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jueves, 27 de agosto de 2026

Alcance restrictivo de la imprescriptibilidad del Crédito con Aval del Estado respecto de entidades bancarias

Doctrina del fallo

La imprescriptibilidad de las cuotas impagas contemplada en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027 constituye una excepción al régimen general de prescriptibilidad y es de interpretación restrictiva, encontrándose establecida de manera exclusiva en beneficio del Fisco. Por tanto, dicha prerrogativa no se extiende a la entidad bancaria acreedora a menos que esta acredite haber hecho efectiva la garantía estatal o actuar expresamente en representación del Estado. Al no comprobarse dichos presupuestos, la acción de cobro emanada de los pagarés suscritos para financiar estudios superiores queda sujeta al plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hzms1 

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos:

En estos autos Rol C-2197-2021, sobre juicio ordinario de menor cuantía de prescripción extintiva de acción de cobro de pagaré, seguidos ante el 18 ° Juzgado Civil de Santiago, caratulados ¿Carrasco Rojas Camilo con Itaú Corpbanca¿, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda, sin costas.

Impugnado dicho fallo por la demandante por la vía del recurso de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, confirmó la de primer grado.

Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en la transgresión del artículo 13 de la Ley N°20.027, del artículo 98 de la Ley N°18.092, y de los artículos 19 y 2492 del Código Civil.

En primer lugar, argumenta que la sentencia ha infringido el artículo 13 de la Ley N°20.027, puesto que, si bien la obligación de autos tiene su origen en el financiamiento de estudios superiores, debe tenerse presente que dicha obligación se encuentra plasmada en unos pagarés, los que se encuentran regidos por las disposiciones, plazos y requisitos establecidos por la Ley N°18.092 . De este modo, sostiene que, en virtud del principio de especialidad de la ley, la normativa aplicable a este caso, en particular en lo referido a los plazos de prescripción, es aquella establecida en la Ley N°18.092, sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer el acreedor, o quien haga las veces de tal, en su oportunidad, para efectos de perseguir la obligación por la respectiva vía ordinaria y/o administrativa que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°20.027 . Invoca al efecto, jurisprudencia de esta Corte.

Asevera que si se examina lo sucedido en el juicio ejecutivo -causa rol C-15427-2017 del 29° Juzgado Civil de Santiago- y el de autos, se advierte que no se cobró de manera alguna la garantía estatal, ni aparece acreditado el supuesto sustantivo consistente en que el Banco obrara a nombre del Fisco . Por lo tanto, estima que en este procedimiento resulta improcedente aplicar el artículo 13 de la Ley N°20.027 en lo que respecta a la imprescriptibilidad.

En segundo lugar, alega la infracción del artículo 2492 del Código Civil . En este sentido, teniendo presente que en el juicio ejecutivo se declaró el abandono del procedimiento, la consecuencia es que no se interrumpió el plazo de prescripción de la acción de cobro de los pagarés, por lo que debió declararse la prescripción de dicha acción, considerando que el vencimiento de los documentos ocurrió el cinco de junio de dos mil diecisiete.

En tercer lugar, denuncia la infracción del artículo 98 de la Ley N°18.092, que regula la prescripción de la acción cambiaria, y que establece que el plazo de prescripción es de un año desde el vencimiento del documento. Reitera que la acción ejecutiva no fue idónea para interrumpir dicho plazo, al haberse declarado abandonado el procedimiento.

