su poder, agregando a su posesión la de su antecesora.

19° Que así las cosas se concluye que el actual propietario del Sitio N° 4, de la Manzana N°4 de la Población El Yachting o Tacna, es don Luis Gómez Lerou, cumpliéndose así el primer requisito de la acción reivindicatoria. Además, se trata de una cosa raíz, singular y respecto de cuya determinación no hay discusión, por lo que el Sitio N° 4, de la Manzana N°4 de la Población El Yachting o Tacna, es un bien reivindicable. Por último, contando el demandado con la posesión material del inmueble y estando éste cubierto por una inscripción vigente a la fecha de la demanda, se cumple el último requisito necesario para acoger la demanda, esto es, que la cosa esté en posesión del demandado.

20° Que por estas consideraciones se acogerá la demanda reivindicatoria.

21° Que el demandante principal no acreditó la mala fe del demandado, sustento de su solicitud de restitución de los frutos naturales y civiles de la cosa, por lo que tal pretensión será desestimada. En efecto, la prueba del demandante se limitó a reconstituir la historia del bien raíz y tratar de acreditar ciertos gastos, pero nada en ella permite concluir alguna conducta que desvirtúe la presunción de buena fe contemplada en el artículo 707 del Código Civil.

22° Que por su parte, y de acuerdo a lo razonado en el considerando décimo séptimo que antecede, y por no cumplirse respecto del sentenciado plazo alguno de posesión que lo habilite a adquirir por prescripción el demonio del inmueble de que se trata, se rechazará la demanda reconvencional.

23° Que la prueba no valorada en nada altera lo resuelto. En efecto, en los expedientes traídos a la vista, el demandante no fue parte, por lo que no se aplica la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. En estos mismos expedientes la demandada no reconoce hechos que la perjudiquen, susceptibles de ser apreciados en los términos del artículo 398 del Código citado.

24° Que no procede cancelar inscripciones del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, realizadas a nombre de terceros ajenos al juicio.

25° Que no se condenará en costas a la demandante principal y demandada reconvencional por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo previsto en los artículos, 902, 904, 906, 1700 y 2493 del Código Civil; 341, 342, 346, 384, 425, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, se decide: I.- En cuanto a la demanda principal. Que se revoca la sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 332 y siguientes, en cuanto por ella se negó lugar a la demanda principal en todas sus partes y en su lugar se resuelve, que se la acoge, sin costas, solo en cuanto se declara: a.- Que don Luis Gómez Lerou es dueño del Sitio N° 4, de la Manzana N°4 de la Población El Yachting o Tacna, de la comuna de Maitencillo, inscrito a fojas 1546 N°1278, del Registro de Propiedad del año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de Quillota. b.- Que debe cancelarse la inscripción que respecto del inmueble antes referido, figura a nombre de la demandada Gea Sociedad Anónima e Inversiones Limitada, bajo la fojas 3951, N° 3285, del Registro de Propiedad del año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de Quillota. c.- Que la demandada ya individualizada deberá restituir, el inmueble de que se trata al demandante, dentro del mes calendario posterior a que esta sentencia quede ejecutoriada. d.- Que se rechaza en lo demás, la referida demanda. II.- En cuanto a la demanda reconvencional. Que se revoca la sentencia apelada en cuanto por ella se acogió la demanda reconvencional, y en su lugar se declara que esta queda rechazada, en todas sus partes, sin costas. Ejecutoriada que sea esta sentencia inscríbase en el registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Redacción del Ministro señor Pablo Droppelmann Cuneo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Civil N° 1788-2014 No firma la Ministro Suplente Sra. María del Pilar Labarca Rocco, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado su función como Ministro Suplente.

Pronunciada por el Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Sr. Pablo Droppelmann Cuneo, la Ministro Suplente Sra. María del Pilar Labarca Rocco y el Abogado Integrante Sr. Carlos Javier González Medel.

Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy.