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viernes, 28 de agosto de 2026

Improcedencia de la acción in rem verso ante la existencia de causa jurídica contractual

Doctrina del fallo

La doctrina asentada establece que la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso exige que el desplazamiento patrimonial carezca absolutamente de un antecedente jurídico que lo justifique. Por ende, resulta improcedente acoger dicha acción cuando media entre las partes una relación patrimonial válida proveniente de un contrato, la ley o un hecho ilícito. Cualquier atribución patrimonial respaldada en convenciones válidamente celebradas y exentas de vicios cuenta con una causa jurídica bastante que legitima la retención de lo recibido, impidiendo calificar la atribución como indebida o ilegítima.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d33wl 

Temuco, veintiuno de julio de dos mil quince.

VISTO:

Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE PRIMERO: Que analiza la causa, es posible observar en relación a la acción interpuesta, que el discurso narrativo, jurídico y argumentativo no es coherente, es contradictorio y omisivo. En efecto la acción -según el actor- que se interpone es la Acción de Restitución por Enriquecimiento Injusto o Actio In Rem Verso (fs. 34). Los requisitos que admite el actor, debe tener esta acción, según la Jurisprudencia Chilena son: a) Que una persona experimente un enriquecimiento sin causa; b) Que la otra sufra un empobrecimiento; c) Que el enriquecimiento sea ilegítimo. Se agregan a estos, 2 requisitos más; d) Que la persona que sufre el empobrecimiento no tenga otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio y e) Que la Acción no viole un texto legislativo expreso (fs. 35). Añade el demandante, sin ninguna explicación detallada, que según su parecer se dan todos y cada uno de los supuestos de la presente acción (fs. 35).Aquí su discurso narrativo, argumentativo y jurídico es débil. Insiste luego en el petitorio, que la suma de dinero se habría entregado injustificadamente.

SEGUNDO: Que siguiendo con la ilación anterior – a propósito de la coherencia- el peticionario sostiene (fs. 34) que el Banco nunca dio cuenta de los dineros; que cuando se le entregó al banco el vale vista, se le estaba pagando lo no debido. Y que la acción que interpone es la Acción In Rem Verso. Es decir en la misma foja( fs. 34) menciona 3 instituciones jurídicas diferentes. Esto es, rendición de cuentas, pago de lo no debido y Acción In Rem Verso. Termina en su petitorio (fs.35 vta.) no precisando, si la acción que interpone es de pago de lo no debido, Actio In Rem Verso, u otra acción. Nuevamente el discurso narrativo, argumentativo y jurídico es frágil y contradictorio.

TERCERO: Que en esa perspectiva y no obstante realizar un breve resumen histórico de su relación comercial y crediticia con el Banco Santander, omite, pretiere, olvida las consecuencias y los actos jurídicos llevados a cabo con el demandado( pues esto, podría explicar la razón de por qué el demandado recibió un vale vista de $ 50.000.000.-) Así, de la lectura de la demanda N° 2( fs. 33 vta.) se describe que en abril de 1999 Habitacred S. A. constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Lautaro a fin de Garantizar al Banco de Santiago- hoy Banco Santander- el cumplimiento de la obligaciones directas que la empresa “ Constructora Meridien Limitada” tuviere con dicho Banco. Aquí existe la primera omisión, pues al leer la escritura pública de Hipoteca de 28 de abril de 1999(fs. 3) cláusula segunda, expresa en lo pertinente -que no solo la hipoteca se constituye para garantizar las obligaciones directas- sino “ las que tenga actualmente o en el futuro tuviere a favor de dicho Banco”.

CUARTO: Que continuando con el discurso narrativo, agrega el actor que dicho inmueble hipotecado fue posteriormente vendido. Para ello se celebró una compraventa con alzamiento de garantía hipotecaria por escritura pública el 19 de agosto de 2003(fs. 9). Acota (fs. 33 vta.) que el Banco puso como condición para alzar la hipoteca que parte del precio se le entregara un valevista por la suma de $50.000.000.- a fin que se le imputaran al pago de deudas que Habitacred S. A. pudiera tener con dicho Banco. Aquí viene la segunda omisión. En dicha escritura no se menciona como lo indica el actor sino que se explicita lo siguiente en su cláusula tercera: “para imputarla al servicio de los compromisos que Habitacred S. A mantiene con el mencionado Banco Santander”. Lo esencial aquí, es que, -en esta acción que se debate- dicho acto jurídico celebrado, tanto el alzamiento de la hipoteca como la entrega por vale vista del dinero al banco demandado, no ha sido objeto de reproche. Lo que se reprocha es si por esta entrega de dinero significa que se debe rendir cuenta, fue no debida (fs. 34) o bien injustificada (fs. 35).