Solicita que se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que declare prescrita la acción cambiaria de los pagarés, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: a) Camilo Carrasco Rojas dedujo demanda de prescripción extintiva de la acción cambiaria de cobro de pagaré en contra de Banco Itaú-Corpbanca S.A. Refiere que el 16 de mayo de 2017 el Banco suscribió en su representación dos pagarés por las sumas de 267,6567 y 29,7396 Unidades de Fomento (UF) con vencimiento al 05 de junio de 2017 para ambos documentos. Añade que el demandado interpuso en su contra demanda ejecutiva respecto de ambos pagarés, tramitada ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, causa rol C-15427-2017. En dicha causa, por sentencia firme de 17 de diciembre de 2020, se declaró el abandono del procedimiento, por lo que, habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, solicita que se declare prescrita la acción cambiaria de cobro de los referidos documentos. b) En su contestación, el Banco solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que los pagarés fueron suscritos para el financiamiento de los estudios del actor en la educación superior con garantía estatal. Argumenta que las obligaciones gozan de imprescriptibilidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027 . El Banco demandado sostiene que procedió al cobro de la garantía estatal, de conformidad con el artículo 35 letra c ) del Decreto 266 del año 2011 del Ministerio de Educación, que exige como requisito para ello, que la entidad financiera acredite el inicio ante tribunal competente de las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado, lo que su parte hizo mediante la interposición de la demanda ejecutiva.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que en ambos pagarés se dejó constancia que ¿el Pagaré se encuentra garantizado con la Garantía del Estado, en conformidad a las disposiciones de la Ley Nº20.027, que establecen normas para el financiamiento de estudios de educación superior, publicada en el Diario Oficial de fecha 11 de junio del año 2005 y su Reglamento, contenido en el Decreto Nº182, de fecha 7 de septiembre de 2005, del Ministerio de Educación, las modificaciones a ambas normas¿. Además, que ambos documentos fueron suscritos por el demandante con fecha 16 de mayo de 2017, y los vencimientos de cada uno ocurrió el 05 de junio de 2017.

El sentenciador decidió rechazar la demanda, por estimar que las obligaciones se encuentran vigentes, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 13 de la Ley N°20.027, norma que establece la imprescriptibilidad de la acción de cobro de los títulos fundantes de la acción y que, a juicio del tribunal, en virtud del principio de especialidad de la ley, es de aplicación preferente; decisión confirmada por los sentenciadores de segundo grado, por sus propios fundamentos.

CUARTO: Que, versando la controversia de autos sobre títulos de crédito suscritos para el financiamiento de educación superior, conviene igualmente precisar el marco normativo, el cual se encuentra constituido principalmente por la Ley N°20.027, que establece normas para el financiamiento de la educación superior, y el Decreto 266 del Ministerio de Educación, que fija el Reglamento de la ley N°20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

QUINTO: Que, precisado lo anterior, resulta igualmente útil determinar que la cuestión debatida se refiere a la extensión de la norma consagrada en el artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº20.027, la cual establece que ¿En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V¿. Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

En síntesis, corresponde analizar si el beneficio de imprescriptibilidad de la deuda, establecido según el texto de la ley en favor del Estado, alcanza o no o bajo qué condiciones al Banco demandado de autos.

SEXTO: Que, en relación a ello, conviene asentar desde ya que el artículo 18 bis de la ley en comento, permite que la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, proceda a incoar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley. Respecto al pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2 ° del artículo 3 ° de la ley ya enunciada dispone que para que sea exigible esta garantía, las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de dicha ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades.

La misma norma que se viene comentando determina que tales acciones, sea que se ejerzan por dicho ente o por un tercero, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, según sea el título hecho valer. De la misma forma, la Tesorería está facultada para delegar tales acciones en terceros, e incluso vender o ceder los créditos de los que sea titular el Fisco, sea total o parcialmente, y que se encuentren en condición de morosidad. Tales convenios son de competencia de la denominada Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, la cual en el artículo 22 Nº11 de la Ley Nº20.027 la establece como una de sus atribuciones.

De lo anterior, fluye que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley; luego, el Banco, como mutuante, se encuentra facultado para cobrar judicialmente la deuda insoluta, en este caso, aquella que dice relación con el financiamiento para la educación superior, por ello el alcance del problema analizado es la dimensión o extensión de las facultades y prerrogativas con que queda premunido el Banco para el cobro del crédito, y en particular la condición de imprescriptible del mismo respecto del Banco.

