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viernes, 28 de agosto de 2026

Facultad de la Administración para modificar grado y reasignar funciones en empleos a contrata y límites del recurso de protección

Doctrina del fallo

La modificación del grado remuneratorio de un funcionario a contrata constituye una potestad discrecional de la autoridad que se ajusta a derecho cuando se encuentra debidamente motivada y guarda directa correspondencia con la importancia, alcance y menor responsabilidad de las nuevas funciones asignadas, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 18.834. Frente a una reasignación justificada en las necesidades del servicio, no resulta aplicable el principio de confianza legítima para exigir la mantención de un grado previo, al no existir propiedad sobre una determinada función. Asimismo, la acción constitucional de protección es improcedente para revisar el mérito o conveniencia en la gestión de recursos de los órganos públicos o para declarar derechos que no revistan el carácter de indubitados.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d9egw 

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

A los folios 30, 31 y 32, a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, comparece la abogada doña Makarena García Dinamarca, en favor de don Juan Eugenio Fernández Mikacic, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Dirección del Trabajo, representada por su Director Nacional don Pablo Zenteno Muñoz o por quien en derecho la represente, ambos con domicilio en calle Agustinas N° 1253, comuna de Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta N° 731 de fecha 30 de noviembre 2022, mediante la cual se dispone la rebaja del grado remuneratorio del recurrente desde el grado 10° al 13° Escala Única de Remuneraciones, afectando con ello las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 2 y 24.

Solicita como medida para restablecer el imperio del derecho ordenar se invalide el acto administrativo impugnado.

Señala que el recurrente, Juan Eugenio Fernández Mikacic, ingresó a prestar funciones en la Dirección del Trabajo en calidad de honorarios el 24 de junio de 2019, dicha contratación se extendió hasta el 31 de octubre de 2019, ya que a partir del 01 de noviembre de 2019 fue designado en calidad de contrata, asimilado al grado 10° de la planta profesional. Agrega que dicha contratación se extendió hasta el 31 de diciembre de 2019 o hasta que sus servicios fueran necesarios, fórmula bajo la cual se prorrogaron sus contrataciones para el año 2020, 2021 y 2022.

Manifiesta que el actor es abogado de la Universidad de Chile, titulado en 2005, con un Diplomado en Planificación Tributaria de la Universidad Mayor en el mismo año.

Indica que, en junio de 2019 ingresó a la Dirección del Trabajo como asesor del gabinete del director para trabajar en proyectos de digitalización de trámites y apoyo a la Unidad de Integración del Departamento de Gestión.

Luego, refiere que, a contar de noviembre de 2019 se creó una nueva unidad de análisis de datos e inteligencia en el Departamento de Estudios de la Dirección del Trabajo, en la que se le encomiendan funciones como jefe de unidad y con asignación crítica.

Señala que, durante el año 2020, postuló por Alta Dirección Pública al cargo de Jefe de Departamento de Inspección, quedando en la terna final. Refiere que, de esto la Directora de la época le planteó cambiarse al Departamento de Inspección a fin de cumplir funciones como abogado con fecha el 6 de noviembre de 2020, ingresando en primer término a la Unidad de Requerimientos Inspectivos y posteriormente en enero de 2021 a la nueva Unidad de Asesoría Interna, donde se desempeña a la fecha.

Arguye que el 30 de noviembre de 2022 se le notificó de la Resolución Exenta N° 731 de 2022 en la que se contienen los argumentos para la rebaja de grado, pese a que durante el desempeño de sus funciones fue siempre bien evaluado no existiendo reparos en relación a su desempeño, no obstante lo cual deberá continuar desempeñando funciones como abogado en la Inspección Comunal del Trabajo de la comuna de La Florida, dependiente de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, las cuales representan la misma responsabilidad que las que desempeña en la actualidad.

Refiere que le está vedado a la autoridad revocar el acto administrativo que designó a un funcionario a contrata, porque de lo contrario se infringe la prohibición de afectar derechos adquiridos legítimamente.

Señala que, si bien es cierto que los empleos de contrata son esencialmente provisorios y terminan, por regla general, sin mediar un acto administrativo también existe la facultad de prorrogar su duración por otro año calendario, por lo que al existir varias prórrogas durante períodos consecutivos, se genera en el funcionario una legítima expectativa de que nuevamente se le renueve lo que no limita la facultad de la Administración del Estado, pero sí impone la carga de motivar el cambio de criterio.