QUINTO: Que despejado lo anterior y de conformidad con el auto de prueba de fs. 201 y atendido lo razonado ut- supra es correcto el razonamiento que realiza el Aquo a partir del motivo noveno, toda vez que en el análisis de la demanda y mérito del proceso es plausible que razonara sobre la acción de repetición por pago de lo no debido por enriquecimiento injusto, pues están los elementos cavilar sobre ello.

SEXTO: Que sin perjuicio de lo anterior y repasando los fundamentos de la Actio In Rem Verso- en lo que atañe a este caso- existe una excelente memoria (Naturaleza jurídica de la acción por provecho obtenido del dolo ajeno que conceden los artículos 1458 y 2316 del Código Civil- Universidad de Chile 2012) de María Florencia Díaz García-Huidobro. En dicho trabajo entre las diferentes materias analiza los desplazamientos patrimoniales. Citando al profesor Peñailillo, este sostiene que de los principios que inspiran el derecho civil patrimonial es que el intercambio de bienes y servicios debe producirse conforme a los postulados del ordenamiento jurídico para realizar la justicia conmutativa. Cuando una atribución patrimonial no se funda en causas que resulten justificadas ante el ordenamiento, se trata de una atribución patrimonial impropia, y la consecuencia es que quien recibió debe restituir, porque no hay causa para retener. (pág. 16) Por otro lado, se puede señalar que hay unanimidad en cuanto a considerar la prohibición del enriquecimiento sin causa como un principio general de Derecho, aunque, no haya encontrado consagración positiva. Lo que si es posible verificar, que por aplicación de dicho principio se encuentran en Chile positivamente lo siguiente : a) El pago de lo no debido (artículos 2295 y siguientes) ; b) Prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 908 y siguientes; c) Accesión (artículos 657 a 669); d)Posibilidad de restitución cuando se declara la nulidad de los actos de un incapaz (artículo 1688);e) Recompensas en la sociedad conyugal (por ejemplo, artículos 1740, 1746) y f) Agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos (artículos 2286 y siguientes, pág. 25) . Por su lado para Carlos Ducci, arguye que los principios fundamentales que inspiran el Código Civil son cuatro: autonomía de la voluntad, protección de la buena fe, reparación del enriquecimiento sin causa y responsabilidad .Agrega que: “el enriquecimiento sin causa es aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido”. Tras mencionar las normas que estarían basadas en la aplicación de este principio (básicamente las mismas ya señaladas más arriba) Ducci señala que “es tan amplia y consistente la reparación del enriquecimiento sin causa que, más que un principio general de nuestro derecho, se ha creído ver en ella una fuente adicional de obligaciones más allá de las que señalan los artículos 1437 y 2284 del Código Civil”. (pág. 32). Más preciso, la tesista cita Abeliuk quien expone: “ que la tendencia actual es a eliminar la nomenclatura y noción de cuasicontrato para establecer como fuentes autónomas de la obligación el pago de lo no debido, agencia oficiosa y enriquecimiento sin causa, reconociéndose la íntima relación de esta institución con las dos primeras, pero no su total equiparamiento”. Pero la articulista adosa que embargo, este punto de vista no tiene una concreción práctica, y el enriquecimiento sin causa sigue encerrado entre las paredes cuasicontractuales. Desde luego, queda por definir en qué reside la “íntima relación” entre pago de lo no debido, agencia oficiosa y enriquecimiento sin causa, y también en qué estriba la imposibilidad de “su total equiparamiento”. (pág. 33). Por la misma senda, Fueyo admite que “no existe una fórmula unitaria capaz de zanjar siempre la hipótesis de una causa justificante. Especialmente, porque los hechos que dan origen al desplazamiento son marcadamente diferentes y, seguidamente, crean por lo mismo la dificultad de precisar sobre si es o no justificable el desplazamiento pertinente”.( pág. 34). Pero volviendo sobre lo mismo la tesista indica que Abeliuk manifiesta que: “causa” debe entenderse “en el sentido de antecedente jurídico que justifique el beneficio obtenido y el perjuicio sufrido”. De manera que “no habrá lugar a aplicar la teoría del enriquecimiento injustificado si existe entre las partes una relación patrimonial, ya sea derivada de un contrato, de un hecho ilícito o de la mera ley”. Más escueto todavía es Meza Barros, que señala que “el enriquecimiento debe carecer de un título que lo justifique: venta, donación, etc. (pág.35) SEPTIMO: Que en la misma ruta argumentativa y siguiendo la tesis aludida, Cuando se contrata, o cuando se hace un regalo, existe una voluntad encaminada exactamente a ese fin: transferir algo a alguien, por mera liberalidad, o porque a cambio se recibirá una contraprestación que se considera equivalente. Harto se preocupa nuestro derecho de asegurar que la voluntad haya concurrido libre e informadamente a los acuerdos, porque el consentimiento sin vicios de ninguna clase es justamente lo que garantiza la equidad de los intercambios, no habiendo un control externo acerca de la “justicia material” de los mismos (salvo la muy residual figura de la lesión).( pag.38) Es ilustrador citar en este sentido, las distinciones que ha hecho la doctrina alemana, a partir de la redacción del artículo 812 del BGB, que se refiere al que “obtiene algo sin base legal por la prestación de otro o de cualquiera otra forma a expensas del mismo”. “Sin base legal” no quiere decir, por cierto, que se trate de un enriquecimiento obtenido contra alguna regla expresa; esto es, de modo ilegal, sino que se trata de una adquisición no amparada por el ordenamiento jurídico (“ajurídica”, en vez de “antijurídica”, como señala De Cupis). (pág. 57). Resumiendo, el enriquecimiento injusto constituye un desplazamiento patrimonial indebido (en el sentido de no ajustado a Derecho), donde la “falta de justicia” derivado situaciones diversas: falta de título para adquirir, injerencia en derecho ajeno, o falta de causa para retener lo adquirido. Lo injusto del enriquecimiento reside en que éste, conforme a derecho, no debió ocurrir: en algún punto de los actos que condujeron al desplazamiento patrimonial se produjo una falla, una actuación que no se ajusta a las reglas previstas por el ordenamiento para las adquisiciones patrimoniales, y que deriva en que el enriquecimiento se considere injusto. (pág. 73).

