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jueves, 27 de agosto de 2026

Alcance del deber de cuidado de los establecimientos educacionales frente a agresiones imprevistas entre alumnos

Doctrina del fallo

El deber de cuidado y protección implícito en el contrato de prestación de servicios educacionales no se considera infringido cuando el daño sufrido por un estudiante proviene de una agresión absolutamente sorpresiva, intempestiva e imposible de prever o evitar por el personal encargado de la supervisión. La debida diligencia del establecimiento educacional se tiene por cumplida cuando se mantiene una supervisión razonable durante las actividades escolares y se activan oportunamente los protocolos internos de actuación y reglamentos de convivencia frente al hecho. La imprevisibilidad del acto violento descarta la culpa o falta de servicio, eximiendo de responsabilidad civil a la entidad educativa.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?go6dz 

Temuco, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Se ha seguido ante el Juzgado del Primer Juzgado Civil de Temuco, causa Rol C-4203, Juicio Ordinario, sobre Indemnización de Perjuicios, caratulados “JARAMILLO/COLEGIO MONTESSORI”, dictándose con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil veintitrés, sentencia que declaró: “I.- Que SE RECHAZA la objeción de documentos deducida a folio 13. II.- Que SE RECHAZA la objeción de documentos deducida a folio 71. III.- Que SE RECHAZAN las tachas deducidas a folio 74. IV.- Que SE RECHAZA la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y la demanda subsidiaria por responsabilidad extracontractual, en contra de la Corporación Educacional Colegio Montessori, representada legalmente por don Nelson Omar Pinilla Fuentes, deducida por doña Viviana Cristina Jaramillo Lleufuman y don Raúl Alejandro Aburto Torres, por sí y en representación de su hijo Sebastián Maximiliano Aburto Jaramillo. V.- Que no se condena en costas al demandante, por estimar que tuvo motivo plausible para demandar”.

En contra de la sentencia definitiva de primera instancia, doña MÓNICA FERNÁNDEZ MORALES, abogada, por los demandantes, interpone recurso de casación en la forma, conjuntamente con el recurso de apelación Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Señala el recurrente que, funda el presente recurso casación en la forma, en la causal del Nº 5 del Art. 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170” . Mientras que, el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, establece el requisito de incorporar en la sentencia las consideraciones de hecho y de Derecho que sirvan de fundamento a la sentencia: “Art. 170. Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: (…) 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.” Señala, en síntesis, que se interpone el recurso de casación en contra la sentencia de primera instancia por carecer de las consideraciones de hecho y de derecho exigidas por el art. 170 N°4 del CPC y el Auto Acordado de 1920 sobre forma de las sentencias. Se acusa que la jueza no valoró el único medio probatorio relevante: un video donde se muestra la agresión de un alumno mayor de edad (Benjamín Martínez) contra otro (Sebastián Aburto). Sostiene que la profesora y árbitro Sylvia Kamila Paz Retamal no cumplió la obligación de cuidado del establecimiento, pues no estaba atenta ni dentro de la cancha al momento de la agresión. Las testigos de la demandada (Karin Fuentes y Nathlie Prices) no estuvieron presentes en el partido, por lo que nada pueden probar sobre la agresión. Y los documentos privados acompañados por la defensa no fueron reconocidos judicialmente y carecen de valor probatorio, conforme a la doctrina de Carlos Anabalón Sanderson y Mario Casarino Viterbo.

Por lo tanto, falta de fundamentación en la sentencia. Así, la sentencia recurrida señala en su considerando 23° que “a mayor abundamiento, queda corroborado por el registro audiovisual”, pero no explica qué hechos estarían corroborados ni valora el contenido del video. Para la recurrente, este razonamiento es contradictorio y carente de lógica, pues el video, lejos de probar el cumplimiento del deber de cuidado, demuestra la negligencia de la profesora, quien aparece fuera de la cancha, mirando hacia otro sector y sin arbitrar activamente el juego.

Sostiene que, de haberse analizado el video correctamente, el tribunal habría concluido que la agresión era previsible y evitable si la docente hubiese actuado con la diligencia debida.