Expresa que, en la especie en cuestión, importan no sólo la justificación de la necesaria renovación y mantención del contrato, sino de las condiciones y circunstancias en que éste se ha venido cumpliendo.

Indica que, conforme al criterio de confianza legítima se otorga una protección más intensa al funcionario cuya contrata es renovada por segunda vez, en este caso ha sido renovada por 3 años en grado 10. Refiere que la entidad de control señala que, a partir de la segunda renovación, el funcionario cuenta con la expectativa legítima de ser renovado para el periodo siguiente, lo que implica que no podrá ser modificado su nombramiento en cuanto a la extensión del mismo como al grado asociado, sin un acto fundado que explique cómo los servicios dejaron de ser necesarios Asevera que, a falta de dicho acto, se entenderá que la contrata ha sido renovada en los mismos términos del año inmediatamente anterior. En forma adicional, refiere que toda desvinculación producida en forma posterior a la segunda renovación, deberá ser comunicada con una anticipación mínima de 30 días.

Indica que, al resolver el recurrido del modo como lo ha hecho, lo ha privado del legítimo derecho a mantener su misma condición contractual, con iguales obligaciones, derechos, condiciones y beneficios como se consignan en el último contrato celebrado, muy especialmente, por mantener sus remuneraciones.

Alega que dicha decisión de la autoridad recurrida vulnera la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que resuelve disminuir sus remuneraciones y rebajar su grado jerárquico de 10° a 13° provocando un evidente menoscabo patrimonial y también que se ha vulnerado la igualdad ante la ley Sostiene que a los funcionarios de planta no se les puede modificar su grado remuneratorio al arbitrio de la autoridad por cuanto, este lo adquieren en propiedad. Precisa que un funcionario con tres años de antigüedad, que ingresa en calidad de contrata grado 10° EUR, también tiene movilidad en su grado producto de su carrera funcionaria, pero no puede ser modificado arbitrariamente por la autoridad, además que no está adscrito a una función determinada, según lo señala su contrata.

Pide, en concreto, declarar que se deja sin efecto la resolución de la recurrida ordenándole al servicio mantener al recurrente en igual remuneración y grado asignado el año 2022 para el año 2023, disponiendo sea restituida dicha diferencia, con costas.

Segundo: Que, informando la recurrida Dirección del Trabajo, al tenor del recurso solicita su completo rechazo, en consideración a que el acto administrativo impugnado, esto es, la resolución recurrida, es legal, razonable y no arbitraria y que no priva, perturba o amenaza los derechos del recurrente a las garantías constitucionales invocadas en el recurso y que, la vía cautelar de protección no es idónea para resolver lo pedido, por cuanto el requirente no detenta indubitadamente los derechos que invoca.

Bajo el acápite denominado antecedentes generales, señala que, el recurrente ingresó a la Dirección del Trabajo el año 2019, sin concurso público, ni promoción interna, solo por mera solicitud y confianza del Director y gabinete de la época. Primero con modalidad de Honorario como asesor del gabinete del director para trabajar en proyectos de digitalización de trámites y apoyo a la Unidad de Integración del Departamento de Gestión; luego a contrata como Jefe de la unidad de análisis de datos e inteligencia en el Departamento de Estudios de la Dirección del Trabajo y con asignación crítica.

Transcribe el contenido de la resolución recurrida, esto es, la Resolución Exenta N° 731 de 29 de noviembre de 2022, que informa la decisión de no prorrogar la contrata en grado 10° y modifica su designación a contrata a partir del 1 de enero 2023.

Expresa que, en este contexto, el funcionario aludido fue designado contrata grado 10°, a través de la Resolución TRA Nº 115/972/2019, de 27 de diciembre de 2019.

Manifiesta que, en virtud de las necesidades del servicio, en cuanto a que se requiere disponer de personal calificado que desarrolle las funciones jurídicas en las áreas operativas de la institución que permita reforzar el rol fiscalizador de la Dirección del Trabajo, y considerando que por las que fue contratado el funcionario, correspondía a jefe de la unidad de análisis de datos e inteligencia del Departamento de Estudios, ya no son ejercidas por el contratado, se estima pertinente que el servidor don Juan Eugenio Fernández Mikacic, asuma funciones jurídicas operativas en la Inspección Comunal del Trabajo de la comuna de La Florida, dependiente de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente.

