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viernes, 28 de agosto de 2026

Requisitos de la insinuación de donaciones y consecuencias del pago extemporáneo del impuesto de la Ley N° 16.271

Doctrina del fallo

La autorización judicial o insinuación de una donación entre vivos procede cuando se constata la capacidad de las partes, la libre disposición de sus bienes, el ánimo de liberalidad y la ausencia de contravención legal. La restricción contemplada en el artículo 21 de la Ley N° 16.271, que prohíbe la entrega de bienes donados antes de acreditar el pago del impuesto respectivo, no establece una sanción de nulidad o ineficacia jurídica para el acto de donación. La entrega material de los bienes donados con anterioridad a la acreditación del pago del tributo solo puede originar responsabilidades o sanciones administrativas ante la autoridad tributaria, mas no es causal suficiente para denegar la autorización judicial si los requisitos legales del contrato se encuentran acreditados y el impuesto ha sido pagado.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?el349 

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil quince.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que don Fernando García Puig solicitó a fojas 1 que se autorizara la donación que su abuelo, el ciudadano español don Mariano Puig Planas, pretende hacerle por el equivalente en pesos chilenos de US$206.000, esto es, $113.918.000. Al efecto se rindió información sumaria de los testigos Alejandro José Joaquín Edwards Guzmán y Tomás Poblete Castro, dando cuenta que el donante es un súbdito español poseedor de una muy grande fortuna, que tiene su domicilio en España y no tiene intereses comerciales en Chile, añadiendo que el señor Puig Planas es plenamente capaz, tiene la libre disposición de sus bienes y es la mera liberalidad lo que lo anima a donar a su nieto la suma de dinero referida. Del documento de fojas 11 consta que el señor Puig Planas nació el 8 de diciembre de 1927, esto es, se encuentra próximo a cumplir 88 años.

2º) Que a fojas 21 se agregó el comprobante del pago del impuesto a las donaciones a que hace referencia la ley 16.271, por un total de $2.870.507.

3º) Que la donación es un contrato unilateral y a título gratuito y, recayendo sobre una cosa mueble de más de dos centavos, como es el caso de autos, está sujeta a la solemnidad de la insinuación, a saber, la autorización judicial. Dice el artículo 1401 del Código Civil: “La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso”.

“Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario”.

“El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal”.

4º) Que si en la especie dos personas capaces, que tienen la libre administración de sus bienes, en que el donante es un hombre poseedor de una gran fortuna en España, en que la autorización la ha pedido el donatario, como lo permite la norma transcrita, y en que se ha pagado el impuesto a que hace referencia la ley 16.271, no cabe sino a esta Corte acoger la pretensión del solicitante y autorizar la donación que se viene comentando.

5º) Que es cierto que el artículo 21 de la ley 16.271 señala que “No podrá hacerse entrega de bienes donados irrevocablemente sin que previamente se acredite el pago del impuesto que corresponda o la exención, en su caso”. Mas ello no puede llevar, en el caso sub judice, a desestimar la pretensión del donatario. En efecto, aun entendiendo que el donatario ya recibió el bien mueble donado -el dinero está en una cuenta sin que se haya dispuesto de él por el donatario-, la norma citada no contempla un caso de nulidad o de ineficacia jurídica y su contravención, esto es, el recibir las cosas donadas antes del pago del impuesto, sólo podría dar motivo a una sanción administrativa por parte del órgano tributario administrativo correspondiente, mas no podría llevar a impedir que quien ha querido donar y quien ha querido recibir la donación, cumpliéndose todos los requisitos legales y habiéndose pagado el tributo que nuestro ordenamiento prevé, vean frustradas sus legítimas intenciones de celebrar el contrato en comento.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de uno de septiembre de dos mil quince, escrita de fojas 37 a 39, y se decide en su lugar que se acoge el recurso de lo principal de fojas 33 y que, a su vez, se revoca la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil quince, que se lee de fojas 25 a 28 y se declara en cambio que se autoriza la donación de la suma de US$206.000, equivalentes al 12 de junio de 2014 a $113.918.000 por parte de don Mariano Puig Planas a su nieto de nacionalidad chilena, don Fernando García Puig, cédula de identidad 15.644.496-0.

Redacción del Ministro señor Mera.

Regístrese y devuélvase.

Nº Civil 10.154-2015.

Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministra (S) señora María Cecilia González Diez y el Abogado Integrante señor Osvaldo Valeri García Rojas.

Autoriza el (la) ministro se fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones.

En Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.