Doctrina del fallo
El poder liberatorio del finiquito laboral no opera de manera absoluta y se restringe estrictamente a las materias y derechos que han sido objeto de mención y acuerdo expreso entre las partes. Frente a cláusulas de renuncia genéricas e indeterminadas redactadas por el empleador, la reserva de acciones formulada correlativamente por el trabajador resulta plenamente idónea y eficaz para impedir el efecto extintivo del instrumento respecto de acciones no singularizadas, tales como la tutela de derechos fundamentales o el despido injustificado. En consecuencia, la falta de especificación concreta en la renuncia, sumada a la manifestación de discordancia del trabajador, priva al finiquito de eficacia para enervar pretensiones que no fueron objeto de una transacción real y detallada.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?eomtk
Santiago, once de mayo de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT Nº T-130-2021, RUC Nº 21-4-0318080-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de doce de febrero de dos mil veintidós, dictada por el señor juez titular don Felipe Andrés Norambuena Barrales, se acogió la excepción de transacción o finiquito deducida por la demandada, se rechazó la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y la demanda subsidiaria de despido injustificado, omitiéndose pronunciamiento sobre el fondo de las acciones deducidas.
En su contra, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por errada interpretación y aplicación del artículo 177 del Código del Trabajo y de los artículos 2446 y 2462 del Código Civil; solicitando que se invalide dicha sentencia y que, en virtud del artículo 478 del Código del Trabajo, esta Corte determine el estado en que queda el proceso, ordenando la remisión de los antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Considerando:
Primero: Que la demandante funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción a los artículos citados en lo expositivo. Explica el impugnante que el pronunciamiento del grado, en su considerando séptimo, asienta que, por su vaguedad e indeterminación, la reserva estampada en el finiquito celebrado entre las partes no puede alterar, modificar o restringir el efecto liberatorio del pacto, resultando inidónea la fórmula empleada para singularizar las estipulaciones contenidas en el finiquito a las que se extiende. En concepto del recurrente, la mencionada reflexión interpreta y aplica erradamente el artículo 177 del Código del Trabajo, en concordancia con los artículos 2446 y 2462, ambos del Código Civil, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que los reproches del fallo a la reserva efectuada por el demandante en el finiquito celebrado el 11 de diciembre de 2020, desatienden que el consentimiento de las partes no se formó respecto de la totalidad de las acciones impetradas en estos autos: la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, la demanda principal de cobro de prestaciones y la subsidiaria de despido injustificado. Precisa que, en el instrumento otorgado por las partes, consta que éstas sólo transigieron en aquellas materias relativas a “reajustes legales, pago de asignaciones familiares, horas extraordinarias, feriados legales gratificaciones y participaciones”. Se refiere en el arbitrio que consta del finiquito que el actor no renunció a ningún tipo de acción, quedando facultado para impetrar la tutela judicial de las pretensiones que no fueron satisfechas al término del contrato de trabajo. Luego se destaca la irrenunciabilidad de los derechos laborales y garantías fundamentales, de manera que el finiquito tendría efecto liberatorio sólo de incluir una mención expresa, dejando constancia de que el trabajador conoce las consecuencias de su renuncia y que las acepta, nada de lo que sucedió en la especie. En suma, se expresa en el recurso que la especificidad que echa en falta la sentencia debe exigirse también para las cláusulas del finiquito que interesan al empleador y no sólo a aquellas que afectan al trabajador. Por otra parte, argumenta el impugnante que se verifica el vicio alegado, además, por cuanto en la reserva escrita se expresa claramente el tipo de acciones a que se extiende, incluyendo aquellas que prevé la legislación laboral conforme un catálogo cerrado, sin que se pueda colegir que la reserva dejaba a la demandada en una situación de incerteza jurídica. Añade que el demandado pudo conocer con claridad la voluntad del trabajador en orden a ejercer acciones futuras amparadas en el desacuerdo sobre el término de su contrato de trabajo. Agrega que no es posible inferir del finiquito que medió acuerdo en lo que respecta a la causal de despido, materias relativas a los derechos fundamentales del denunciante o a la devolución de las prestaciones que reclamó posteriormente, desde que en el mismo documento el actor, de puño y letra, se reservó acciones de naturaleza laboral, entre otras. Sostiene que una acertada subsunción de los hechos a las normas que regulan el finiquito y la transacción, obligatoriamente habrían llevado al sentenciador a concluir que no medió consentimiento alguno respecto de las materias demandadas y denunciadas, de manera que no operó el efecto liberatorio en que se asila la decisión del grado.
