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jueves, 27 de agosto de 2026

Alcance del deber de vigilancia escolar y límites de la falta de servicio en la responsabilidad municipal

Doctrina del fallo

La responsabilidad de las municipalidades en su calidad de sostenedoras de establecimientos educacionales se funda exclusivamente en la falta de servicio, la cual no reviste naturaleza objetiva. Para su procedencia, quien la invoca debe acreditar una acción defectuosa, tardía o una omisión culpable respecto de lo que resulta razonablemente exigible a la Administración. En este contexto, el deber de resguardo de la integridad de los educandos no puede traducirse en una obligación de vigilancia individual y permanente sobre cada una de sus conductas, pues imponer una fiscalización extrema e inviable excede el estándar medio de funcionamiento y transforma indebidamente el régimen legal en una responsabilidad estricta u objetiva.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dywu6 

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Vistos:

Que en los autos de esta Corte Rol N° 2262-2019, caratulados "Videla López, Claudia con Municipalidad de Rengo", provenientes del Primer Juzgado de Letras de Rengo, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en todas sus partes.

Los antecedentes se inician con la demanda deducida por Claudia Videla López, en representación de su hija de iniciales C.A.Z.V. y en contra del señalado municipio, por los hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2014, cuando la menor de edad, alumna de 5º básico del establecimiento educacional Escuela El Naranjal, cuya sostenedora es la demandada, se dirigió a la cancha para ensayar una presentación, relacionada con una actividad extraprogramática. A las 13.15 horas, un compañero de 6º básico toma su mochila y sale corriendo hacia el casino del recinto, cerrando violentamente la puerta - cuya estructura era de vidrio - frente a lo cual la niña pone su mano para evitar recibir el golpe en el rostro y rompe el vidrio, que le impactó en su brazo, produciéndole un corte.

Ingresó al Hospital de Rancagua a las 17.35 horas, con el diagnóstico de "herida a colgajo, cara interna brazo derecho con compromiso planos profundos", siendo derivada a la Teletón en Santiago, en razón de la pérdida de la capacidad de movimiento de su brazo derecho.

Reprocha, en definitiva, el nulo control del establecimiento hacia los alumnos; la falta de denuncia en sede penal, siendo ésta obligatoria; el hecho que no se avisó a la madre de la ocurrencia del accidente y la ausencia de una sanción al menor que lo provocó, todo en infracción al manual de convivencia del establecimiento. Se evidencia, en concepto de la actora, una falta de servicio municipal que hace nacer su responsabilidad de indemnizar el daño emergente y moral que exige en distintas cantidades.

La sentencia de primera instancia rechaza la demanda, por cuanto razona que se trató de un accidente que involucró niños, de modo que resultaba un hecho inevitable, aun cuando se tomaran todas las medidas de resguardo. En este orden de ideas, no se rindió prueba en relación a las labores específicas y obligaciones de los inspectores, que permita establecer la omisión que se les imputa, la cual tampoco está establecida en el manual de convivencia. Añade que a la hora del accidente existía la obligación del apoderado de retirar a la niña, puesto que la actividad extraprogramática a la cual debía concurrir estaba programada a las 15.00.

Finalmente, da por asentado que cuando ocurrió el suceso, se trasladó a la menor a un establecimiento de salud, de manera oportuna.

Todo lo anterior revela, en concepto de la sentenciadora de primer grado, la ausencia de la falta de servicio, derivando en el rechazo de la demanda.

Apelada la decisión por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua la confirma, añadiendo a las argumentaciones ya expresadas, que el establecimiento cuenta con 6 inspectores para atender alrededor de 850 alumnos, de manera que no se puede atribuir una falta de servicio a la demandada, puesto que a dicho personal docente no le resultaba factible ejecutar un control individual de cada alumno en las horas de recreo.

En contra de la sentencia anterior, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el arbitrio de nulidad sustancial acusa la infracción de los artículos 1556 , 1698 , 1712 y 2329 del Código Civil, artículos 144 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1 y 152 de la Ley Nº18.695, en cuanto se estableció que no hubo falta de servicio. Expresa que cuando ocurrieron los hechos, había seis inspectores y ninguno de ellos evitó la sustracción de la mochila y la posterior lesión, puesto que se encontraban realizando labores ajenas a sus funciones y, en este sentido, la sentencia no se pronuncia sobre la mala administración del recurso humano, que concurrió a que se materializaran los hechos.