En definitiva, señala que el vicio de forma influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que la sentencia se basó en una valoración inexistente para concluir el rechazo de la demanda; y por ello, la única forma de reparar el perjuicio es invalidar la sentencia y que el tribunal superior dicte una de reemplazo, acogiendo la acción indemnizatoria.

TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de omisión de consideraciones de hecho y de derecho, de la lectura de los fundamentos de la sentencia se advierte que el sentenciador efectuó un análisis detallado de las alegaciones que efectuaron las partes, de los medios probatorios rendidos por las partes. En efecto, la sentencia en el considerando VIGESIMO TERCERO, señala: “Sobre el primer momento, es importante señalar que los hechos acaecidos aquel 21 de octubre, se han dado, como ya se dijo, en el contexto de una actividad deportiva. En ese sentido, consta del relato de las partes y de los testimonios que a ellos se refieren, que el hecho en efecto existió, aquello no aparece controvertido, sin embargo, no se vislumbraba alguna circunstancia que permitiera prever lo ocurrido, por cuanto tal como señala el demandante, Benjamín Marcelo Ignacio Martínez Echeverría agrede a Sebastián Maximiliano Aburto Jaramillo, propinándole en forma absolutamente sorpresiva un golpe de puño que le produce varias lesiones dentales. Que lo anterior dada la sorpresa con que aquello ocurre no resultaba posible que persona alguna pudiese anticipar lo ocurrido, más aún cuando ello sucedió pese a encontrarse en el lugar adultos pendientes del partido, lo que a mayor abundamiento, queda corroborado por el registro audiovisual que ambas partes acompañaron como medio de prueba. Por lo tanto, debe entenderse que el demandado actuó con la debida diligencia sobre este punto.” Agrega la sentencia en el considerando VIGESIMO CUARTO “En cuanto al segundo momento, esto es, lo ocurrido inmediatamente después del golpe, se deber analizar el título XII del reglamento escolar del colegio, el cual contiene el PROTOCOLO DE ACTUACION EN CASO DE ACCIDENTE ESCOLAR”.… . “ El demandante señala que luego de la agresión , el colegio mantiene a Sebastián en la Inspectoría, y que llaman a su madre para que lo fuera a retirar; agregan que le “entregan una pieza dental de su hijo envuelta en papel confort adherido a un formulario de accidente escolar.” . Sobre este punto es preciso señalar que los hechos fueron ocurriendo de manera lógica, por cuanto para llevar al agredido a un centro asistencial es necesario que en paralelo se informe al apoderado mientras se llena el formulario; “ ” sin embargo, y tal como se deduce de lo relatado, la madre rápidamente se dirige al á colegio para retirar al menor sin dar lugar a llevarlo al centro asistencial que correspondía. Entonces, es razonable entender que el menor no fue llevado al centro asistencial que cubre el seguro escolar pues es su propia madre quien lo lleva por sus medios a un centro de salud de su elección, tal como ella misma lo señala en el libelo, y ante aquella situación, el demandado no puede ms que atender a la decisión de la apoderada. Así, debe entenderse que el demandado no incumplió obligación alguna en este momento”.

Que, por último, el considerando VIGÉSIMO QUINTO, agrega que “Finalmente, sobre las medidas adoptadas producto del golpe, el REGLAMENTO DE CONVIVENCIA ESCOLAR, Título XII acápite V establece el “PROTOCOLO DE ACTUACION FRENTE A MALTRATO FSICO, PSICOLOGICO, DE GENERO Y OTROS, ENTRE ALUMNOS ”……. Se concluye entonces que el colegio demandado se apegó a lo que el reglamento establecía, por lo que tampoco se advierte falta de diligencia en este tercer momento”.

CUARTO: En tal razonamiento, el sentenciador en el considerando VIGESIMO SEPTIMO, concluye “De esta manera, contraponiendo los deberes del establecimiento, el an lisis de los hechos ocurridos en los tres momentos que ya se á indicaron, las declaraciones de los testigos del demandado que apuntaban principalmente a determinar la forma en que acontecieron la serie de eventos que fundan la demanda, este sentenciador arriba a la convicción n de que el demandado cumplió con las obligaciones impuestas por el legislador e incorporadas al contrato, en razón del deber de cuidado que le asista; y asimismo, dio cumplimiento a las exigencias autoimpuestas por el reglamento interno del establecimiento, todo ello al amparo de la Ley General de Educación”.