En concreto, apunta el recurrente que el artículo 177 del Código del Trabajo no establece un poder liberatorio general ni impone más requisitos de los que en dicha norma se establecen, resguardando el derecho del trabajador a accionar judicialmente en contra de su ex empleador, sin contemplar la exigencia de especificidad que echa en falta el a-quo, limitando el poder liberatorio del finiquito solo a aquello que las partes concuerden expresamente. Adicionalmente, precisa que los artículos 2446 y 2462 del Código Civil, exigen que el consentimiento debe formarse respecto de todas las materias sobre las que las partes transigen, por lo que no existiendo acuerdo o mención expresa a renuncia de acciones o derechos, no procede extralimitar el efecto liberatorio de la convención, como erradamente ha decidido la sentencia definitiva.
Culmina indicando que el vicio ha tenido influencia sustancial en lo decisorio, por cuanto la errada interpretación y aplicación de las normas citadas anteriormente, han llevado al sentenciador a acoger la excepción de transacción o finiquito opuesta por la demandada, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia de tutela de derechos fundamentales, cobro de prestaciones y la acción subsidiaria de despido injustificado.
Segundo: Que el motivo de nulidad intentado concierne exclusivamente a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia, en términos que la causal esgrimida persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en el fallo impugnado. De consiguiente, la revisión que se exige por parte de este tribunal ha de tener lugar con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar otros y, en particular, sin que pueda prescindirse de aquellos determinados en la instancia.
Tercero: Que, como se indicó, el análisis de la causal esgrimida en el recurso exige atender al sustrato fáctico inamovible del fallo que se acusa de nulo. En el sentido apuntado, del examen de los antecedentes y según se colige de la sentencia en alzada, no ha sido discutido por las partes el hecho de haberse suscrito el finiquito en que se ampara la excepción deducida por la demandada. Tampoco lo fueron las estipulaciones y reserva contenidas en él, ni la circunstancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades que prescribe el artículo 177 del Código del Trabajo.
En efecto, la impugnación entablada por el actor vía nulidad no discurre sobre la validez o ineficacia del finiquito en cuestión, sino que concierne a otro extremo, también relativo a sus efectos, pero distinto, esto es, el alcance de su poder liberatorio y, en su caso, la incidencia en éste de la reserva. Específicamente el asunto que debe dilucidarse es si resultó excluido del efecto extintivo propio de una renuncia o transacción, el derecho y correlativa acción para demandar las indemnizaciones reclamadas en estos antecedentes.
En este orden de ideas, sobre lo convenido y estampado en el instrumento referido, conviene destacar que la sentencia del grado estableció las circunstancias que se indican a continuación: a.- En el instrumento titulado “Finiquito del Trabajador”, datado el 30 de noviembre de 2020, ratificado y suscrito ante Notario Público por el trabajador el 11 de diciembre del año en referencia, se consigna en la estipulación tercera, lo siguiente: “Don(ña) Esteban Alexis León Bustos deja constancia que durante todo el tiempo que le prestó servicios a la firma Ingeniería e Instalaciones J&G Limitada, recibió de ésta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo a su contrato, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva institución de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones y participaciones en conformidad a la ley y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios, y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Ingeniería e Instalaciones J&G Limitada, le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos”. c.- A continuación de la cláusula cuarta del instrumento referido, relativa a su suscripción en tres ejemplares y copias, y antes de las rubricas estampadas al pie, el actor consignó una reserva, extendida con caligrafía manuscrita, que se lee: “Hago expresa reserva de acciones laborales, civiles y penales. Ejerceré las acciones judiciales correspondientes ante los Tribunales competentes.”
Cuarto: Que, la expresión “finiquito” no se encuentra definida en la ley, ni se cuenta con normas legales o reglamentarias que de modo concluyente aporten un concepto acerca del alcance de esta voz. Sin embargo, tanto la jurisprudencia como la doctrina concuerdan en que se trata de una convención formalizada por escrito, suscrita por las partes en la relación laboral y, en su caso, ratificada por el trabajador ante un Ministro de Fe, derivada del término de dicho vinculo y cuyo objeto es dejar constancia de esta circunstancia de la manera en que se indica, junto al cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales pertinentes, sin perjuicio de las reservas o exclusiones que hubiere formulado el trabajador o empleador, con conocimiento de la contraria. También suele consignarse en el instrumento que da cuenta del finiquito el reconocimiento de deudas o de créditos de orden laboral, su liquidación o la determinación de su importe, la cuenta del pago de obligaciones y declaraciones de una o ambas partes acerca de no adeudarse prestación alguna.