Indica que el cambio de las funciones que se le encomendarán al servidor, traen como consecuencia una modificación en el grado asociado a su nombramiento, por cuanto las funciones que desarrollará, tendrán un impacto local y no nacional como ocurría con anterioridad.

Refiere que, de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 2 de 1967 que dispone la restructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, el Jefe Superior del Servicio, dispone las facultades necesarias para disponer del personal de su dependencia, permitiendo con ello cumplir las finalidades propias del Servicio.

Señala que, en virtud de lo expuesto, y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º de Decreto Ley Nº 3.551 de 1980, que dispone que los jefes de servicios de entidades fiscalizadoras contenidas en dicha normativa, podrán arbitrar las medidas necesarias con el personal de su dependencia, señalando además que el personal que de ellos dependan son de su exclusiva confianza.

Argumenta que, el acto impugnado cumple con todos los requisitos para su validez y eficacia, esto es, la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto.

En cuanto al requisito de forma, refiere que de la simple lectura se puede revisar que dio pleno cumplimiento a la normativa existente respecto a las formalidades que debe contener este tipo de acto administrativo, por cuanto la resolución impugnada satisface las reglas establecidas en la Ley Nº 18.575 (Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado); Ley Nº 19.880 (Bases de los Procedimiento Administrativos); el D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo); la Resolución Nº 6 de 2019, de la Contraloría General de la República (que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón); D.L. N° 3.551 de 1980 (Fija Normas Sobre Remuneraciones y Sobre Personal Para El Sector Publico).

Por su parte, respecto de la competencia, indica que el Director del Trabajo se encuentra facultado -y obligado- para disponer del personal según los fines que la función pública requiera y adecuar según ello el grado del escalafón profesional a la función y responsabilidad específicas que tenga el funcionario a contrata, siempre que se realice de manera fundada como se hizo. Explica que, como se trata de un funcionario a contrata, la designación de funciones no constituye un nombramiento ni un derecho que se haya incorporado a su patrimonio; dado que tan solo constituye una medida de buena administración en relación a las facultades discrecionales que posee el Jefe de Servicio. Asevera que al Director del Trabajo se le reconoce expresamente en la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, D.F.L. N° 2 de 1967, la facultad de ubicar y distribuir al personal del Servicio y encomendar al o a los funcionarios del servicio, que él designe, determinados trabajos o comisiones, bajo su dependencia directa, lo que se reitera en las disposiciones que cita, artículo 28 de la Ley N° 18.575 y artículo 3° del Decreto Ley N° 3551 de 1980, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público.

Respecto del objeto, arguye que es la no renovación de la contrata en grado 10° del recurrente, la destinación como abogado en la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida, y la rebaja a grado 13° debido a la modificación de las funciones, las responsabilidades e impacto de las mismas. Esgrime que el acto impugnado cumple a cabalidad con el principio de juridicidad, observando toda la normativa a la que el servicio está obligado, actuando dentro de las atribuciones otorgadas y con la debida justificación en la decisión adoptada.

En cuanto a la finalidad, aduce que ella es clara, el que responde a las necesidades del servicio, en tanto se requiere disponer de personal calificado que desarrolle las funciones jurídicas en las áreas operativas de la institución que permita reforzar el rol fiscalizador de la Dirección del Trabajo.

En ese sentido, asevera que, durante el año 2022, luego de la baja en la intensidad en las medidas sanitarias y el retorno a condiciones similares pre pandemia, se hizo necesario potenciar la labor fiscalizadora esencial de ese Servicio, dentro de lo cual se consideró que el recurrente fuera destinado a la línea operativa, ya que se diagnosticó una baja en las fiscalizaciones y carencia de personal en las Inspecciones Comunales y Provinciales, que son justamente las que tiene por finalidad operativizar en concreto las políticas e instrucciones que se elaboran en la Dirección Nacional.