Por otro lado, no se avisó a los padres de la menor sobre la ocurrencia del accidente, no existieron sanciones contra el alumno causante, como tampoco se denunció a la justicia, en circunstancias que el reglamento del colegio señala que dentro de las obligaciones estaba, a lo menos, dar aviso a la apoderada, lo cual también fue omitido.

Asegura que aun cuando pudiera establecerse que dos inspectores llevaron a la menor al centro médico, esa actuación es tardía y el análisis debe hacerse en un momento anterior, esto es, cuando se materializó el daño por la falta de vigilancia.

Finalmente, asevera que el perjuicio sufrido por la hija de la actora resultó probado, razón por la cual la demanda debía ser acogida.

Segundo: Que concluye explicando que la influencia de los yerros jurídicos antes detallados en lo dispositivo del fallo es sustancial, puesto que su correcta aplicación habría llevado al acogimiento de la demanda.

Tercero: Que se asentaron como hechos de la causa, los siguientes:

El día 26 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 13:30 horas, la menor de edad C.A.Z.V., alumna de la Escuela " El Naranjal" de la comuna de Rengo, se encontraba en dicho establecimiento para la realización de una actividad extra programática, momento en el cual otro alumno de iniciales C.A.M.A. toma su mochila y sale corriendo.

Persiguiendo a este segundo pupilo, al llegar al casino del establecimiento la menor sufre un accidente, debido a que pone su mano para impedir que la puerta de vidrio del lugar - que le fuera lanzada por C.A.M.A. - le golpeara la cara, rompiendo con su extremidad derecha el vidrio.

Producto de lo anterior, la menos sufre un corte profundo en su brazo, a la altura del bíceps.

El establecimiento cuenta con un total de 6 inspectores para atender alrededor de 850 alumnos.

Luego de los hechos, la menor fue llevada por inspectores del colegio, a un centro asistencial.

Cuarto: Que puede advertirse que el reproche del recurso de nulidad dice relación con el establecimiento del hecho constitutivo de la falta de servicio, siendo determinante la alegación de una falta de vigilancia hacia los menores que estaban en el lugar al momento de ocurrencia de los hechos.

Esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley Nº18.575 y, específicamente para las Municipalidades, el artículo 152 de la Ley Nº18.695.

Quinto: Que también ha sostenido esta Corte de Casación que la falta de servicio no es una responsabilidad objetiva, puesto que su factor de imputación es precisamente la falta de servicio, debiendo probarse - por quien lo alega - el mal funcionamiento, el funcionamiento tardío o el no funcionamiento del mismo; que esta omisión o acción defectuosa haya provocado un daño al usuario o beneficiario del servicio público de que se trata; y, en fin, que la falla en la actividad del ente administrativo haya sido la causa del daño experimentado.

En este orden de ideas, no todo hecho dañoso puede atribuirse a una falta de servicio, sino sólo los que se verifiquen por la falta de aquello que le es exigible a la Administración, en este caso a la Municipalidad, de modo que resulta necesario el análisis de las normas concretas que regulan el vínculo entre un establecimiento educacional, su sostenedor y los alumnos.

Sexto: Que, en efecto, la demanda se dirige en contra de la Municipalidad de Rengo en tanto sostenedora de la Escuela El Naranjal de esa comuna. Tal calidad es ejercida en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 ° letra a ) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N°18.695 que precisamente confiere a los municipios funciones relacionadas con la educación.

Tal calidad de sostenedor, en estos autos, no ha sido discutida.

Pues bien, dicha circunstancia pone de cargo del ente edilicio el cumplimiento de una serie de obligaciones. El artículo 10 de la Ley General de Educación N°20.370, dispone: "a) Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral; a recibir una atención y educación adecuada, oportuna e inclusiva, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos. Tienen derecho, además, a que se respeten su libertad personal y de conciencia, sus convicciones religiosas e ideológicas y culturales. Asimismo, tienen derecho a que se respeten las tradiciones y costumbres de los lugares en los que residen, conforme al proyecto educativo institucional y al reglamento interno del establecimiento. De igual modo, tienen derecho a ser informados de las pautas evaluativas; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de cada establecimiento; a participar en la vida cultural, deportiva y recreativa del establecimiento, y a asociarse entre ellos.

Son deberes de los alumnos y alumnas brindar un trato digno, respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa; asistir a clases; estudiar y esforzarse por alcanzar el máximo de desarrollo de sus capacidades; colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar, cuidar la infraestructura educacional y respetar el proyecto educativo y el reglamento interno del establecimiento".