SÉPTIMO: Que, la cuestión debatida ya había sido sugerida durante la etapa de discusión de la Ley Nº20.027, atendido que según quedó registro durante el primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, se presentó un Informe de la Comisión de Educación recaído en el proyecto de ley que otorga beneficios a los deudores del crédito con garantía estatal y modifica la Ley N° 20.027 , Sesión 126 , Legislatura 359 , de fecha 22 de diciembre de 2011 , Boletín N° 7898-04 . En lo pertinente, la Directora Ejecutiva de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Educación Superior, INGRESA, Alejandra Contreras, planteó una propuesta destinada a mejorar la recuperación de créditos, las cual contemplaba ¿(...) b) Defensa y representación del Fisco en la recuperación y cobranza de los créditos. Procedimiento aplicable y facultad de delegar a terceros esta representación en la cobranza judicial y extrajudicial.

Objetivo: Otorgar atribuciones precisas y específicas a la Tesorería General de la República para gestionar la cobranza de los créditos y delegarla en terceros, con el objeto de maximizar la recuperación de la cartera del Fisco .

Situación actual: La regulación que la ley N° 20.027 efectúa sobre las instancias de cobranza y recuperación de los créditos financiados en el marco de este Sistema de Créditos, omiten pronunciarse sobre la defensa y representación del Fisco en la cobranza judicial y extrajudicial de los derechos que le corresponden, ya sea como acreedor (por los créditos vendidos y cedidos por las Instituciones Financieras) o como garante del Sistema. En este sentido, por aplicación de las reglas generales orgánicas de la Administración del Estado, relativas a la representación del Fisco para efectos de cobranza, en concordancia con el marco jurídico del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, prima facie corresponde esta atribución a la Tesorería General de la República (TGR), tal como ha sido señalado por la Contraloría General de la República (CGR) en su Dictamen N° 48.334, de fecha 30 de agosto de 2011, pronunciándose sobre esta materia.

Sin embargo, y sin perjuicio de las consideraciones operativas, administrativas y de financiamiento, con el actual Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías , la TGR enfrenta complejidades para desarrollar, entre otras, las siguientes atribuciones: a. Realizar la cobranza de los créditos otorgados bajo este Sistema de Financiamiento; b. Efectuar la cobranza bajo un procedimiento distinto a aquél establecido en el Código Tributario, definido para la cobranza de créditos públicos; c. Delegar la cobranza judicial o extrajudicial en terceros distintos a los Servicios del Estado o Instituciones Bancarias, en estos últimos casos, previa autorización por decreto supremo; y d. Coordinar la cobranza con otras entidades participantes del Sistema, que pudieran ser coacreedoras en la recuperación de créditos específicos (instituciones financieras e instituciones de educación superior).

Alcances de la Propuesta: La ausencia de una definición legal expresa en materia de representación del Fisco para efectos de la cobranza de los créditos de su propiedad, tiene implicancias graves, en cuanto impide la realización de una serie de gestiones tendientes a una adecuada recuperación de la deuda. Por ejemplo, para efectos de reprogramación de deudas que ya se encuentran en etapa de cobranza judicial, pues en dicha etapa el tribunal exigirá la comparecencia de una entidad legalmente habilitada para realizar acuerdos en representación del Fisco .

Asimismo, la normativa actual no permite que el Fisco, a través de la Comisión, delegue las acciones de cobranza en empresas especializadas, en cuanto debiese realizarlas la Tesorería de conformidad con su normativa orgánica, según la cual estas acciones son indelegables.

Propuesta: Para efectos de resolver las dificultades planteadas se propuso efectuar una modificación a la ley N° 20.027, destinada a regular las siguientes materias: a. La entidad que deberá representar al Fisco en la cobranza judicial y extrajudicial en el marco de este Sistema de Créditos; b. La facultad del Fisco (y la entidad que lo representa) de ejercer y continuar las acciones judiciales, de acuerdo a las reglas generales de procedimiento; y c. La atribución de delegar a terceros, ajenos al sector público, las facultades de cobranza que sean necesarias e idóneas para la recuperación de los créditos en los que está involucrado el interés fiscal¿.