Refiriéndose a la motivación del acto, señala que, los “Considerandos” de la Resolución Exenta N° 731, dan cuenta de la motivación material del acto, señalando de manera clara las razones que se tuvo para su dictación: la necesidad de contar con personal calificado que desarrolle las funciones jurídicas en las áreas operativas de la institución que permita reforzar el rol fiscalizador; que el recurrente no ejercía las funciones por la que fue originalmente contratado; que este cambio en las funciones traen como consecuencia una modificación en el grado asociado, ya que las funciones a desarrollar tendrán impacto local y no nacional. Indica que, en virtud de las facultades discrecionales del Director del Trabajo tiene la obligación de ponderar el grado de funcionario a contrata según funciones realizadas. En efecto, refiere que el director del Trabajo cuenta con facultades de organizar y disponer el personal y recursos de la Institución. Respecto de la regulación orgánica de la Dirección del Trabajo y se le reconoce expresamente en la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, D.F.L. N° 2 de 1967, la facultad de ubicar y distribuir al personal del Servicio y encomendar a los funcionarios del Servicio, que él designe, determinados trabajos o comisiones, bajo su dependencia directa o del Departamento que señala, lo anterior se ve refrendado por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la ley N°18.575, y Decreto Ley N°3551 de 1980, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público.

Por otro lado, aduce que, entre otros, los cargos a contrata carecen de una posición remuneracional específica, por lo que es una obligación y facultad de la superioridad decidir, conforme a los factores establecidos en el artículo 10 de la Ley N° 18.834, un grado de asimilación en el estamento correspondiente. Expone que el inciso cuarto de la citada disposición prevé que en los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

Explica que el recurrente dejó de realizar las tareas encomendadas originalmente en noviembre del año 2020, como Jefe de la Unidad de Análisis, para el que fue contratado en grado 10° profesional. Por lo mismo, aclara que las funciones de abogado en Inspección Comunal del Trabajo son de aquellas que tiene un impacto solamente local -no nacional- y por lo mismo, tiene menores niveles de responsabilidad, situación analizada objetivamente por la autoridad, por lo que en atención a sus nuevas funciones de y responsabilidad, se consideró rebajar su contrata a grado 13°. Agrega que el organigrama de la Dirección del Trabajo permite observar la diferencia en el impacto a nivel institucional de las funciones realizadas por el recurrente.

En ese sentido, expone que el Departamento de Inspección depende directamente del Director Nacional. Por su lado, la Inspección Comunal del Trabajo de la Florida depende de la Dirección Regional del Trabajo Oriente. A su vez, como Asesor Jurídico de la Unidad de Asesoría Interna del Departamento de Inspección, las labores desarrolladas tenían un alcance a nivel nacional, ya que desde la Dirección Nacional se determinan los lineamientos de trabajo hacía todos las Inspecciones Provinciales y Comunales que operativizan las fiscalización y atención a usuarios. Por su parte, asevera que, como abogado de la ICT de la Florida, el recurrente solamente tiene jurisdicción en las comunas de La Granja, Macul y la Florida. Respecto de las funciones y cargos, se hace evidente que existe una menor responsabilidad y alcance en las labores a desarrollar como abogado de la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida. Indica que, los abogados de las líneas operativas en las Inspecciones Comunales o Provinciales, tienen como función, entre otras, la atención directa a los usuarios, y principalmente de representación judicial en aquellas causas que correspondan a la jurisdicción de la Inspección Comunal. Así, el perfil de cargo de abogado, de fecha 29 de abril de 2020, establece que posteriormente, deja su cargo de jefatura de unidad y es trasladado como Asesor Jurídico de la Unidad de Asesoría Interna del Departamento Inspectivo de la Dirección Nacional, manteniéndosele su gado de jefatura y la asignación de funciones críticas, en el ejercicio de las facultades discrecionales del Director del Trabajo de la época.

Luego, expresa que, debido a las necesidades del servicio derivada de la adecuación a la realidad laboral postpandemia, la serie de leyes laborales específicas en la materia dictadas en los últimos años y a la Ley de Modernización de la Dirección del Trabajo, se determinó destinar al recurrente como abogado en la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida, para así potencias las labores fiscalizadoras y operativas del Servicio.

Estima que es evidente que es la rebaja en las responsabilidades y alcance local de las funciones que realizaba el recurrente, lo que justifica la decisión adoptada por este Servicio. Alega que, esa Dirección ha realizado un ejercicio de razonamiento y motivación del acto impugnado, haciendo un examen suficiente de las consideraciones jurídicas y materiales que justifican su dictación, actuación que se encuentra respaldada por los dictámenes de Contraloría.

