Doctrina del fallo
El recurso de nulidad laboral no constituye una instancia para revisar el mérito probatorio o sustituir la ponderación de la prueba, facultad privativa de la judicatura de instancia, sino una vía de control orientada a resguardar garantías procesales y sancionar infracciones manifiestas a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos afianzados. Asimismo, el fallo debe cumplir imperativamente con la exigencia de contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos probados y el razonamiento intelectivo que conduce a dicha convicción. La omisión de un examen acabado y motivado sobre instrumentos contractuales relevantes para definir la continuidad o naturaleza de las relaciones jurídicas configura la causal de nulidad por falta de fundamentación y quebrantamiento de los requisitos legales de la sentencia.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hskkx
Antofagasta, quince de diciembre del año dos mil diez.
VISTOS:
Que en esta causa rol único 0940013907-2, rol interno Nº I-33-2009 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte Nº 101-2010, por sentencia definitiva de dieciocho de mayo de dos mil diez, la señora Jueza de dicho tribunal, doña Cecilia Tocio Donoso, acogió la demanda de despido injustificado deducida por los actores condenando al demandado al pago de diversas prestaciones.
En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad e invocó, uno en subsidio de otro, los motivos de nulidad previstos en la letra b), letra e) y nuevamente letra b) del artículo 478, ambos del Código del Trabajo, es decir, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo; infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y el de haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos legales.
El día 2 de noviembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandante invocó, primeramente, la causal del artículo 478 letra b) del Código Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Al efecto, luego de reseñar diversos antecedentes de hecho del proceso y de los principios laborales mencionados en la sentencia, indica que ésta se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al no valorar la prueba documental que acredita que los contratos civiles no pueden ser considerados en bloque por el sentenciador.
Señala que la sana crítica no deja la valoración de la prueba al mero criterio del sentenciador que queda sujeto a diversos parámetros legales que cita.
Refiere a la evolución histórica del deber de fundamentación de las sentencias; a las reglas de interpretación de las leyes y al razonamiento judicial.
Dice que el fallo, al no tomar en consideración la prueba de su parte y que es expuesta más bien que razonada, no realiza un acto cognitivo o racional, sino meramente voluntario y, por ende, irracional. Lo que, a juicio del recurrente, haría por qué la prueba es contundente para estimar bien aplicadas al caso la causal del artículo 159 N° 4 o 5 del Código del Trabajo, y sin ella el despido se torna injustificado.
Explica que la sentencia refiere que se incorporaron al juicio los contratos civiles suscritos por el demandado con Codelco pero no se razona sobre ellos, no se argumenta ni se realiza una labor intelectiva en relación a la contundencia del plazo contenido en ellos, sino que los junta y los presenta como un bloque contractual.
Luego, entiende que la decisión de tener a los trabajadores como unidos por un contrato indefinido, se basa en la pretensión que los contratos civiles se transforman en una sola y singular relación contractual, lo que en nada obedece a la aplicación de las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO: Que habiéndose deducido la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debe recodarse que, tratándose de los motivos de nulidad previstos en el artículo 478 del Código Laboral, el recurso tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales que aparecen ínsitos en las causales respectivas.
Luego, siendo esta su finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y sólo en la medida que se hubiese producido una violación a estas.
En ese entendido, la causal invocada, que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de la razonabilidad de la misma particularmente en su determinación fáctica, en la medida que exigiendo la ley valoración acorde a las reglas de la sana crítica, la misma no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos, o en otros términos, la causal permite controlar el respeto a las señaladas reglas de la sana crítica, e incluso más, no cualquier apartamiento de las reglas de la sana crítica sino que, como lo indica la propia causal del artículo 478 N° 2 del Código del Trabajo, sólo en caso de una infracción manifiesta a estas reglas.
Luego, salvo afirmar el apartamiento de estas reglas, nada en el recurso permite determinar de qué forma el tribunal habría infringido, de modo manifiesto, las reglas de la sana crítica, echándose de menos en la argumentación de la causal detalle y precisión respecto de en qué sentido y a cuál de las señaladas reglas estarían vulnerando el razonamiento del tribunal, constituyendo así más bien la expresión de la particular apreciación que tiene el recurrente de la prueba rendida, lo que conduce, necesariamente a rechazar este motivo de nulidad.
TERCERO: Que lo anterior, debe entenderse sin perjuicio que resulta efectivo que la señora sentenciadora no razonó respecto de los contratos civiles que suscribió el demandado don Domingo Iraola Verla con Codelco Chile, y que aparecen vinculados con los contratos de trabajo de los actores, en la medida que, si bien establece que el demandado prestó servicios para la señalada empresa entre el año 2002 al 2008, los antecedentes en que se basa para efectuar tal determinación fáctica en el motivo decimocuarto, precisamente los contratos civiles referidos, dan cuenta que fueron cinco contratos distintos, mas, en los motivos siguientes, que establece la continuidad laboral de los trabajadores con el demandado, elemento causal indispensable para ello es la consideración de la unión entre el demandado y Codelco, sobre la base de la existencia de un solo contrato civil.
Luego, tal y como lo señala el recurrente en la causal subsidiaria invocada, la sentenciadora, en este punto, incumplió con la exigencia que prevé el N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva contenga: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”; lo que configura la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, que este tribunal debe declarar.
CUARTO: Que acorde a lo resuelto, innecesario se hace pronunciarse sobre la tercera causal de nulidad invocada por el recurrente, pues era subsidiaria de la ya acogida.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 482, y 502 del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por Don Santiago Zárate González en representación de don Domingo Iraola Verla en contra de la sentencia definitiva de diez de mayo del año en curso, pronunciada por la señora Jueza del Jugado del Trabajo de Calama doña Cecilia Toncio Donoso y, en consecuencia, se declara que se anula la misma y se la reemplaza por la que separadamente se dicta a continuación.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol Corte Nº 101-2010 Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic.
No firma la Ministro Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Pronunciada por la Primera Sala, constituida por los Ministros Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Virginia Soublette Miranda y Abogado Integrante don Alfonso Leppes Navarrete. Autoriza don Cristian Pérez Ibacache, Secretario Subrogante. 6