QUINTO: Que, la sentencia para arribar a las concusiones señaladas tiene en consideración la profusa prueba rendida por las partes, según dan cuenta los considerandos Décimo Tercero y Décimo Cuarto, y que tal como lo han sostenido las partes, el registro audiovisual exhibido en el juicio, y percibido también por estos sentenciadores, es prueba suficiente para estimar la dinámica de los hechos, toda vez que ello se ve corroborado con la testimonial rendida en autos, sin que exista controversia sobre la agresión intempestiva que sufre el alumno Sebastián Maximiliano Aburto Jaramillo, en dependencias del Colegio Montessori, en el contexto de una actividad deportiva efectuada en el gimnasio del establecimiento el día viernes 21 í de octubre del año 2022, y correspondiente a un golpe de puño que le produce varias lesiones dentales.

SEXTO: De esta manera, no se vislumbra la causal de casación invocada, desde que, la sentencia se encuentra fundada, y se hace un análisis de los antecedentes aportados, principalmente respecto de la dinámica de los hechos y lo absolutamente sorpresivo del golpe, que impide la intervención de quienes supervisaban el encuentro deportivo.

Puede discreparse de la valoración probatoria que la sentencia da a los medios incorporados por las partes, pero ello no determina la la falta de consideraciones de hecho ni de derecho, toda vez que, que tal como lo sostiene la sentencia, en el contrato que vincula a las partes, se encuentra implícito el deber de cuidado que pesa sobre el establecimiento, ello porque necesariamente para llevar a cabo el proyecto educativo ofrecido, los estudiantes deben permanecer en sus dependencias, lo que se ve reafirmado por el reglamento de convivencia escolar, que entre otros, faculta a los alumnos a utilizar su infraestructura mientras mantengan su calidad de tal; y consecuencialmente con ello, no se probó tal incumplimiento a juicio del sentenciador; y que tal deber no se ve infringido por el hecho de haberse ocasionado un hecho imprevisible, imposible de evitar por parte de la profesora y árbitro, Sylvia Kamila Paz Retamal, no pudiendo en consecuencia imputarse falta de la obligación de cuidado del establecimiento.

Por lo tanto, no se observa omisión relevante que justifique la invalidación del fallo, y no configurándose el vicio alegado por el demandante, se desestimará el recurso de casación interpuesto.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN.

SEPTIMO: Que, es necesario dejar establecido que, tanto en el recurso de casación en la forma, como en el recurso de apelación deducidos, las alegaciones del demandante se basan en un reproche al tribunal por rechazar la demanda de autos, toda vez que la institución incumplió su deber de protección hacia el alumno agredido, reiterando que la única prueba válida (video) demuestra negligencia de la profesora y, por tanto, del colegio; cuestionando además la validez de los documentos privados y testigos de la parte demandada, por no haber sido reconocidos ni haber presenciado los hechos; señalando además que se Impugna la sentencia por rechazar una tacha contra la profesora Sylvia Paz Retamal, quien fue presentada como testigo de la demandada, argumenta que ella no podía ser testigo, ya que representaba al Colegio en la obligación de cuidado, teniendo interés directo en el resultado del juicio.

OCTAVO: Que, la apelación en cuanto al rechaza la tacha formulada a la Sra. Sylvia Kamila Paz Retamal Muñoz y que ha sido presentada como testigo por la parte demandada, lo cierto es que la sentencia en el considerando NOVENO, es clara y precisa al señalar “ Que las tachas será desestimadas, toda vez que, sin perjuicio de la relación laboral que los liga con el demandado, sus testimonios son necesarios e insustituibles, dado el contexto en que se desarrollaron los hechos, de manera que estos contribuirán conocer de mejor manera lo ocurrido, y porque además, los testigos han manifestado no tener inter s alguno en el pleito”. A mayor abundamiento la testigo doña Sylvia Kamila Paz Retamal era la profesora y árbitro que se encontraba dirigiendo el partido y que como testigo presencial privilegiado de los hechos, su testimonio aparece como de relevancia jurídica para dilucidar la dinámica d ellos hechos, los cuales además se ven corroborados con lo que se aprecian del video acompañado al proceso; y que fueron valorados por tribunal a quo. Así no resulta fundada la alegación que el recurso de apelación pretende respecto de la tacha rechaza por el sentenciador.