Refiere que el servicio recurrido no solo se encuentra facultado para rebajar el grado profesional de un funcionario cuando son modificadas sus funciones, sino que está obligado a realizar dicha ponderación en atención al resguardo, entre otros, de la eficiencia de la utilización de los recursos públicos. Por lo mismo, afirma que no existe una infracción al principio de confianza legítima, toda vez que existe justificación material y normativa, expresada en el mismo acto impugnado, que dan cuenta de la razonabilidad de la decisión adoptada, en tanto el Servicio debe adaptarse y modernizar su funcionamiento, potenciando la línea de trabajo mediante la destinación de funcionarios a Inspecciones comunales y provinciales. Agrega que dado que, no existe propiedad sobre una función específica, el recurrente no puede pretender que se genere una legítima expectativa sobre el grado, ya que este se encuentra directamente relacionado con la responsabilidad y alcance de las funciones desarrolladas para el Servicio.

Así, afirma que no está prohibido modificar el grado del recurrente, debiendo aquélla justificarse, evitando con ello arbitrariedades.

Finalmente, niega la conculcación de las garantías constitucionales que indica el actor.

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposicióń se enuncian, mediante la adopcióń de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Luego, es requisito indispensable de la accióń de proteccióń la existencia, por un lado, de un acto u omisión ́ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el-́ y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.

Cuarto: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente, consiste en la dictación de la Resolución Exenta N° 731 de fecha 30 de noviembre 2022, mediante la cual se dispone la rebaja del grado remuneratorio del recurrente desde el grado 10° al 13° Escala Única de Remuneraciones, bajo el siguiente tenor: “1. Que, a través de la Resolución Exenta Nº 115/972/2019, de 27 de diciembre de 2019, esta Dirección, designa a contrata al Sr. JUAN EUGENIO FERNANDEZ MIKACIC, RUN Nº13.067.029-6, a contar del 1 de noviembre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019, "y mientras sean necesarios sus servicios". Que, a través de las Resoluciones Exentas RA Nº115/37/2020, de 16 de enero de 2020; RA Nº115/135/2021, de 14 de enero de 2021; RA Nº115/68/2022, de 13 de enero de 2022; se PRORROGA CONTRATA de dicho funcionario, entre el 01 de enero de cada año y hasta el 31 de diciembre de cada anualidad.

Que, la primera de aquellas es a contar del 01 de noviembre de 2019, y se contiene en sus considerandos, que don Juan Eugenio Fernández Mikacic cuenta con experiencia diseño, implementación, coordinación y análisis de proyectos en materia laboral en organismos de la administración del Estado.

Que dichas funciones de acuerdo con las sucesivas prórrogas anuales, fue modificada siendo parte actualmente de la Unidad de Asesoría Interna del Departamento de Inspección de esta Dirección.

Que, conforme se dispone en los artículos 3°, letra c), y 10 de la ley N° 18.834, los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio de una dotación y deben ser dispuestos por un plazo que puede extenderse solo hasta el 31 de diciembre de cada año y, por lo mismo, su duración puede corresponder, a lo sumo, a un año calendario. En este contexto, el funcionario aludido fue designado contrata grado 10°, a través de la Resolución TRA Nº115/972/2019, de 27 de diciembre de 2019, a contar de 01 de noviembre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019, y "mientras sean necesarios sus servicios·.

Que en virtud de las necesidades del Servicio, en cuanto a se requiere disponer de personal calificado que desarrolle las funciones jurídicas en las áreas operativas de la institución que permita reforzar el rol fiscalizador de la Dirección del Trabajo, y considerando que las funciones por las que fue contratado el funcionario, que correspondía a jefe de la unidad de análisis de datos e inteligencia del Departamento de Estudios que ya no son ejercidas por el contratado, se estima pertinente que el servidor don Juan Eugenio Fernández Mikacíc, asuma funciones jurídicas operativas en la Inspección Comunal del Trabajo de la comuna de La Florida, dependiente de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente.

Que el cambio de las funciones que se le encomendarán al servidor, traen como consecuencia una modificación en el grado asociado a su nombramiento, por cuanto las funciones que desarrollará, tendrán un impacto local y no nacional como ocurría con anterioridad.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº2 de 1967 que dispone la restructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, el Jefe Superior del Servicio, dispone de las facultades necesarias para disponer del personal de su dependencia, permitiendo con ello cumplir las finalidades propias del Servicio.