Si bien no fue el objetivo de la intervención de la Directora Ejecutiva, ésta señala que la delegación de cobranza por parte de la Tesorería requiere Decreto Supremo, por lo que en cualquier ejecución de este tipo debería acompañarse dicho acto, que en definitiva funda la legitimación del tercero para proceder a ejecutar por esta vía; en otras palabras, pareciera que no existe una delegación ¿legal¿, por el solo hecho de ejecutarse una deuda garantizada con el Crédito con Aval del Estado, por parte de una institución bancaria. Y, en lo que importa al presente recurso, ello presentaría la idea que la imprescriptibilidad no alcanza a la entidad ejecutante, si este no actúa bajo expresa delegación.

OCTAVO: Que, determinar si una norma alcanza o no con sus efectos a la situación en análisis, es un tema de interpretación jurídica, y más precisamente, buscar la extensión y alcance de un precepto excepcional, pues recordemos que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº20.027 se refiere al Estado cuando habla de imprescriptibilidad.

Ya lo señalaba la doctrina, al decir que ¿Escogida una norma jurídica el juez puede adoptar dos procedimientos distintos de interpretación: uno, constructivo; el otro, restrictivo donde la interpretación restrictiva se aplica a ciertas categorías de normas, perfectamente determinadas, que son de interpretación restrictiva o de derecho estricto. La interpretación estricta se funda en motivos lógicos; la interpretación restrictiva, en el respeto a las libertades y derechos individuales¿. (Ducci Claro Carlos, Interpretación Jurídica: en general y en la dogmática chilena. 1977, p. 62-64).

El mismo autor expresa que ¿En primer término, son de aplicación estricta las leyes excepcionales, dentro del contexto del sistema jurídico general o de una institución jurídica determinada. Así la regla que deroga el derecho común o confiere un privilegio. Betti considera que son normas de excepción aquellas que se caracterizan por una colusión con los principios fundamentales del orden jurídico de que se trata. Entre ellos señala el que se reserva al Estado la tutela jurisdiccional de los derechos, la normal irretroactividad de las leyes; la igualdad de los ciudadanos ante la ley; el carácter excepcional de las leyes dictadas en virtud de circunstancias anormales (...) Así, se ha fallado que las normas de excepción no pueden aplicarse más allá de sus términos, por más aparentes que sean las razones de equidad o analogía que aconsejen otra cosa (R.D.J. t. 44, s. 1ª, p. 500 - t. 51, s. 1ª, p. 507)¿.

En efecto, lo anterior debe necesariamente vincularse con el precepto que justificaría la invalidación sustancial del fallo que acá se revisa, pues es menester recordar que conforme lo previene el artículo 2497 del Código Civil, ¿Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo¿, por cuanto la disposición transcrita consagra que la regla general es la prescriptibilidad de las acciones y derechos.

En tal orden, la doctrina igualmente ha sostenido que ¿Nadie discute, al menos en derecho privado, que la regla general es que las acciones sean prescriptibles. Ni siquiera es necesario que el legislador señale expresamente su prescripción por el contrario, se requiere una norma legal expresa que declare su imprescriptibilidad. Así también lo sostuvo acertadamente una sentencia, al decir que para que un derecho de índole personal y de contenido patrimonial sea imprescriptible, es necesario que exista en nuestra legislación disposiciones que establezcan su imprescriptibilidad. En consecuencia, ese derecho no puede perdurar indefinidamente en el tiempo y la negligencia en su ejercicio expone al titular del mismo a sufrir su pérdida, siempre que transcurra el plazo para que opere la prescripción extintiva¿ (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, p. 147-148).

NOVENO: Que, del tenor literal de la norma impugnada, y lo recogido anteriormente por la doctrina, fluye con claridad que la sentencia que se analiza incurre en el vicio que se le imputa, atendido que el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida que cumple con las condiciones previstas en la Ley y haya sido debidamente facultado para su cobro, cuestión que no ha sido acreditada en autos ni ha sido establecida como un hecho de la causa, así como tampoco el hecho de haber obrado en el juicio ejecutivo en representación del Fisco .