Por su parte, la letra f) del mismo artículo, preceptúa: "Los sostenedores de establecimientos educacionales tendrán derecho a establecer y ejercer un proyecto educativo, con la participación de la comunidad educativa y de acuerdo a la autonomía que le garantice esta ley. También tendrán derecho a establecer planes y programas propios en conformidad a la ley, y a solicitar, cuando corresponda, financiamiento del Estado de conformidad a la legislación vigente.

Son deberes de los sostenedores cumplir con los requisitos para mantener el reconocimiento oficial del establecimiento educacional que representan; garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar; rendir cuenta pública de los resultados académicos de sus alumnos y cuando reciban financiamiento estatal, rendir cuenta pública del uso de los recursos y del estado financiero de sus establecimientos a la Superintendencia . Esa información será pública. Además, están obligados a entregar a los padres y apoderados la información que determine la ley y a someter a sus establecimientos a los procesos de aseguramiento de calidad en conformidad a la ley".

Respecto de la convivencia escolar, más detallado resulta el artículo 16 A y siguientes del mismo estatuto normativo . Es así como el artículo 16 C señala: "Los alumnos, alumnas, padres, madres, apoderados, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales deberán propiciar un clima escolar que promueva la buena convivencia de manera de prevenir todo tipo de acoso escolar".

Finalmente, el artículo 16 D preceptúa: "Los padres, madres, apoderados, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales, deberán informar las situaciones de violencia física o psicológica, agresión u hostigamiento que afecten a un estudiante miembro de la comunidad educativa de las cuales tomen conocimiento, todo ello conforme al reglamento interno del establecimiento. Si las autoridades del establecimiento no adoptaren las medidas correctivas, pedagógicas o disciplinarias que su propio reglamento interno disponga, podrán ser sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de este cuerpo legal ", esto es, multas de hasta 50 Unidades Tributarias Mensuales, que podrán duplicarse en caso de reincidencia.

Séptimo: Que, a la luz de las normas citadas y los hechos que vienen asentados por los sentenciadores del grado, no aparece en los antecedentes que el establecimiento educacional hubiere incurrido en alguna infracción a los deberes que le impone la normativa educacional; como tampoco es posible exigirle el cumplimiento de una obligación de vigilancia en términos tales de evitar todo contacto potencialmente peligroso entre alumnos, más aún si éstos tiene una edad en la cual son esencialmente inquietos.

En este orden de ideas, esta Corte no desconoce que debe exigirse a la demandada, como sostenedora de un establecimiento educacional, el resguardo de la integridad física y psíquica de sus alumnos; sin embargo, ello no puede traducirse en un control individual y extremo de cada una de las acciones de los pupilos durante su permanencia en el recinto, puesto que tal exigencia resulta, por un lado, excesiva y, por otro, implicaría más bien la atribución de una responsabilidad objetiva, contrariando así lo dispuesto de manera expresa por el artículo 152 de la Ley Nº18.695, conforme al cual los entes edilicios responden únicamente por falta de servicio.

Octavo: Que, de esta forma, tal como acertadamente viene resuelto, no es posible dar por establecida una omisión, defecto o tardanza en la actuación del servicio, de modo que no se dan en la especie los presupuestos para la configuración del factor atributivo de responsabilidad.

Noveno: Que, respecto de los demás reproches en que se sustenta el arbitrio de nulidad, esto es, la circunstancia que los inspectores se encontraban en labores ajenas a sus cargos al momento de los hechos, que no existieron sanciones contra el alumno causante del accidente y la falta de denuncia a la justicia o de aviso a la apoderada, ellos se construyen sobre hechos que no han sido establecidos por los sentenciadores del grado, sin que pueda esta Corte elaborar otros nuevos, por cuanto su labor, como Tribunal de Casación, consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del grado, salvo que se hubiese denunciado y comprobado la infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, esto es, de las reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, lo cual no ha ocurrido de manera eficiente en estos antecedentes.

En efecto, en relación a la infracción acusada respecto de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no pueden quedar sujetas al control de este recurso de derecho estricto.

En cuanto al artículo 1698 del Código Civil, tampoco se observa que los sentenciadores hayan incurrido en una alteración del onus probandi, desde que es posible advertir que aquello exigido a la actora fue precisamente la prueba de los presupuestos que configuran la falta de servicio por ella alegada.