Que, en virtud de lo expuesto, y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º de Decreto Ley Nº3.551 de 1980, que dispone que los jefes de servicios de entidades fiscalizadoras contenidas en dicha normativa, podrán arbitrar las medidas necesarias con el personal de su dependencia, señalando además que el personal que de ellos dependan son de su exclusiva confianza RESUELVO:

FORMALIZASE LA NO RENOVACIÓN DE LA CONTRATA grado 10º del funcionario Sr. JUAN EUGENIO FERNANDEZ MIKACIC, RUN Nº RUN Nº13.067.029-6, quien se desempeña en este Servicio, la que se hará efectiva al momento de la total tramitación de este acto.

DESÍGNESE EN NUEVA CONTRATA, a contar del 01 de enero de 2023 al Sr. JUAN EUGENIO FERNANDEZ MIKACIC, RUN Nº 13.067.029-6 en Contrata Profesional grado 13º, asignado a la ICT. La Florida dependiente de la DRT. Oriente.”

Quinto: Que consta de los antecedentes -no discutidos por las partes- que:

El recurrente don Juan Eugenio Fernández Mikacic ingresó a prestar funciones en la Dirección del Trabajo en calidad de honorarios el 24 de junio de 2019, la que se extendió hasta el 31 de octubre de 2019.

El actor con fecha 01 de noviembre de 2019 fue designado en calidad de contrata profesional asimilado al grado 10° de la planta profesional, la que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2019 o hasta que sus servicios fueran necesarios, bajo esa misma fórmula se prorrogaron sus contrataciones para el año 2020, 2021 y 2022.

Con fecha 30 de noviembre de 2022, se notificó al recurrente la Resolución Exenta N° 731 de 2022, en la que se contienen los argumentos para la rebaja de grado.

Sexto: Que, de acuerdo a los elementos de convicción expuestos precedentemente, se advierte que lo controvertido no dice relación con una no renovación de contrata o un término anticipado de la misma, sino más bien de una reasignación de personal, dejándose además constancia que el actor tiene disponibles medios de impugnación, tanto conforme al artículo 59 de la Ley N° 19.880 -con el recurso de reposición y jerárquico-; como por aplicación del artículo 160 de la Ley N° 18.834 Estatuto Administrativo de acudir por tanto a la Contraloría General de la República, no avizorándose en este sentido, que aquéllos fueren impetrados.

Séptimo: Que, por su parte, la modificación del grado en la Escala Única de Sueldos, se encuentra totalmente justificada, ya que las funciones que asume el recurrente -en virtud de lo dispuesto en la Resolución Exenta recurrida-, son de menor responsabilidad y carga laboral que las que desarrollaba con anterioridad -finalidad-.

Octavo: Que, además, en la resolución en análisis se señalan las razones y fundamentos de la decisión administrativa para proceder a la reasignación de funciones, con la consecuente rebaja de remuneraciones, siendo aquélla facultad exclusiva de quien emanó dicha actuación, esto es, forma parte del margen de discrecionalidad administrativa del que goza la autoridad recurrida, sujetándose por tanto a la normativa legal vigente y aplicable a la materia, en especial lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.834 y el artículo 63 N° 4 de la Constitución Política de la República.

En efecto, el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley N° 18.834, señala que en los empleos a contrata, la asignación a un grado guarda relación con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, por lo que en este sentido, la resolución impugnada que rebaja del grado al recurrente, dice relación con una facultad que la propia ley entrega al órgano público respectivo, en correspondencia con la nueva función a desempeñar por aquél.

Lo razonado precedentemente, además se condice con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 18.575 que dispone: “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.     La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes”.

Noveno: Que, asimismo, el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, señala que en los empleos a contrata la asignación a un grado es de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, por lo que en este sentido la resolución impugnada que rebaja el grado 10 al grado 13 a la parte recurrente, corresponde a una facultad que la propia ley entrega al órgano público respectivo, en correspondencia con la nueva función a desempeñar por aquél.

Décimo: Que, en este orden de ideas, la cuestionada Resolución se encuentra debidamente fundada, toda vez que contiene las argumentaciones que le sirven de sustento, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, en concordancia con la diversa jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre esta materia, asentada, entre otros, en las sentencias pronunciadas en las causas Roles N° 27467-2014, N° 58.971-2016, N° 3.598-2017 y N° 1209-2020.