Según se ha planteado por esta Corte, con apoyo en doctrina especializada, “(…) el finiquito se descompone en dos elementos: a) la declaración de que el contrato ha terminado o se ha extinguido; y b) el “saldo de cuentas” y la mentada declaración de que las partes nada se adeudan entre sí, como consecuencia del contrato de trabajo (Antonio Ojeda Valdés, “La renuncia de derechos del Trabajador”, citado por Américo Plá Rodríguez, en “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Depalma, 1998, p. 161). Se ha señalado igualmente que el finiquito recoge o puede recoger diversos negocios jurídicos, aludiéndose a tres posibilidades: 1.- El trabajador recibe una suma que corresponde exactamente a sus derechos: en esta situación hay recibo puro y simple; 2.- Las partes se ponen de acuerdo en sus pretensiones y se otorgan concesiones mutuas: en esta hipótesis se verifica una transacción; y 3.- El trabajador recibe parte de lo debido, sin que el empleador se comprometa a nada por ello: en tal caso existe condonación o renuncia. (Luis Enrique De la Villa, “El Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales”, en Revista de Política Social, N° 85, Enero-Marzo 1970, pp. 42/43, especialmente nota 84). En consecuencia, el acto que se analiza no es de contenido unívoco. Antes bien, es de naturaleza compleja: pago/recibo, renuncia y/o transacción” (Considerando séptimo de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, librada por la Novena Sala el veintitrés de julio de dos mil trece, en los antecedentes Rol N° 411-2013, Reforma Laboral).
En lo tocante a la regulación pertinente del Código del Trabajo, los incisos 1° y 2° de su artículo 177 disponen lo siguiente: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...”.
De lo expresado se sigue que un finiquito celebrado de conformidad con la preceptiva citada ostenta, en principio, efecto liberatorio pleno, en el sentido que, si por su intermedio se hubiere renunciado a derechos, otorgado recibo de pago o bien convenido concesiones recíprocas, los derechos y acciones derivados de la relación laboral ya concluida, concernidos por estas manifestaciones de voluntad, se extinguen. El efecto útil de las cláusulas de extinción que contemplan dichos actos, es precaver el ejercicio de toda suerte de acciones en sede judicial del amplio género de aquellas que conduzcan pretensiones derivadas de la relación de trabajo. Entre estas acciones se cuentan, especialmente, las que nacen de la decisión de una de las partes de poner término a la relación laboral.
El pago no ofrece dudas interpretativas, por corresponder al modo normal de extinción de las obligaciones, según el artículo 1567 N° 1 del Código Penal.
En el caso de la renuncia, cabe convocar la cláusula general del artículo 5°, inciso 2°, del Código del Trabajo, sin perjuicio de los límites a la disponibilidad de los derechos mínimos, derivados del principio protector que consagra el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, incluso luego del término de la relación laboral. Cuando se trata de un finiquito que adscribe a una naturaleza transaccional, la consecuencia extintiva se prevé en el artículo 2460 del Código Civil, en cuanto establece que “[L]a transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia (…)”, en términos que, de mediar entre las acciones extinguidas de que era titular el demandante y aquellas ejercidas en el libelo pretensor de autos, la triple identidad de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de cosa juzgada debiese prosperar, enervándolas.
Sin embargo, según se desprende de la índole convencional del finiquito, es dable que cualquiera de las partes manifieste su discrepancia con alguna de las declaraciones contenidas en el instrumento, al no avenirse con su voluntad. Expresada claramente la discordancia de una de las partes acerca de algún rubro, en ese ámbito el finiquito se ve privado de poder liberatorio, pudiendo dejarse constancia de esta manifestación de voluntad a través de la reserva correspondiente, sin más formalidades que la escrituración.
Quinto: Que, en la especie, la discrepancia o reserva que estampó el trabajador en el finiquito, descrita en el literal b.- del motivo tercero de esta sentencia, limita el efecto extintivo de su cláusula tercera, referida también en el considerando tercero, literal a.-, en base a las siguientes razones: a.- La cláusula referida se encuentra redactada, en lo que interesa a las acciones entabladas en estos autos por infracción de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones subsecuente y, en subsidio, por despido indebido, de modo amplio y genérico, al punto que es vertida en términos absolutos, aludiendo a que al trabajador “nada se le adeuda (…) por ningún otro (concepto) sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios, (…) no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Ingeniería e Instalaciones J&G Limitada, le otorga el más amplio y total finiquito (…).