Décimo: Que, en este orden de ideas, de lo expuesto y de la lectura del escrito de casación, fluye que aquello que en definitiva la reclamante reprocha es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no podrá prosperar.

Undécimo: Que, en consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar.

Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de 29 de diciembre de 2018, en contra de la sentencia de 12 del mismo mes y año, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y la Ministra señora Vivanco, quienes estuvieron por acoger el arbitrio de nulidad sustancial deducido por la parte demandante, por la infracción del artículo 152 de la Ley Nº18.695, teniendo para ello presente:

1º Que de las normas transcritas en el motivo sexto del fallo que antecede, puede colegirse que sobre el establecimiento educacional - y, en consecuencia, sobre su sostenedor - recaía el deber de velar por la seguridad de los alumnos, empleando el cuidado necesario para prevenir eficazmente que quedaren expuestos y sin vigilancia ante otros miembros de la comunidad educativa que pudieren agredirlos, como ocurrió en la especie. Desde luego, el administrador de un establecimiento educacional debe aplicar un cuidado elevado con miras a proteger la vida e integridad física de los estudiantes, teniendo en cuenta que, en este caso, se trata de adolescentes, que requieren especialmente de orientación, dadas las especiales características de la etapa del desarrollo en que se encuentran; en el caso de autos, uno de ellos tomó la mochila de la hija de la demandante, provocando que ésta saliera corriendo en su búsqueda, luego lanzó hacia ella una puerta de vidrio, provocando, entre otras lesiones, un corte en su brazo que la llevó, en definitiva, a una pérdida de su capacidad de movimiento de esa extremidad.

2º Que, en este contexto, la demandada no sólo ha incurrido en un incumplimiento de su obligación de velar por la integridad física y psíquica de la pupila accidentada, sino también ha permitido que tal derecho se vea amenazado respecto del resto de los miembros de la comunidad educativa que se hallaban en el establecimiento el día y hora de los hechos, puesto que la dinámica de ellos y el mérito de la prueba rendida en la causa, evidencia que todo el alumnado presente en el lugar se encontraba sin vigilancia.

3º Que, esclarecido lo anterior, corresponde poner de relieve que la responsabilidad del Estado se genera por la falta de servicio, factor de imputación que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente.

Específicamente en lo que respecta a las Municipalidades, el artículo 152 de su Ley Orgánica Nº18.695 dispone, en su inciso primero: "Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio".

En el caso de autos, la no adopción de medidas mínimas de precaución o la insuficiencia de las mismas es constitutiva de falta de servicio, puesto que los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, toda vez que se desarrollaron en el contexto de la prestación de un servicio público educacional, que comprende el deber de velar por la seguridad de los alumnos, empleando el cuidado necesario para prevenir eficazmente hechos como en este caso ocurrieron y adoptando todas las medidas que sean necesarias, de forma tal que se debía evitar exponer a los alumnos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, lo que no se hizo. Tales riesgos son más altos cuanto menor es la vigilancia o acompañamiento de los adolescentes, por su natural conducta de entretenimiento, distracción o juego, en que no advierten plenamente los peligros que generan en tales actividades.

4º Que toda actuación de la Administración está sujeta a la ley de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, de modo que genéricamente toda responsabilidad de los órganos públicos tiene por antecedente el incumplimiento de un deber legal que en la especie le ha sido impuesto, entre otras, por las disposiciones citadas en el fallo precedente, de tal manera que la omisión que se dejó establecida es constitutiva de una falta de servicio, debido a que el órgano de la Administración municipal actuó en contravención de normas legales expresas que pusieron a su cargo el cuidado de los educandos cuando se encuentren en las dependencias del establecimiento educacional que administran.

En esas circunstancias, sólo cabe colegir que los sentenciadores del grado incurrieron en una falta de aplicación del artículo 152 ya citado, puesto que de los antecedentes fluye que el ente demandado incurrió en falta, en tanto no adoptó de manera eficaz las medidas de resguardo, protección y prevención necesarias para resguardar la integridad física y psíquica de sus alumnos, pese a que se encontraba obligado a hacerlo, como era la simple presencia de un funcionario adulto en el lugar.

5º Que, en este escenario, quienes sostienen este voto particular fueron de parecer de acoger el arbitrio de nulidad sustancial por el yerro ya señalado.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Muñoz Pardo y la disidencia, de sus autores.

Rol Nº 2262-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., y Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A.

No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 31 de enero de 2020.