Cabe hacer notar que la motivación de todo acto administrativo, en aras de la probidad, transparencia y publicidad, constituye un deber de todo órgano de la administración del Estado a fin de justificar racionalmente todas sus decisiones, por lo que existen razones sustanciales para que aquello se realice adecuadamente y, así, legitimarse frente a la ciudadanía.

Undécimo: Que, al respecto dado lo expuesto en las motivaciones que preceden, no corresponde efectuar pronunciamiento en cuanto a la confianza legítima alegada por el actor, por cuando de acuerdo a lo que se indicó no se trata del término de una contrata sino de la reasignación de sus funciones.

Duodécimo: Que, de esta forma, la decisión impugnada no contraviene la ley, más aun, considerando la naturaleza transitoria de los cargos a contrata, y tampoco resulta arbitraria o antojadiza, pues se encuentra fundada en las razones antes anotadas.

Décimo tercero: Que, a mayor abundamiento, no cabe examinar por esta vía la justificación, mérito o conveniencia los términos de la contratación, porque tales extremos exceden el propósito de una acción cautelar o de tutela de urgencia, aunado a que además en la forma pretendida por el actor se traduciría en que esta Corte sustituya a la administración en gestión de sus recursos, en base a los principios de eficiencia y eficacia que rigen su actuar, contemplados en el artículo 3 de la Ley N° 18.575, teniendo especial consideración que el fundamento de dicho proceder dice relación con dar cumplimiento a objetivos y fines del propio servicio, que necesariamente implica un impacto en la dotación del personal y en el presupuesto asignado al efecto, y que particularmente, en este caso determinó el cambio de labores del recurrente.

Décimo cuarto: Que, al descartar la ilegalidad o arbitrariedad, resulta inoficioso analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales, por lo que el recurso debe ser rechazado.

Décimo quinto: Que, no obstante lo anterior, se debe tener presente que el recurso de protección no es la vía para solucionar conflictos sometidos a normas y procedimientos establecidos al conocimiento de organismos competentes que actúan dentro de sus atribuciones legales y bajo el imperio del derecho, por lo que esta acción cautelar no puede tener por objeto pronunciarse sobre las necesidades de la administración en base a la adecuada gestión de los recursos de que dispone en torno a asignar una nueva función que pudiere desempeñar al recurrente.

Décimo sexto: Que, en el contexto descrito, el contenido del recurso evidencia que el ámbito bajo el cual se pretende la actuación de este Tribunal, excede los márgenes de la acción cautelar que describe el artículo 20 de la Carta Fundamental, que comprende sólo situaciones inequívocas de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo, y que no se encuentran bajo el imperio del derecho.

Décimo séptimo: Que, en efecto, es del caso enfatizar la naturaleza esencialmente cautelar de la acción constitucional que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental y, particularmente, en la circunstancia que busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados. Expresado, en otros términos, tiene un propósito conservativo, de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, de manera que su interposición no autoriza para efectuar declaraciones o reconocimiento de derechos.

Décimo octavo: Que, así las cosas, aparece que el asunto propuesto a través de esta acción constitucional rebasa sus límites y propósitos para cuyos fines este procedimiento tutelar no resulta idóneo, lo que deja de manifiesto que no existe un derecho indubitado a su respecto, toda vez que para acceder a lo solicitado justamente se requiere un pronunciamiento en tal sentido.

Décimo noveno: Que lo cierto es entonces que el recurrente pretende que esta Corte declare la existencia de un derecho, lo que no es posible por este medio, ya que no encontrándose indubitados los derechos y obligaciones del recurrente, es parecer de esta Corte que éstos deben ser discutidos en el procedimiento que corresponda, por lo que la presente materia excede el fin y objetivo cautelar de la acción de protección, cuyo propósito -como ya se ha dicho- es que la Corte tome medidas y providencias destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que conculquen derechos fundamentales enunciados en el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Vigésimo: Que, en conformidad a lo antes referido, atendido que la autoridad recurrida actuó en el ejercicio de sus facultades, de conformidad a la normativa legal vigente, dictándose a su respecto un acto motivado y no haberse acreditado la existencia de un derecho indubitado, no se configura a su respecto, un acto u omisión ilegal y arbitraria, por lo que corresponde rechazar el recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, el recurso deducido a favor de don Juan Eugenio Fernández Mikacic en contra de la Dirección del Trabajo.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 162.191-2022 Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por los Ministros señora Graciela Gómez Quitral, señora Verónica Cecilia Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.