En las condiciones apuntadas, los márgenes de la cláusula tercera del finiquito son prácticamente ilimitados. Esta estipulación carece de la especificidad requerida para surtir efectos liberatorios respecto de las acciones deducidas, en la medida que no las menciona o denota en términos precisos. En efecto, por corresponder a un finiquito que ajusta entre las partes la situación jurídica de término de derechos de naturaleza laboral, regidos por principios de orden público que salvaguardan un umbral mínimo de protección, resulta exigible una especificación precisa y concreta de los objetos de que se dispone por el asalariado, que se intensifica de corresponder al abandono definitivo de su eventual ejercicio en el futuro.
En el ámbito del derecho común, en apoyo de las reflexiones antes vertidas, conviene apuntar que si lo que la demandada buscó al suscribir el finiquito fue precaver un litigio eventual, según establece el artículo 2446 del Código Civil, debió especificar las acciones que comprendía la renuncia del trabajador, máxime si, también a propósito del contrato de transacción, el artículo 2462 del citado cuerpo legal establece que cuando se transigen uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, se ve limitada a esos derechos que son el objeto especificado del referido contrato, como por lo demás lo exigen los artículos 1460 y 1461 el Código referido, para todo acto o declaración de voluntad y lo corrobora el artículo 1561 del mismo cuerpo normativo, en cuanto dispone que, pese a la generalidad de los términos de un contrato, su aplicación se contrae exclusivamente a la materia de la convención. En este caso, el objeto preciso del finiquito se limitó al pago de feriado proporcional adeudado y a la cuenta de pago de remuneraciones, reajustes legales, pago de asignaciones familiares, horas extraordinarias, feriados legales, gratificaciones y participaciones, debiendo concluirse que a estos ítems se contrae la renuncia del trabajador y el consecuente efecto liberador del finiquito. b.- Oponiéndose al alcance global e indiferenciado de la referida cláusula tercera, el trabajador estampó una exclusión en términos amplios, enderezada a limitar la extensión y contundencia de sus efectos, pero acotándola a las acciones de conocimiento de los tribunales competentes en los órdenes jurisdiccionales laboral, civil y penal. De ello se sigue que la vaguedad e indeterminación de la reserva que objeta el a-quo con miras a desconocer sus efectos, no es más que una manifestación condigna de la amplitud de la estipulación estampada previamente por el empleador en el finiquito ofrecido al trabajador para su suscripción y que es reflejo de la intención del este último de modular los drásticos efectos extintivos de la mencionada cláusula tercera. Desconocer ese alcance de la reserva, no es otra cosa que privarla del efecto que la ley le reconoce, al margen de las razones que ésta consulta para su ineficacia o inoponibilidad.
En suma, no habiéndose acordado de manera expresa la renuncia de las acciones entabladas en estos autos, sin perjuicio que, además, ha mediado reserva con aptitud suficiente para incorporar una excepción a dicha renuncia, incluso en caso de estimarla idónea, el finiquito carece del poder liberatorio que, erróneamente, le ha atribuido la sentencia del grado.
Sexto: Que, como se dijo, el error de derecho en que incurre la sentencia consiste en atribuir eficacia liberatoria al finiquito, respecto de las pretensiones de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido cobro de prestaciones y demanda subsidiaria de despido indebido. Al decidirse de ese modo, el fallo impugnado infringe el artículo 177 del Código del Trabajo, desde que lo aplica a un caso para el que no ha sido previsto. Vulnera, además, los artículos 1460, 1461, 1561 y 2462 del Código Civil, dado que deja de aplicar estos preceptos en la especie, no obstante que se trata de reglas que contribuían a la solución del asunto de un modo coherente a la ordenación jurídica pertinente. Esas infracciones operan en una relación de causa a efecto para el error, ya que, de no haberse incurrido en ellas, se habría desestimado la excepción de finiquito, en lugar de aceptársela, como fue decidido, pronunciándose sobre el fondo de las acciones incoadas.
Séptimo: Que, conforme lo razonado, la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio que por la causal esgrimida se denuncia, al asignar poder liberatorio a un finiquito que carece de éste, por lo que el recurso de nulidad prosperará al tratarse de un vicio que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al determinar el rechazo de la demanda, sin pronunciase sobre el fondo de las pretensiones en ella plasmadas. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el demandante. Consecuentemente, se invalida la sentencia definitiva de doce de febrero de dos mil veintidós, recaída en la causa RIT Nº T-130-2021, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “León con Ingeniería e Instalaciones”, la que se reemplaza por la que se dicta separadamente y sin nueva vista.
Regístrese y comuníquese.
Redactó el ministro suplente señor Carvajal.
Nº Laboral-Cobranza 634-2022.