OCTAVO: Que como corolario de lo razonado ut- supra , podemos aquilatar que no habrá lugar a aplicar la teoría del enriquecimiento injustificado si existe entre las partes una relación patrimonial, ya sea derivada de un contrato, de un hecho ilícito o de la mera ley. Lo cierto es que lo injusto del enriquecimiento reside en que éste, conforme a derecho, no debió ocurrir: en algún punto de los actos que condujeron al desplazamiento patrimonial se produjo una falla, una actuación que no se ajusta a las reglas previstas por el ordenamiento para las adquisiciones patrimoniales, y que deriva en que el enriquecimiento se considere injusto. Analizado entonces la causa y la sentencia, no es posible advertir ya sea para los requisitos (motivo primero) del Actio In Rem Verso o bien del pago de lo debido (motivo 12° del fallo en revisión) que se hubiere producido un enriquecimiento sin causa o un desplazamiento patrimonial que carece de causa. Del mismo modo, no se advierte que hubiere existido error, dolo o que siguiendo el curso normal de los acontecimientos, este desplazamiento no debía haberse producido. De la misma forma del mérito del proceso no se desprende que el enriquecimiento sea ilegítimo. Es decir analizada la causa existen como se desprende además, de los considerados (primero a quinto de este fallo) ya sea, motivos jurídicos válidos, antecedentes jurídicos, actuaciones amparadas por el ordenamiento jurídico que permiten comprender y explicar el desplazamiento patrimonial producido entre las partes. Actos celebrados- antes detallados- que se realizaron exentos de vicios. Luego y sin perjuicio de la denominación que tengan dichos actos jurídicos entre las partes y frente al derecho, en esta causa, no es posible vislumbrar que concurran los requisitos de la Actio In Rem Verso o bien del pago de no debido. De esta forma nos hacemos cargo de la apelación interpuesta a fs. 390 de autos. Por ello la sentencia debe ser confirmada.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales citadas y demás pertinentes SE RESUELVE: I.-Que SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Temuco, el dieciséis de octubre de dos mil catorce, que rola de fs. 373 a 388 de autos.

II.- Que no se condena en costas al actor por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado Ministro don Álvaro Mesa Latorre. Rol Civil Nº 136-2015. Sr. Mesa Sra. Román Sr. Díaz Pronunciada por la Tercera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, Fiscal Judicial Sra. Tatiana Román Beltramín y Abogado Integrante Sr. Luis Iván Díaz García.

En Temuco, veintiuno de julio de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.