NOVENO: Que, en cuanto al fondo, la apelación se resume a cuestionar el cumplimiento de la obligación de cuidado de la Corporación Educacional Colegio Montessori con respecto al alumno Sebastián Maximiliano Aburto Jaramillo, correspondiendo a la mencionada corporación probar que ha dado debido cumplimiento a la señalada obligación de cuidado; aseverando según el video, que doña Sylvia Kamila Paz Retamal Muñoz, está a la altura de la mitad de la cancha, fuera de la cancha, aproximada a una pared y mirando al frente y, en cambio, el alumno agredido y el alumno agresor están al final en un extremo de la cancha y no frente a ella.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, la sentencia en el considerando VIGESIMO TERCERO, concluye sobre la prueba aportada que “Sobre el primer momento, es importante señalar que los hechos acaecidos aquel 21 de octubre, se han dado, como ya se dijo, en el contexto de una actividad deportiva. En ese sentido, consta del relato de las partes y de los testimonios que a ellos se refieren, que el hecho en efecto existió, aquello no aparece controvertido, sin embargo, no se vislumbraba alguna circunstancia que permitiera prever lo ocurrido, por cuanto tal como señala el demandante, Benjamín Marcelo Ignacio Martínez Echevarría agrede a Sebastián Maximiliano Aburto Jaramillo, propinándole en forma “absolutamente sorpresiva” un golpe de puño que le produce varias lesiones dentales. Que lo anterior dada la sorpresa con que aquello ocurre no resultaba posible que persona alguna pudiese anticipar lo ocurrido, más aún cuando ello sucedió pese a encontrarse en el lugar adultos pendientes del partido, lo que, a mayor abundamiento, queda corroborado por el registro audiovisual que ambas partes acompañaron como medio de prueba. Por lo tanto, debe entenderse que el demandado actúo con la debida diligencia sobre este punto”.

Así, el sentenciador llega a la convicción debidamente razonada, fundada en los medios probatorios aportados por las partes, lo cuales fueron valorados conforme a la ley, que no concurre el presupuesto de la falta al debido cuidado, y que el demandado cumplió con las obligaciones impuestas por el legislador e incorporadas al contrato, en razón del deber de cuidado que le asista; y asimismo, dio cumplimiento a las exigencias autoimpuestas por el reglamento interno del establecimiento, todo ello al amparo de la Ley General de Educación .

DECIMO: Que, en cuanto a las alegaciones relacionadas con la rechazo de la objeción documental, ello queda resuelto en el considerando Tercero de la sentencia, en cuanto se señala que la objeción de ser desechada, por cuanto no existe desarrollo de causal alguna de impugnación conforme la naturaleza de los documentos acompañados, y por el contario las alegaciones apuntan al valor probatorio de los documentos, labor que es privativa del sentenciador; razonamiento este válido y que esta Corte comparte; razonamiento este que se reitera en el considerando SEXTO, en cuanto se señala por el sentenciador, que la objeción igualmente será desechada, pues al sostener la causal seña que a la parte no le consta su autenticidad, con lo que no es posible asentar el desarrollo de una causal de impugnación, por el contrario, según puede advertirse pretende restarle valoración atendido a que se trata de un documento que emana de un tercero que no ha declarado en juicio, cuestión lejana a la impugnación de un documento, las alegaciones apuntan al valor probatorio de los documentos, labor que como ya se dijo, es privativo del sentenciador.

Por todas estas razones, esta I. Corte comparte lo resuelto por el tribunal de primera instancia.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y 768 del Código de Procedimiento civil, se declara: I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por MÓNICA FERNÁNDEZ MORALES, abogada, en representación de la demandante, en contra de la sentencia impugnada.

II.- En cuanto a al recurso de apelación: Que, se RECHAZA, sin costas, el recurso de apelación deducido por la demandante, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil veintitrés, dictada por Jorge Romero Adriazola, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Temuco.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante, Sr. Sergio Oliva Fuentealba.

N°Civil-844-2024. (csd)