Así, el alcance del artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº20.027, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción, impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad, deba acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y que no son sino que el crédito tenga como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía, cuestión esta última que si bien fue afirmada por el Banco demandado, no rindió prueba alguna para su acreditación.

DÉCIMO: Que, en efecto, la determinación de los créditos de que es titular el Fisco o que se ha hecho efectiva la garantía estatal es un procedimiento especialmente reglado, tanto en la Ley N° 20.027 como en el Decreto N°266 de 2011, del Ministerio de Educación que contiene su reglamento; de ahí que la norma del artículo 2 ° de esta ley indica que ¿El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento¿, estableciendo luego montos y límites de financiamiento, y las condiciones que deben detentar los alumnos y los establecimientos de Educación Superior para obtener este beneficio. La norma del artículo 13 de la Ley N°20.027, en cuya infracción se sustenta el recurso, cierra el párrafo 3° referido a ¿Los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados¿, inmerso en Título III de ese cuerpo legal, sobre ¿Los requisitos para que se otorgue la garantía estatal¿.

En una regulación más precisa, el reglamento contenido en el Decreto N° 266 de 2011, del Ministerio de Educación, señala en lo atingente, en su artículo 36 ° que: ¿Una vez acreditado el incumplimiento a que se refieren los artículos 29º [deserción académica] y 35º [estudiante egresado], según corresponda, la Comisión emitirá un certificado indicando que se cumplen los requisitos para hacer efectiva la garantía estatal y solicitará a la Tesorería General de la República que proceda a efectuar los pagos correspondientes al respectivo acreedor¿. Más adelante, en su artículo 40 inciso final, se reitera norma excepcional de imprescriptibilidad del artículo 13 de la ley .

Por último, el artículo 41 del Reglamento sanciona que: ¿La garantía estatal de que trata la ley Nº 20.027 y el presente Reglamento sólo podrá ser otorgada a los créditos conferidos para financiar los estudios de educación superior otorgados por aquellas entidades financieras que hayan sido seleccionadas para estos efectos por la Comisión.

La selección de las entidades financieras que otorgarán los créditos garantizados se efectuará mediante licitación pública, con sujeción a las bases y requisitos que para estos efectos fije anualmente la Comisión¿.

UNDÉCIMO: Que, en conclusión, compete a las instituciones financieras que conceden los créditos realizar las gestiones necesarias para certificar la condición del crédito y el otorgamiento de la garantía del Estado, luego de lo cual, el Fisco, por sí o a través de tercero, como la misma institución bancaria otorgante, podrá ejecutar las acciones de cobro al deudor. En este caso, los pagarés no tienen -a diferencia de lo afirmado por el recurrido- la aptitud de verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley ni en el reglamento para hacer aplicable la excepción prevista en el artículo 13 inciso 2 ° de la Ley N°20.027 .

Por último, se debe destacar que el Fisco, en todo caso, conserva para sí el atributo de la imprescriptibilidad del crédito previsto en el artículo 13 inciso 2 ° de la Ley N° 20.027, para su cobro en cualquier momento; pero cuestión distinta resulta si el ejecutante no hizo efectiva la garantía del Estado, o bien, no acreditó su condición de mandatario del Fisco en el cobro de un crédito cuya garantía pagó, pues ahí no puede tener aplicación una norma excepcional como la indicada, por lo que la sentencia de la Corte de Apelaciones que se revisa ha hecho una incorrecta aplicación de la normativa al concluir que la imprescriptibilidad beneficia al demandado, en circunstancias que, en la especie, siendo un hecho establecido que ambos pagarés tienen como fecha de vencimiento el 05 de junio de 2017, y que la demanda fue deducida el 01 de marzo de 2021, correspondía aplicar las reglas generales de prescripción que prevé el artículo 98 de la Ley N°18.092 y declarar la prescripción de la acción cambiaria de cobro de los pagarés, motivo por el cual el recurso deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Sebastián Lara Briones, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticinco de marzo dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 17.949-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.